Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2016)

Sentido del fallo15/08/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LAS OMISIONES IMPUGNADAS AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE VERACRUZ EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente178/2016
EmisorPRIMERA SALA
Fecha15 Agosto 2018
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 178/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE CAZONES DE HERRERA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 178/2016, promovida por el Síndico Municipal de Cazones de H., Veracruz de I. de la Llave en contra del Poder Ejecutivo y otras autoridades de esa entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


  1. Interposición de la demanda. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, A.V.C. en su carácter de Síndico del Municipio de Cazones de H., en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación promovió una demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo, del Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad federativa, así como del Director de Contabilidad Gubernamental de esa misma dependencia.


  1. En la demanda, en esencia, se argumenta que los actos impugnados le causan afectación a su hacienda municipal porque el artículo 115 constitucional garantiza el pago de los recursos de forma puntual e íntegra, por lo que esos actos impugnados son inconstitucionales. La omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por el monto de $8’326,555.00 (ocho millones trescientos veintiséis mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), así como de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince por un monto de $2’272,945.00 (dos millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), y de los recursos provenientes del mismo Fondo correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciséis por un monto de $1’451,449.00 (un millón cuatrocientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional).


  1. Las conductas omisas en que incurrieron las autoridades demandadas transgreden el orden constitucional en agravio del municipio actor, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado se generaron intereses hasta ese momento.


  1. Trámite de la demanda. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente como 178/2016 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  1. En consecuencia, el ministro instructor, por acuerdo de misma fecha, admitió la demanda y tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave ya que el S. de Finanzas y Planeación del Gobierno de esa entidad y el Director de Contabilidad Gubernamental de la misma secretaría, son dependencias subordinadas a dicho poder, por lo que debía comparecer por conducto de su representante legal.


  1. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera; asimismo, requirió a la Procuraduría General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación conviniera.


  1. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el síndico municipal sostuvo, en síntesis, los siguientes razonamientos:


    1. La Constitución ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los municipios del país y ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales.

    2. Una vez que la Federación y los estados, de acuerdo a sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas, con la mediación administrativa de los estados, el artículo 115 constitucional garantiza a los municipios su recepción puntual y efectiva.

    3. Es decir, una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales, lo cual significa que, no hay verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se haya producido algún retraso en las entregas relativas, como aconteció en el caso que se analiza.

    4. La Suprema Corte ya determinó que las participaciones federales quedan comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria de los municipios, por lo que la Federación y los estados no pueden imponer restricción alguna a su libre administración1.

    5. El hecho de que el Gobierno del estado no haga entrega de los recursos federales constituye de facto una retención que está sancionada con el pago de intereses, al hacerlo se le priva al municipio actor de la base material y económica necesaria para ejercer nuestras obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 constitucional2.

    6. Con respecto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos en Regiones Marítimas, el municipio manifiesta que mediante oficio número DGIP/1017/2016 de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Finanzas y Planeación, notificó al municipio actor de una disponibilidad presupuestal de dicho Fondo3, sin que se haya realizado entrega alguna y sin que se haya notificado de la asignación presupuestal al inicio del ejercicio, tal y como lo establece la Numeral Tercera del Acuerdo por el que se emitieron las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.


  1. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a la autoridad demandada, M.Á.Y.L., representante del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave, contestó la demanda, exponiendo, en síntesis los razonamientos que siguen:


  1. Por lo que hace a los requerimientos que el actor sostiene formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, no los afirma ni los niega por no resultar propios de la administración pública estatal que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.

  2. Se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria, porque la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos. Ello se robustece por el hecho de que las omisiones impugnadas provengan de un acto positivo (retención de los recursos) 4.

  3. A mayor abundamiento, adujo que el Poder Ejecutivo del Estado dio a conocer a través de la publicación en la Gaceta Oficial5 los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis. Siendo así, el municipio actor conocía de antemano las fechas en que debió recibir los recursos federales que ahora impugna. Por tanto, al no haberlos recibido en el tiempo establecido para ello, el cómputo del término para impugnar inició y concluyó sin que se haya hecho valer el reclamo.

  4. Los actos impugnados son inexistentes respecto a las órdenes, instrucciones y autorizaciones para la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al municipio actor. En ese sentido, estima que la parte actora no ha acreditado la existencia de dichas órdenes. Así, estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.

  5. Respecto a la impugnación del pago de intereses se actualiza la causa de...

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