Voto concurrente num. 101/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,350
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública celebrada el tres de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad 101/2019. El asunto fue promovido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos de Colima, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el catorce de agosto de dos mil diecinueve.


El argumento central del Instituto actor fue que algunos artículos de la Ley de Archivos de Colima prevén atribuciones o integraciones para el Consejo Estatal, el órgano de gobierno y otros órganos locales en materia archivística, diversas a las dispuestas en la Ley General de Archivos, lo cual resulta contrario a los artículos 1o., 6o. y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General.


Coincido prácticamente con todo el sentido de la sentencia, aunque por razones diversas, pues no comparto el parámetro de regularidad constitucional adoptado por la mayoría. Se trata de un criterio "funcional" en materia archivística, de acuerdo con el cual la ley local debe guardar equivalencia más no identidad con la ley general. No lo comparto porque se construyó con base en la aplicación analógica del parámetro que sostuvimos en materia del Sistema Nacional Anticorrupción,(1) en lugar de establecer un parámetro propio para la materia de archivos, con base en la interpretación directa de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional.(2) Así, no coincido en adoptar una perspectiva "funcional" que autorice diferencias en las legislaciones locales siempre que éstas no "imposibilite[n], distorsione[n] o entorpezca[n] la coordinación en el Sistema Nacional de Archivos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general".(3)


Por ello, tomé la decisión de formular un voto concurrente a efecto de desarrollar: I. El parámetro de regularidad constitucional que se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional y que, en materia archivística –competencia de la Federación y de las entidades federativas en términos del artículo 124– establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno. A la luz de dicho parámetro, expondré las razones que me llevaron a votar con el sentido pero por consideraciones diversas respecto de dos temas puntuales: 1) el funcionamiento y la integración del Consejo Estatal de Archivos, y 2) las sanciones en materia de responsabilidades administrativas. En segundo lugar, en este voto concurrente explicaré que: II. No coincido con las consideraciones mayoritarias respecto de la invalidez del requisito de no tener antecedentes penales, pues como lo he sostenido consistentemente, era indispensable realizar un test de escrutinio estricto al encontrarnos ante una categoría sospechosa.


De acuerdo con lo anterior, el voto se estructura de la siguiente manera: I. El parámetro de regularidad constitucional en materia archivística, el cual a su vez se divide en: 1) Funcionamiento e integración del Consejo Estatal de Archivos; y, 2) Sanciones derivadas de responsabilidades administrativas; y, II. La inconstitucionalidad del requisito "no haber sido condenado por delito doloso" para ocupar el cargo de director general.


I. El parámetro de regularidad


Como lo adelanté, no comparto el parámetro de regularidad en materia archivística adoptado por la mayoría. Desde mi punto de vista, debió desarrollarse un parámetro propio a partir de la interpretación de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, y no sólo aplicarse analógicamente el criterio competencial de la acción de inconstitucionalidad 119/2017, en materia del Sistema Nacional Anticorrupción.(4) Por ello, no coincido en adoptar una perspectiva "funcional" que autorice diferencias en las legislaciones locales siempre que éstas no "imposibilite[n], distorsione[n] o entorpezca[n] la coordinación en el Sistema Nacional de Archivos y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general".(5)


En mi opinión, el parámetro de regularidad constitucional se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional(6) que, en materia archivística –competencia de la Federación y de las entidades federativas en términos del artículo 124,–(7) establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno, para lo cual ordenó al Congreso de la Unión expedir una ley general que se erige como parámetro de validez, al establecer: (i) las normas, métodos y definiciones que deben reflejarse de manera homogénea en las entidades federativas; y, (ii) las bases de organización y funcionamiento de un Sistema Nacional de Archivos que, en términos del artículo 71 de la Ley General de Archivos, debe reflejarse en las entidades federativas mediante sistemas locales que cuenten con atribuciones, integración y funcionamiento equivalentes.(8)


Por tanto, si bien no existe un deber de reproducir literalmente las previsiones de la referida ley general, las leyes locales en materia de archivos sí deben observar el mandato de ajuste y homogeneidad que se materializa en las disposiciones de la ley general –sin que sea necesario corroborar si tales diferencias dificultan o imposibilitan el funcionamiento del Sistema Nacional, como lo propone el proyecto.


A la luz del parámetro referido, estuve con el sentido de la resolución, pero por razones diversas en relación con los siguientes dos aspectos puntuales:


1) Funcionamiento e integración del Consejo Estatal de Archivos


En este apartado me ocuparé del artículo 65 de la Ley de Archivos de Colima.


