Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación21 Junio 2019
Número de registro28763
Fecha21 Junio 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo II, 1185
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2016. MUNICIPIO DE CAZONES DE HERRERA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 15 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 178/2016, promovida por el síndico municipal de Cazones de H., Veracruz de I. de la Llave, en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, A.V.C., en su carácter de síndico del Municipio de Cazones de H., en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad federativa, así como del director de contabilidad gubernamental de esa misma dependencia.


2. En la demanda, en esencia, se argumenta que los actos impugnados le causan afectación a su hacienda municipal, porque el artículo 115 constitucional garantiza el pago de los recursos de forma puntual e íntegra, por lo que esos actos impugnados son inconstitucionales. La omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por el monto de $8'326,555.00 (ocho millones trescientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), así como de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, por un monto de $2'272,945.00 (dos millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), y de los recursos provenientes del mismo fondo correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis por un monto de $1'451,449.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


3. Las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional en agravio del Municipio actor, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y, de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado, se generaron intereses hasta ese momento.


4. Trámite de la demanda. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 178/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.J.R.C.D..


5. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de misma fecha, admitió la demanda y tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave, ya que el secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad y el director de contabilidad gubernamental de la misma secretaría, son dependencias subordinadas a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal.


6. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación conviniera.


7. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal sostuvo, en síntesis, los siguientes razonamientos:


a) La Constitución ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país y ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales.


b) Una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo a sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los M. percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas, con la mediación administrativa de los Estados, el artículo 115 constitucional garantiza a los M. su recepción puntual y efectiva.


c) Es decir, una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los M. hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se haya producido algún retraso en las entregas relativas, como aconteció en el caso que se analiza.


d) La Suprema Corte ya determinó que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los M., por lo que la Federación y los Estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración.(1)


e) El hecho de que el Gobierno del Estado no haga entrega de los recursos federales constituye de facto una retención que está sancionada con el pago de intereses, al hacerlo se le priva al Municipio actor de la base material y económica necesaria para ejercer nuestras obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 constitucional.(2)


f) Con respecto al Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, el Municipio manifiesta que mediante oficio número DGIP/1017/2016, de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación notificó al Municipio actor de una disponibilidad presupuestal de dicho fondo,(3) sin que se haya realizado entrega alguna y sin que se haya notificado de la asignación presupuestal al inicio del ejercicio, tal y como lo establece la numeral tercera del Acuerdo por el que se emitieron las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.


8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


b) Se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria, porque la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos).(4)


c) A mayor abundamiento, adujo que el Poder Ejecutivo del Estado dio a conocer, a través de la publicación en la Gaceta Oficial,(5) los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. Siendo así, el Municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora impugna. Por tanto, al no haberlos recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer el reclamo.


d) Los actos impugnados son inexistentes respecto a las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor. En ese sentido, estima que la parte actora no ha acreditado la existencia de dichas órdenes. Así, estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


e) Respecto a la impugnación del pago de intereses se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior, pues el Municipio actor no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto. A juicio del Ejecutivo Estatal, el pago de intereses no se encuentra consagrado en la Constitución Federal, sino en la Ley de C.F. y en la Ley de C.F. para el Estado y los M. de Veracruz. En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de C.F. para el Estado y los M. de Veracruz, en cuanto a que los M. podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de dicha ley.


f) En ese sentido, al no existir una vulneración a las competencias del Municipio por la falta de pago de intereses, ello no implicaría una vulneración inmediata a la Constitución Federal, por lo que tenía que agotarse la vía previa del conflicto, al tenor de la jurisprudencia P./J. 136/2001.(6)


9. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.


10. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dos de mayo de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se avocó a su estudio por auto de dos de marzo de ese año.


II. Competencia


12. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Cazones de H., y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Precisión de la litis


13. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


14. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló como acto impugnado el siguiente:


a) La omisión por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de entregar al Municipio actor los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por la cantidad de $8'326,555.00 (ocho millones trescientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional).


b) La omisión por parte del Gobierno del Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de entregar al Municipio actor los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas correspondiente a los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis, por las cantidades de $2'272,945.00 (dos millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) y $1'451,449.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente, por concepto de cada ejercicio.


15. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el Poder Ejecutivo, en el sentido de que los actos impugnados son inexistentes, esta S. considera que el análisis de la existencia de los actos omisivos impugnados debe estudiarse en el fondo, pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable, además de que, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión es propiamente de fondo.


IV. Oportunidad


16. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003(8) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones:


17. En la controversia constitucional 5/2004,(9) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(10) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


18. En la controversia constitucional 20/2005(11) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(12) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


19. En la controversia constitucional 98/2011(13) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(14) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


20. En la controversia constitucional 37/2012(15) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que, al acudir a recibirlos, le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(16) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


21. En la controversia constitucional 67/2014(17) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(18)


22. En la controversia constitucional 78/2014(19) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(20)


23. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(21) Finalmente, por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


24. En la controversia constitucional 73/2015(22) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo, lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


25. En la controversia constitucional 118/2014,(23) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; y, 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(24) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(25)


26. De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(26) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


27. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el Municipio actor impugna la omisión de entrega de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis y del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, correspondientes a dos mil quince y dos mil dieciséis. Al valorarse como una omisión de entrega, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento y, por ende, a diferencia de lo expuesto por el Poder Ejecutivo en su informe y expresado como causa de improcedencia por extemporaneidad, la demanda se interpuso en tiempo.


28. Este criterio ya fue respaldado por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales 162/2016 y 184/2016 el once de abril de dos mil dieciocho, entre otras.


V. Legitimación activa


29. El actor es el Municipio de Cazones de H., de V.I. de la Llave, y en su representación promueve la demanda A.V.C., quien se ostenta con el carácter de síndico único municipal. Dicho carácter se acreditó con la copia de la constancia de mayoría de síndico municipal,(27) copia de su credencial de elector(28) y la relación de ediles que integran los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad en el tomo CLXXXIX del tres de enero de dos mil catorce, número extraordinario 006 emitida por el Instituto Electoral Veracruzano.(29)


30. En relación con la representación, el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz(30) dispone que los síndicos tendrán las atribuciones para procurar, defender y promover los intereses del Municipio en los litigios en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad, y representar legalmente al Ayuntamiento.


31. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el síndico único cuenta con la representación del Municipio y, por tanto, tiene legitimación procesal para promover la controversia constitucional, cuestión que ha sido reconocida por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."(31)


32. De lo anterior se desprende, que, conforme a la legislación local, el síndico único del Municipio de Cazones de H. posee la representación jurídica en todos los procesos judiciales, por lo que, como ya se ha establecido, sí procede reconocerle legitimación para interponer el presente juicio. Asimismo, si dicho Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, facultado para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación activa necesaria para promoverla.


VI. Legitimación pasiva


33. En el auto de admisión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


34. El Poder Ejecutivo demandado fue representado por M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador y representante del Poder Ejecutivo de la entidad, en términos de los artículos 42 y 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien además acreditó su personalidad con las copias certificadas de la constancia de mayoría de fecha doce de junio de dos mil dieciséis que le fue expedida por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio constitucional del primero de diciembre de dos mil dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(32)


VII. Causas de improcedencia


35. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado hizo valer tres causas de improcedencia. En primer término, alegó que se encontraba actualizada la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, esto es, el haberse presentado fuera de los plazos previstos en el artículo 21 de la propia norma. En segundo término, planteó la inexistencia de los actos consistentes en las órdenes, instrucciones y autorizaciones emitidas para realizar las retenciones de los recursos federales. Finalmente, adujo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia respecto a la impugnación del pago de intereses, pues el Municipio actor no ha agotado la vía legalmente prevista para solucionar el conflicto.


36. Esta Primera S. ya se ha pronunciado respecto de las primeras dos causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el apartado de oportunidad, en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida fue contestada al momento de precisar los actos impugnados, determinando los fondos respecto de los que versará el estudio de fondo del presente asunto y que la existencia de los mismos se determinará también en el fondo.


