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AutorBaltazar Feregrino Paredes
Cargo del AutorContador Público egresado de la Facultad de Contaduría y Administración\nde la UNAM
Páginas171-197
DICCIONARIO DE TERMINOS FISCALES 171
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IDENTIDAD. (Del lat. indent
ĭ
tas, -
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tis). Conjunto de circunstancias que
distinguen a una persona de las demás (Pequeño Larousse Ilustrado).
Comentario. El objetivo de recaudación está enfocado a que el contri-
buyente o posible contribuyente tenga una identidad, circunstancia que
no se ha logrado del todo a través del Registro Federal de Contribuyentes,
confío que al paso de los años a través de la CURP se logre tener una base
de datos para que todos los ciudadanos paguen impuestos. Por otro lado,
el artículo 27, fracción III, establece como requisito de deducción que exis-
ta la identidad y domicilio de quien expida el comprobante; de la misma
forma, tratándose de personas físicas, el artículo 147, fracción IV, establece
la misma condicionante, que exista la identidad de quien expide el com-
probante.
IDENTIFICABLE. Que puede ser identificado. Der. Reconocer si una
persona o cosa es la misma que se supone o busca (Diccionario Enciclo-
pédico Quillet).
Comentario. Esta expresión se utiliza para establecer una condición es-
pecíficamente. El art. 58 de la LISR, cuando fija condiciones para la amor-
tización de la pérdida fiscal en fusión de sociedades y condiciona que,
cuando haya giros distintos, los gastos no identificables se aplicarán en la
parte proporcional. También, en su caso, se va a aplicar el art. 37 de la mis-
ma Ley, tratándose de la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza ma-
yor, donde dice: “cuando los activos fijos no identificables individualmente
se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el mon-
to pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que
los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden”.
También existe una condicionante en el art. 185 de la LISR para efectos de
estímulos fiscales donde condiciona que, cuando se adquieran acciones
de las sociedades de inversión, éstas sean identificables.
IDENTIFICACION FISCAL. Esta expresión se utiliza para referirse a re-
sidentes en el extranjero y que hayan obtenido algún cierto tipo de registro
para poder llevar a cabo las compulsas que la autoridad juzgue necesarias.
Comentario. El art. 18-A, fracción I, del CFF se refiere a los requisitos
que deben contener las promociones y requiere el número de identificación
fiscal, tratándose de residentes en el extranjero; art. 27, cuarto y sexto pá-
rrafos, para cuando un residente en el extranjero solicite su inscripción en
territorio nacional; art. 30, penúltimo y último párrafos, se refiere a la cus-
todia de documentación y contabilidad donde se deberá mostrar la cédula
de identificación fiscal.
IETU. (Impuesto Empresarial a Tasa Unica). Este impuesto se publicó
el 1o. de octubre de 2007, para entrar en vigor el 1o. de enero de 2008. Es
un impuesto recaudatorio, porque se trata de comparar el Impuesto Sobre
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la Renta contra el Impuesto Empresarial a Tasa Unica a pagar; el que sea
mayor, será el que se pague.
IETU A CARGO. Es el importe que se tendría que enterar en principio
después de aplicar tantos créditos fiscales al IETU determinado.
IETU A PAGAR. Este impuesto finalmente es la diferencia que resulta de
haber aplicado a los ingresos las deducciones y todos los acreditamientos
contemplados tanto en la Ley y Disposiciones Transitorias como en el De-
creto; de tal suerte que en los términos del art. 28, fracción I, de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta no es deducible y no se puede hacer nada con
él, solamente absorberlo dentro de los costos o gastos financieros, por lo
tanto, se convierte en definitivo.
IETU DETERMINADO. A este resultado se llega en forma parcial para
indicar el resultado de obtener la diferencia en los ingresos gravados me-
nos todas sus deducciones contempladas en diferentes artículos de la
LIETU y se quedará como parcial (arts. 7,8 y 9 LIETU).
IMPAC A FAVOR NO ACREDITADO. Esta opción de poder solicitar la
devolución del IMPAC pagado en ejercicios anteriores viene contempla-
da en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU que establece lo
siguiente: “los obligados al IMPAC que paguen Impuesto Sobre la Renta
podrán solicitar la devolución del Impuesto al Activo pagado actualizado,
de 10 ejercicios anteriores, si tuvieran derecho, la devolución no podrá ser
mayor al ISR que pague en el ejercicio y el Impuesto al Activo pagado, sin
considerar reducciones por inversiones de 2005, 2006 y 2007 y no mayor
al 10% del Impuesto al Activo por el que se pueda solicitar la devolución.
Cuando el ISR pagado sea menor al del IETU, podrán compensar contra
esa diferencia los pagos del Impuesto al Activo que tengan derecho a so-
licitar”.
IMPAR. Que no se puede dividir en dos números enteros iguales. Que
no tiene par o igual (Pequeño Larousse Ilustrado).
Comentario. Esta expresión nació en 1987 cuando se empezaron a ac-
tualizar los valores de deducción con motivo de la inflación (depreciación);
el artículo 31 de la Ley del ISR establece en el octavo párrafo lo siguiente:
“cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el
que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último
mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que
corresponda la mitad del período”. De la misma forma aplica dicha expre-
sión para la disminución de la pérdida fiscal, toda vez que dice: “para los
efectos del párrafo anterior para cuando sea impar el número de meses del
ejercicio en que ocurrió la pérdida fiscal...”. También el artículo 109 estable-
ce las reglas para los contribuyentes que ejerzan la opción de deducción
inmediata y lleguen a enajenar dichos bienes establece lo siguiente: “cuan-
do sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida
fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inme-
diato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio”.
IMPORTACION. (De importar). Acción de importar mercancías, cos-
tumbres, etc., de otro país. Conjunto de cosas importadas (Real Academia
Española).
Comentario. Art. 22, primer párrafo, del CFF, de la devolución del pago
de lo indebido que éste procederá siempre y cuando no se haya acredi-
tado; art. 23, segundo párrafo, con vigencia a partir del 1 de julio de 2004
y donde no es aplicable; art. 29-A, fracción VII, de los requisitos de los
comprobantes cuando se trate de primera enajenación, anotar la fecha y

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