A. El argumento de la mayoría


La mayoría de Ministros y Ministras estimaron que el artículo 65 de la Ley de Archivos de Colima,(9) el cual regula la integración del Consejo Estatal de Archivos, respeta el parámetro de regularidad constitucional que establece el artículo 71 de la Ley General de Archivos,(10) en relación con los Consejos Estatales como son: primero, contar con un Consejo Local como órgano de coordinación; segundo, garantizar la participación de los municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa; y tercero, desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en forma equivalente a la del sistema nacional.


Además, estimaron que la decisión de conceder a los órganos autónomos locales una invitación permanente o contingente, forma parte de la libertad configurativa de cada una de las entidades federativas, pues no se mandata en las disposiciones de la ley general y, además, la no invitación permanente de estos órganos no impacta de manera estricta y directa en la integración del órgano, inclusive, los mismos pueden ser invitados a las sesiones cuando se considere pertinente conforme a la naturaleza de los asuntos a tratar.


B.R. del disenso


Si bien coincido en que la integración del consejo local sí es equivalente a la del Consejo Nacional, la ley local no es equivalente a la ley general respecto del funcionamiento de dicho consejo, pues no prevé la participación de los organismos constitucionales autónomos locales en carácter de invitados permanentes, con voz y sin voto, como sí lo prevé el artículo 65 de la Ley General de Archivos para las sesiones del Consejo Nacional.(11)


El hecho de que el artículo 68, numeral 4, de la ley local permita al presidente o a cualquier miembro del consejo invitar a "otras personas que se consideren pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar" con "derecho a voz, pero sin voto", es insuficiente para estimar que el legislador de Colima se ajustó al mandato de homogeneidad que deriva directamente de artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General –aunque dicha norma no sea en sí misma inconstitucional.


En efecto, mientras que el artículo 65 de la Ley General de Archivos prevé que los órganos autónomos previstos en la Constitución General "serán invitados permanentes del Consejo Nacional, con voz, pero sin voto",(12) (salvo por el INAI, el INEGI y la ASF), el artículo 68 de la ley local únicamente prevé que, a petición del presidente o cualquier miembro del consejo, podrán asistir como invitados, con voz y sin voto, los titulares de los archivos históricos locales más representativos y cualquier persona que se considere pertinente conforme a la naturaleza de los asuntos a tratar.(13)


En la sentencia se sostiene que la diferencia en cuestión guarda la debida equivalencia por dos razones, a saber: (i) los invitados de órganos autónomos no forman parte de la integración del Consejo Nacional en sentido estricto, pues su ausencia no suspende ni cancela el desarrollo de una sesión, y ni siquiera tienen suplentes; (ii) el Consejo Nacional y el Consejo Local tienen facultades diferentes –el primero de aprobar normativa a nivel federal, y el segundo sólo de implementación en el plano local–.


Con todo, más allá de la integración, el artículo 71 de la Ley General de Archivos exige que los sistemas locales guarden equivalencia con el Sistema Nacional respecto a su funcionamiento. A pesar de que Colima cuenta con órganos constitucionales autónomos equivalentes a los previstos en la Constitución General,(14) la ley local no prevé la facultad para que dichos órganos designen a un representante que funja como invitado permanente ante el Consejo Local, como sí lo prevé el artículo 65 de la referida ley general en su párrafo quinto. El hecho de que los miembros del Consejo Local puedan invitar a cualquier persona que se estime pertinente, de ninguna manera sustituye la designación de los invitados permanentes provenientes de órganos constitucionales autónomos, como lo prevé el diseño nacional.


En ese sentido, me parece que no funcionan de modo equivalente un consejo que cuenta con representantes de los órganos constitucionales autónomos como invitados permanentes, y uno –como el que previó el legislador local– en el que su participación es contingente a que sean invitados a la sesión, por estimarlo pertinente, en algún momento.


Por tanto, a fin de respetar el mandato de homogeneidad derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General, el referido artículo 68, numeral 4, de la ley local,(15) debe interpretarse a la luz del artículo 65 de la Ley General de Archivos, en el sentido de que, en las sesiones del Consejo Estatal, son invitados permanentes, con voz, pero sin voto, los OCAs locales equivalentes.


De esta manera es posible salvar la validez de la norma, pues ello permitiría respetar el mandado de homogeneidad y ajuste contenido en la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General.