37. Finalmente, respecto a la tercera causal aducida, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que cuando los actos cuestionados en una controversia constitucional tengan que ver con la violación directa al texto de la Constitución Federal, como se hace en el caso respecto del artículo 115, fracción IV, no es necesario agotar ningún medio legal de defensa, sino acudir directamente ante este Alto Tribunal en controversia constitucional. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(33)


38. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes adicional a los ya analizados, ni advertido de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


VIII. Estudio de fondo


39. De conformidad con lo precisado en el apartado relativo a la existencia de actos y oportunidad, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave–, ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


40. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(34) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


41. Ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los M. en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M., lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(35) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


42. En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado, esencialmente, lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


43. Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(36)


44. Se ha dicho básicamente que tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


45. Así, las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los M. no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los M. tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(37)


46. Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los M.,(38) el cual consiste, básicamente, en que los M. tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


47. El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


48. Es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que, igualmente, el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


49. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses, máxime que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, el retraso en la entrega de los recursos correspondientes genera un daño al Municipio, por lo que su reparación se traduce en deber de pagar una indemnización moratoria.(39)


50. En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F., que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, M. y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o., párrafo primero y 6o., párrafos primero y cuarto, lo siguiente:(40)


"1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.


"2. La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados.


"3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


"4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"6. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley.


"7. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."


51. Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los M. por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


52. Así, al haber disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los M. debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, debe realizar el pago de intereses.(41)


53. Omisión en el pago del FISMDF. Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias que obran en el expediente, esta Primera S. concluye que el Ejecutivo del Estado de Veracruz incurrió en la omisión de entrega de los recursos económicos federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre que se le atribuyó. En efecto, de las documentales que el Ejecutivo exhibió a esta Suprema Corte se advierte que, no entregó al Municipio actor los recursos económicos que le correspondía recibir.


54. En efecto, de las pruebas aportadas por la autoridad demandada se desprende que, de conformidad con la normativa de la Ley de C.F. aplicable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha ministrado al Estado las aportaciones en tiempo de acuerdo con el calendario de ministración. Sin embargo, no existe prueba alguna que hasta este momento acredite que la entidad encargada del Poder Ejecutivo Local hubiere entregado las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis al Municipio actor.


55. Esta Primera S. estima que, en el caso, es evidente que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, pues como ya se explicó, entre los principios previstos por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantizan el respeto a la autonomía municipal están los de integridad y ejercicio directo de los recursos municipales, los que, en este caso, sin lugar a dudas no se han observado.


56. En ese sentido, debe decirse que para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la Ley de C.F., en el artículo 32, párrafo segundo, en relación con el artículo 35(42) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos M. los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


57. De las constancias exhibidas en el expediente por el gobernador del Estado de Veracruz, al rendir su contestación de demanda, se desprende que mediante oficio TES/1412/2016,(43) el tesorero local informó al director general jurídico de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz lo siguiente respecto a las ministraciones efectuadas al Municipio actor:


Ver ministraciones

58. De igual modo, en ese mismo oficio, el tesorero informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fechas treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de ese año, respectivamente (a lo cual acompañó los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la referida Secretaría de Hacienda).


59. No obstante, destacó que, de acuerdo al Sistema de Aplicaciones Financieros del Estado de Veracruz (SIAFEV), existían los siguientes registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 1

60. Por lo tanto, tal como se adelantó, esta Primera S. llega a la conclusión de que la omisión impugnada consistente en la falta de entrega al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis (que son los meses impugnados), resulta fundada, pues la propia autoridad demandada reconoció la falta de pago de los meses impugnados.


61. En este sentido, esta S. considera que lo procedente es ordenar la entrega de los recursos que corresponden a las cantidades previamente determinadas por el Ejecutivo Local.


62. Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses que resulten sobre el saldo insoluto hasta la fecha de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz I. de la Llave, publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto décimo, se estableció lo siguiente:


"Décimo. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los M. se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y M., y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, ...


Ver calendario de fechas de pago del FISMDF 2016

63. Dicho en otras palabras, se concluye que la actuación de la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave–, como ya se dijo, generó una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, porque tal como se acredita de autos, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) señalados no han sido entregados al Municipio actor, lo que genera una violación a su autonomía.


64. Por tanto, en el contexto del sistema financiero municipal debe tomarse en cuenta que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos a otras (como en este caso serían las municipales), omiten el pago de las mismas o lo hacen tardíamente, someten a estas últimas a un perjuicio doble: a) en primer lugar, les infringe el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden; y, b) en segundo lugar, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


65. Es por ello que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho, según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual, la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible.


66. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(44) de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004,(45) que indica:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


67. De este modo, por lo que se refiere a este Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF), la autoridad demandada deberá pagar los montos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como el pago de los intereses debiendo calcularse desde la fecha en que conforme al respectivo calendario de pagos cada uno de los pagos se hizo líquido y exigible y hasta la fecha efectiva de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


68. Omisión de pago de los recursos provenientes del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas. Finalmente, esta Primera S. considera que la impugnación del Municipio actor, respecto a la omisión de pago de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, es fundada, por las siguientes consideraciones:


69. El Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas es un conjunto de recursos de carácter federal que derivan del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Su fundamento se encuentra en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce y cuatro de junio de dos mil quince, respectivamente.


70. Los artículos 56 y 57 de la ley antes mencionada disponen, en lo que interesa, lo siguiente (subrayado añadido):


"Artículo 56. El contribuyente determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel que corresponda el pago.


"Para el cumplimiento de lo dispuesto en este título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F.,(46) no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente título.


"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus M. conforme a los siguientes criterios:


"I. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los M. en donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"II. En los casos en que las áreas contractuales o las áreas de asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los M. que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;


"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los M. se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la secretaría.


"Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y


"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y M. podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos.


"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los contratos o asignaciones."


71. Mientras que los numerales primero, tercero y quinto a octavo del acuerdo establecen:


"Primera. El presente acuerdo tiene por objeto establecer las Reglas de Operación para la Distribución de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


"...


"Tercera. El fondo se integrará por la recaudación mensual del impuesto y se distribuirá conforme al título cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus M. donde se localicen las áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


"La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del fondo a las entidades federativas y sus M., según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las reglas novena y décima del presente acuerdo, por parte de la comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la Tesofe realice el depósito a las entidades federativas.


"...


"Quinta. Las entidades federativas deben distribuir al menos el 20% de los recursos del Fondo a los M. donde se localicen las áreas ubicadas en regiones terrestres, de acuerdo con la siguiente fórmula: ...


"Las entidades federativas deberán entregar a sus M. los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de entregados los recursos a los M. productores de hidrocarburos, el comprobante de la transferencia a los M. correspondientes desde la cuenta autorizada por la Tesofe, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo.


"Sexta. En las regiones terrestres se utilizará como referencia el marco geoestadístico que se describe en el anexo A del presente acuerdo, para identificar a las entidades federativas y M. en los que se sitúan las áreas, determinadas conforme a la retícula de referencia.


"Cuando una misma área abarque dos o más entidades federativas, el cálculo para la distribución se realizará considerando la extensión que corresponda de dicha área dentro del territorio de cada una de las entidades federativas de que se trate. En el caso de los M., se aplicará el mismo criterio.


"Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula: ...


"Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los M. que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las Legislaturas Locales mediante disposiciones de carácter general.


"En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los M., la entidad federativa entregará a sus M. al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


"La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles de a partir de la entrega de los recursos a los M. correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la Tesofe, de conformidad con la regla décima tercera del presente acuerdo.


"Octava. En caso de que la superficie del área se ubique parcialmente entre región terrestre y región marítima, a la superficie ubicada en región terrestre le será aplicable lo dispuesto en las reglas cuarta y quinta y a la superficie en región marítima le será aplicable lo previsto en la regla séptima del presente acuerdo. ..."


72. De lo anterior se desprende que los montos provenientes de este fondo son recursos, también de naturaleza federal, que se calculan mensualmente a partir de lo recaudado por el impuesto de actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de manera que deben ser distribuidos a las entidades federativas o a los M. (adheridos al Sistema Nacional de C.F. y sus M.) donde se realiza la actividad petrolera o donde se sufren daños al entorno social y ecológico derivados de esa actividad, de conformidad con ciertas reglas implementadas en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la distribución y aplicación de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos".


73. Ahora, el Municipio actor impugna la falta de entrega de los recursos federales, por lo que hace a los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis. Como se adelantó, esta Primera S. considera fundada dicha omisión, en atención a los motivos que siguen:


74. Ante la afirmación del Municipio actor en el sentido de que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave ha sido omiso en entregarle los recursos del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos, por la totalidad de los ejercicios fiscales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, correspondía al demandado desvirtuarla a través de los medios de prueba que demostraran lo contrario.