2) Incumplimiento del requisito de homogeneidad respecto de las sanciones de las responsabilidades administrativas.


Ahora bien, en este apartado del voto me pronunciaré respecto del argumento del INAI consistente en que el artículo 101,(16) de la Ley de Archivos de Colima no expresa cuáles de las infracciones previstas en el artículo 105,(17) de la misma ley serán consideradas como faltas graves y, cuales no graves.


A. El argumento de la mayoría


El Pleno declaró la invalidez de ambos artículos en términos de la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(18) pues el artículo no prevé cuáles infracciones administrativas serán consideradas como faltas graves o no graves, lo cual afecta la certeza jurídica sobre quién es la autoridad competente para resolver los procedimientos respectivos. De acuerdo con el Pleno, lo anterior vulnera la Ley General de Responsabilidades Administrativas como parámetro en la materia, ya que los artículos 10 a 13(19) establecen que la calificación de gravedad o no gravedad es un aspecto determinante de la autoridad competente para investigar y resolver el procedimiento.


Específicamente, la mayoría tomó en consideración que el artículo 109, fracción III, de la Constitución General(20) prevé que las facultades administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos de control internos, o por sus homólogos locales y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Por otro lado, mis compañeras y compañeros observaron que el artículo 109 constitucional establece que las demás faltas y sanciones administrativas –es decir las no graves– serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. De acuerdo con todo lo anterior, la mayoría concluyó que la calificación de gravedad o no gravedad es un aspecto determinante de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo.


En esta línea, el Pleno aplicó por analogía la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(21) en la cual se declaró la invalidez de las fracciones X a XXIII y XXVI del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de A., toda vez que ampliaban de manera indebida el catálogo de faltas no graves previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual vulneraba la Constitución General y la ley general de la materia.


B.R. del disenso


Si bien comparto el sentido de la sentencia, pues el artículo 101 de la Ley de Archivos de Colima ciertamente es omiso en prever qué fracciones del diverso numeral 105 de la misma serán consideradas faltas graves o no graves en materia archivística, lo que es indispensable para determinar la autoridad competente para desahogar los procedimientos de responsabilidades administrativas,(22) me separo de las consideraciones ya que el parámetro de regularidad constitucional que se propone no es aplicable. A mi parecer la invalidez del artículo 101,(23) deriva directamente de la obligación que tienen los legisladores locales de adecuarse al mandato de homogeneidad y ajuste en materia archivística derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General, y no de una violación al régimen de responsabilidades administrativas.


En efecto, si los artículos 116 a 120 de la Ley General de Archivos establecen el régimen de infracciones en la materia previendo específicamente cuáles serán faltas graves y cuáles no,(24) entonces el legislador local no tiene permitido variar este sistema normativo, omitiendo cuáles infracciones serán consideradas faltas graves o no graves, pues con ello rompe con el mandato de homogeneidad que se diseñó a nivel general.


Debe recordarse que la libertad configurativa de las entidades está limitada por el mandato constitucional de homogeneidad y ajuste en materia archivística que deriva directamente de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional,(25) y se instrumenta en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General de Archivos,(26) misma que exige diseños locales equivalentes al de la ley general.


Por esa razón, como lo manifesté en la sesión plenaria, no resulta aplicable como precedente la acción de inconstitucionalidad 115/2017,(27) en la que el Pleno declaró la inconstitucionalidad de las fracciones X a XXIII y XXVI del artículo 36 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de A. dado que ampliaba de manera indebida el catálogo de faltas no graves previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


En realidad, la invalidez de los artículos 101 y 105 de la Ley de Archivos de Colima,(28) deriva de su confronta con el parámetro competencial aplicable en la materia, que obligaba al legislador local a ajustarse al sistema de responsabilidades previsto en la ley general.


II. La inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar el cargo de director general


Ahora bien, de acuerdo con una mayoría de Ministras y Ministros, la porción normativa "No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" contenida en el artículo 80 de la Ley de Archivos de Colima(29) para ocupar el cargo de director general del Archivo Estatal viola el derecho de igualdad y la prohibición de no discriminación, porque introduce una exigencia general de orden moral que carece de una justificación objetiva vinculada con el perfil del cargo público.


En este apartado del voto me pronunciaré tal como lo he sostenido consistentemente en los precedentes.(30) Si bien coincido en que dicha exigencia viola el derecho de igualdad, me parece que la metodología con la que se alcanzó esta conclusión no fue la adecuada.


A. El argumento de la mayoría


La sentencia retoma todas las consideraciones esgrimidas en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, por lo que comienza por presentar algunas bases de la doctrina en torno al derecho a la igualdad y la prohibición de no discriminación, las cuales a su vez retoman las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 8/2014 y el amparo directo en revisión 1349/2018.


A la luz de estas consideraciones, la mayoría declaró la porción normativa "no haber sido condenado por algún delito doloso" contraria al derecho de igualdad, consistente en que todas las personas deben recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones. Asimismo, se consideró que el principio de no discriminación implica que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquier derecho humano, es incompatible por sí mismo con la Constitución General.


Así, la mayoría apuntó que el requisito que impone la norma no guarda una relación objetiva con los demás requisitos inherentes a la naturaleza del trabajo a realizar. Por lo que, señalaron que el legislador local trazó una distinción que no se encuentra estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al cargo en cuestión: Director general. De acuerdo con la mayoría, esta norma introduce una "exigencia de orden moral" que no tiene justificación objetiva "en función del desempeño presente y futuro del puesto público".


B.R. del disenso


Coincido plenamente en que la porción normativa vulnera el derecho a la igualdad porque exige a las personas que aspiran al cargo de director general de organismos descentralizados no tener antecedentes penales. Sin embargo, como lo he sostenido reiteradamente en los precedentes,(31) difiero de la metodología empleada por la mayoría.


Desde mi punto de vista, la norma impugnada realiza una distinción que impacta directamente en un grupo especialmente vulnerable: las personas que han compurgado una pena y buscan reintegrarse a la sociedad. Como consecuencia, la porción impugnada debió de evaluarse conforme a un test de escrutinio estricto y, por tanto, conforme a las siguientes etapas: (i) determinar si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) verificar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con esta finalidad; y, (iii) determinar si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad identificada.(32)


En efecto, en la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción impugnada se apoya en una "categoría sospechosa" debe realizarse un test de escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.(33) En esos casos, hemos señalado que es necesario someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente riguroso desde el punto de vista del respeto a la igualdad.(34)


Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas". Así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(35) Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. Los antecedentes penales como categoría sospechosa


Si bien el texto del artículo 1o. constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría sospechosa que justifique una presunción de inconstitucionalidad, lo cierto es que esta norma constitucional dispone que lo será "cualquier otra que atente contra la dignidad humana".


Como he sostenido consistente en precedentes,(36) desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(37) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.(38) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.


Efectivamente, de acuerdo con la literatura especializada "el castigo penal es un proceso de estigmatización".(39) Designar a una persona como "criminal" le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad. Desafortunadamente, esta "marca" o estigma perdura más allá de la liberación y no se borra con una sentencia absolutoria.(40) A pesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor,(41) el estigma se prolonga a través de la exclusión que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo que prolonga un castigo con el que ya cumplieron.


La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo, en 2009, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipada únicamente el 1.1% logró colocarse en un puesto de trabajo.(42) De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativas de la libertad corren "el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal".(43) Desafortunadamente, la falta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social –incluyendo oportunidades de reinserción laboral– es uno de los problemas más graves y extendidos en Latinoamérica.(44)


La situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales de marginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que han sido históricamente discriminados por su origen étnico(45) o su raza.(46) Particularmente en México, la prisión se utiliza desproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamente marginados.(47)


Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades de integrarse a la vida laboral.(48) Por lo demás, no puede olvidarse el prejuicio asociado con las inmensas dificultades que enfrentan las personas privadas de su libertad en condiciones de hacinamiento y violencia física y emocional, ausencia de servicios básicos, entre otros.(49)


Reconociendo esta compleja realidad, por ejemplo, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación,(50) como la Ley Nacional de Ejecución Penal,(51) contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de la que está prohibida la discriminación.


En este sentido, es evidente que las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, y de reforzar el estigma social que padecen. Distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la idea de que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidad por el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad, y margina el resto de virtudes y capacidades que poseen. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.