75. En su contestación de demanda, el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave, si bien manifestó que eran inexistentes los actos impugnados, lo cierto es que a la contestación de la demanda se adjuntó el ya citado oficio número TES/1412/2016, de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, suscrito por el tesorero de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(47) en el que se hace constar lo siguiente:


"2. Los recursos a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos destinados a los M. fueron ministrados por parte de la Federación al Estado, en el ejercicio fiscal 2015, y se anexa la documentación correspondiente a los recibos de ingresos y las transferencias del recurso por parte de la Federación a las cuentas del gobierno, como se detallan a continuación:


Ver transferencias

"Por lo anterior, se anexa relación de la asignación y ministración, por conceptos, fechas de registro, los montos y fechas de pago, a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, al Municipio durante el ejercicio fiscal 2015, así como la documentación soporte de las transferencias electrónicas que hacen constar el pago, para mayor referencia:


Ver asignación, ministración y transferencias electrónicas 1

"En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierte un registro pendiente de pago, registrado con fecha 19 de enero de 2016 por un monto de $2,415.00 (dos mil cuatrocientos quince pesos 00/100) correspondiente a la ministración del mes de diciembre de 2015.


"Referente a los recursos que fueron asignados y ministrados a los M. por parte de la Federación al Estado para su distribución, correspondientes al ejercicio fiscal 2016, se anexa la documentación soporte que consta de los recibos de ingresos y las transferencias de las ministraciones por parte de la Federación a las cuentas del gobierno, como se detallan a continuación:


Ver asignación, ministración y transferencias electrónicas 2

"En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten registros pendientes de pago, mismos que corresponden a los recursos del ejercicio fiscal 2016, detallados a continuación:


Ver registros pendientes de pago 2

"A continuación, se anexa relación de la asignación y ministración, por conceptos, fechas de registro, los montos y fechas de pago, a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, al Municipio durante el ejercicio fiscal 2016, así como la documentación soporte de las transferencias electrónicas que hacen constar el pago, para mayor referencia:


Ver asignación, ministración y transferencias electrónicas 3

"Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo."


76. Tal como se advierte del oficio antes transcrito, así como del resto de las constancias que a éste se adjuntaron, el poder demandado no logra acreditar los pagos por la totalidad de los ejercicios fiscales de dos mil quince y de dos mil dieciséis del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, como lo impugnó el Municipio actor.


77. En efecto, si bien respecto del ejercicio dos mil quince, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave informó que se habían realizado ciertas entregas de los recursos al Municipio actor, por los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, así como que existían registros en el Sistema de Administración Financiera del Estado de Veracruz del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, en cuanto al pago pendiente por el monto de $2,415.00 (dos mil cuatrocientos quince pesos 00/100 moneda nacional), que corresponde a la ministración del mes de diciembre de dos mil quince, lo cierto es que no se manifestó en relación con el fondo impugnado -Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas-, sino que vertió información acerca del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos, a su vez integrado al Fondo Mexicano del Petróleo, como lo establece el artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.(48)


78. Y respecto del ejercicio dos mil dieciséis, el tesorero informó, por una parte, que los recursos del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos fueron ministrados de la Federación al Estado para su distribución conforme a las cantidades que ahí señala. Por otra parte, admite que existen registros pendientes de pago por el Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas y en Regiones Terrestres por la cantidad de $1'029,626.24 (un millón veintinueve mil seiscientos veintiséis 24/100 moneda nacional).


79. En este orden de ideas, tal como se adelantó, esta S. considera que, respecto de los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis, la autoridad demandada no desvirtuó la negativa del Municipio actor, en cuanto a que se hubieren entregado los recursos del fondo impugnado, en consecuencia, lo procedente es condenar al Poder Ejecutivo de la entidad a su pago correspondiente, esto es, por el ejercicio dos mil quince la cantidad de $2'272,945.00 (dos millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) que fue la cantidad señalada por el Municipio actor y respecto de la cual, la autoridad demandada no se pronunció al respecto, y por el ejercicio dos mil dieciséis la cantidad aceptada como adeudo por la autoridad demandada y que corresponde al monto de $1'029,626.24 (un millón veintinueve mil seiscientos veintiséis 24/100 moneda nacional), en ambos casos más el pago de los respectivos intereses, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de C.F., esto es, conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


IX. Efectos


80. Esta Primera S. determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades adeudadas y los intereses que se hayan generado respecto a los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FISMDF) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como al pago del Fondo para Entidades Federativas y M. Productores de Hidrocarburos por los ejercicios fiscales dos mil quince y dos mil dieciséis, tal como se precisó en el apartado anterior de esta resolución.