El test de igualdad de escrutinio estricto


Así las cosas, partiendo de la base que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, me parece que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa. Es decir, la sentencia debió verificar si (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y, (iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad descrita.(52)


Efectivamente, la primera parte del test de escrutinio estricto exige evaluar si la distinción cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. En este caso, es posible desprender que el objetivo del legislador fue asegurar la honradez y apego a la legalidad de las personas que pretenden ocupar cargos públicos; finalidad que se considera de especial relevancia, tal como se desprende del artículo 109, fracción III, primer párrafo, constitucional.(53)


En una segunda etapa, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa identificada anteriormente. Al respecto, esta Suprema Corte ha explicado que la medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales identificados por el operador jurídico. En otras palabras, la medida debe estar encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


En ese sentido, me parece que la medida analizada no está estrechamente vinculada a la finalidad descrita al resultar sobreinclusiva. Lo anterior, pues advierto que la prohibición establecida por el legislador tiene un carácter absoluto y no distingue entre formas de comisión del delito –dolosa o culposa–, bienes jurídicos tutelados, tipo y duración de la sanción o, incluso, temporalidad entre la comisión del delito y el momento en que se aspira a ocupar el cargo en cuestión. Así, podría darse el caso de que una persona tuviera antecedentes penales por homicidio o lesiones culposas y que se le impidiera acceder al cargo, con lo cual evidentemente no se cumple con la finalidad perseguida por el legislador.


Por tanto, si la porción normativa "No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso" prevista como requisito para desempeñar el cargo de director general en el artículo impugnado,(54) es excesivamente amplia para logar los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador; debemos concluir que la misma resulta discriminatoria y, consecuentemente, lo procedente es declarar su invalidez. Lo anterior, sin que resulte necesario correr la última grada del test, dado que basta determinar que no cumple con alguna de las tres gradas para determinar la inconstitucionalidad de la medida.


Reconocer los antecedentes penales como una categoría sospechosa permite visibilizar la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas que han compurgado una pena y contrarrestar el estigma social que padecen. Utilizar un escrutinio especialmente intenso contribuye a reprochar la discriminación estructural que limita sus oportunidades, y reafirmar categóricamente que deben ser tratados con el pleno respeto que merece su dignidad humana.


Las razones que he expuesto me llevaron a formular la presente concurrencia.


Nota: La tesis de jurisprudencial 87/2015 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de viernes 4 de diciembre de 201 a las 10:30 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de agosto de 2021.








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1. Acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta el catorce de enero de dos mil veinte.


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."


3. Acción de inconstitucionalidad 101/2019, página 66, párrafo 141.


4. Resuelta el catorce de enero de dos mil veinte.


5. Acción de inconstitucionalidad 101/2019, página 66, párrafo 141.


6. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos."


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


8. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


9. Ley de Archivos de Colima

"Artículo 65. Integración

"1. El Consejo Estatal de Archivos se integrará por:

"I. El titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;

"II. El titular de la Secretaría General de Gobierno;

"III. Un representante del Poder Legislativo del Estado;

"IV. Un representante del Poder Judicial del Estado;

"V. Un comisionado o comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado;

"VI. El titular del Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado;

"VII. El titular de la Contraloría General del Estado;

"VIII. Un representante de los archivos privados en el Estado;

"IX. Un representante de cada uno de los archivos municipales; y

"X. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico del Archivo General del Estado.

"2. El Consejo Estatal contará con un secretario técnico, que será nombrado y removido por el presidente del Consejo, de entre los miembros de éste.

"3. Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal, que deberá tener la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular en su caso. Para los consejeros titulares establecidos en las fracciones III, IV, V, VIII, IX y X las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo a su normativa interna.

"4. Los cargos del Consejo Estatal son honoríficos, por lo que los consejeros no recibirán remuneración alguna por su participación."


10. Ley General de Archivos

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


11. Ley General de Archivos

"Artículo 65. ... Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante ..."


12. "Artículo 65. ... Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante ..."


13. Ley de Archivos de Colima

"Artículo 68. Sesiones del Consejo Estatal

"...

"4. Podrán asistir, a petición del presidente o de otro miembro, los titulares de los archivos históricos más representativos de la entidad, así como otras personas que se consideren pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar. Estos invitados podrán asistir a las sesiones con derecho a voz, pero sin voto."

Véanse los artículos 65 y 66 de la LGA.


14. Constitución de Colima

"Artículo 22.

"...

"En el Estado de Colima se reconoce como órganos autónomos a los siguientes:

"I. Comisión de Derechos Humanos;

"II. Fiscalía General;

"III. Instituto Electoral;

"IV. Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos;

".Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental;

"VI. Tribunal Electoral;

"VII. Tribunal de Arbitraje y Escalafón; y

"VIII. Tribunal de Justicia Administrativa."


15. Ley de Archivos de Colima

"Artículo 68. Sesiones del Consejo Estatal. ...