81. Para ello se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente a aquel en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice las acciones conducentes para que sean entregados los recursos federales que han quedado precisados en esta sentencia, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


82. En caso de que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de las omisiones impugnadas al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del apartado octavo y para los efectos precisados en el apartado noveno de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..








______________

1. Cita en apoyo la tesis P./J. 9/2000: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUELLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."


2. Cita en apoyo la tesis P./J. 46/2004: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORMA AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


3. Página 10 del escrito inicial de demanda.


4. Robustece su dicho con la cita de la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.", visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 2716.


5. Contenidos en los números extraordinarios 064, de trece de febrero de dos mil catorce; 064, de trece de febrero de dos mil quince y 062, de doce de febrero de dos mil dieciséis.


6. De rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917.


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que, tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


10. Foja 28 de la sentencia.


11. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


12. Foja 49 de la sentencia.


13. Resuelta por la Primera S. el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


14. Foja 20 de la sentencia.


15. Resuelta por la Primera S. el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


16. Foja 35 de la sentencia.


17. Resuelta por la Primera S. el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


18. Foja 29 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera S. el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


20. Foja 18 de la sentencia.


21. Foja 22 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera S. el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


23. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


24. Foja 45 de la sentencia.


25. Foja 51 de la sentencia.


26. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


27. Foja 24 del expediente principal.


28. Foja 23 del expediente principal.


29. Fojas 25 a 56 del expediente principal.


30. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo; II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


31. Novena Época. Registro digital: 192100. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P./J. 52/2000, página 720. "Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..—El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 52/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil."


32. Foja 189 del expediente principal.


33. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2002, página 917.


34. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera S. en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008, paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los Ministros integrantes de la Primera S.; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de cinco votos.


35. Primera S., Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


36. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


37. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los M. conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


38. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. También es aplicable la tesis aislada 1a. CCXXII/2013 (10a.), de rubro y texto: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES.—El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales deben cubrirse a los M. con arreglo a las bases, los montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas de los Estados. Ahora bien, del principio de integridad de los recursos federales destinados a los M., deriva su derecho para recibir puntual, efectiva y completamente los recursos que les corresponden; de ahí que su entrega extemporánea da lugar al pago de intereses. Lo anterior, aunado a que el artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que la Federación entregará las participaciones federales a los M. por conducto de los Estados dentro de los ‘cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba’ y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. En este sentido, tratándose de las aportaciones federales, la ley citada, en su artículo 32, párrafo segundo, establece que los Estados deberán entregarlas a sus respectivos M. de manera ‘ágil y directa’, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 del mismo ordenamiento. Consecuentemente, si bien el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, se refiere expresamente a las participaciones federales, para el caso de las aportaciones federales resulta aplicable, por analogía, el plazo de cinco días previsto para las participaciones, al ser un lapso razonable para que los Estados hagan las transferencias de dichos recursos a los M., por lo que una vez transcurrido deberá considerarse que incurren en mora y, por ende, pagarse los intereses que correspondan.". S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620.


39. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., junio de 2004, página 883.


40. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los M. y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


41. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera S., al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


42. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228% al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los M. y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los M. y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria. ..."

"Artículo 35. Las entidades distribuirán entre los M. y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos M. y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

"Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.

"Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus delegaciones estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.

"En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus M. y demarcaciones territoriales.

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos M. y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


43. Fojas 202 y siguientes del expediente en que se actúa.


44. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


45. Consultable en la Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.


46. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

"La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"...

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el título cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. ..."


47. Páginas 202 a 206 del expediente principal.


48. "Artículo 16. Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

"I. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario realizará los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el coordinador ejecutivo lo autorice;

"I. En términos del título quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:

"a) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;

"b) Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las entidades federativas;

"c) Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;

"d) Al Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, incluyendo los montos que, conforme a la distribución que determine su comité técnico, se destinen a fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico de institutos de investigación en materia de hidrocarburos;

"e) Al Fondo Sectorial Conacyt-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética;

"f) A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y

"g) A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el presupuesto de egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del producto interno bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los M. colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

"Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;

"III. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la reserva del fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y

"IV. Los recursos correspondientes a la reserva del fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del presupuesto de egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la reserva del fondo sea mayor al 3% del producto interno bruto."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas en el S.J. de la Federación.

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