"4. Podrán asistir, a petición del presidente o de otro miembro, los titulares de los archivos históricos más representativos de la entidad, así como otras personas que se consideren pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar. Estos invitados podrán asistir a las sesiones con derecho a voz, pero sin voto."


16. Ley de Archivos de Colima

"Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones.

"1. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"2. La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"3. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"4. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


17. "Artículo 105. Infracciones a esta ley

"1. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;

"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;

"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;

"V.O. la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;

"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el archivo general o, en su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y,

"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven."


18. Resuelta el veintrés de enero de dos mil veinte.


19. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 10. Las Secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las Secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley.

"Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para:

"I.I. los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;

"II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia; y,

"III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la auditoría superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

"En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente."

"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves sustanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta ley, a fin de que sea el tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas." 20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control ..."


21. Resuelta el veintrés de enero de dos mil veinte.


22. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control ..."


23. "Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones

"1. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"2. La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"3. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"4. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."


24. Ley General de Archivos

"Artículo 118. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.

"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

"Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 116 de la ley; asimismo, las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos."


25. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.


26. Ley General de Archivos

"Artículo 71. ... Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


27. Resuelta el 23 de enero de 2020.


28. "Artículo 101. Criterios para la imposición de sanciones

"1. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"2. La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"3. En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"4. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."

"Artículo 105. Infracciones a esta ley

"1. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;

"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;

"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;

"V.O. la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;

"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el archivo general o, en su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y,

"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven."


29. Ley de Archivos de Colima

"Artículo 80. Requisitos de elegibilidad

"1. El director general será nombrado por el órgano de gobierno y deberá cubrir los siguientes requisitos:

"I.S. ciudadano mexicano;

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; y,

"IV. No haber sido gobernador del Estado, secretario de Estado, fiscal general del Estado, diputado local, dirigente de un partido o agrupación política, Magistrado o ministro de culto, durante el año previo al día de su nombramiento."


30. Esto es, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte; y acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte.


31. Acción de inconstitucionalidad 50/2019, 111/2019 y 184/2020.


32. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109, con número de registro digital: 2010595, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


33. Por todos, véase "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 440, con número de registro digital: 169489, tesis 2a. LXXXIV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 439, con número de registro digital: 169490, tesis 2a. LXXXV/2008, tesis aislada, materia constitucional); "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, con número de registro digital: 165745, tesis P./J. 120/2009, jurisprudencia, materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO.". (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 185, con número de registro digital: 163766, tesis 1a. CII/2010 aislada , materia constitucional); "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.". (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, página 183, con número de registro digital: 163768, tesis 1a. CIV/2010, tesis aislada, materia constitucional); "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.". (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, con número de registro digital: 164779, tesis 2a./J. 42/2010, jurisprudencia, materia constitucional); "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 873, con número de registro digital: 161272, tesis P. XXIV/2011, tesis aislada, materia constitucional); "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, página 24, con número de registro digital: 161364, tesis P. VII/2011, tesis aislada, materia constitucional) y "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.". (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011 página 5, con número de registro digital: 161310, tesis P./J. 28/2011, jurisprudencia, materia constitucional).


34. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". (Novena Época. Registro digital: 169877. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia constitucional, tesis 1a./J. 37/2008, página 175).


35. Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase F.C., V., Justicia constitucional y democracia, 2a. ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.


36. Esto es, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte; y acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte.


37. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Maual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, página 168.


38. México Evalúa, La cárcel en México: ¿para qué?, páginas 23-24.


39. C.P.C., El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en "Sin Derechos: Exclusión y Discriminación en el México Actual", Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, página 164.


40. I..


41. CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párrafo 73; y CIDH, Informe Anual 2001, capítulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, párrafo 76.


42. De acuerdo con datos de la Auditoria Superior de la Federación, reportados por C.P.C. en Marcando al delincuente: estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. Revista Mexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): 287-311, página 300.


43. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.


44. I.. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30 de diciembre de 2013.


45. "Las personas pertenecientes a minorías étnicas suelen estar excesivamente representadas en las poblaciones penitenciarias en muchos países", supra nota 5.


46. Ver, por ejemplo: F., J. y M., T., "Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in Minority Communities", O.S.J.o.C.L., núm. 6, 2008, página 214.


47. Supra nota 7, página 288.


48. E.V.B., La discriminación en el empleo en México, 2017, págs. 116-117, notando que "la cárcel se ha convertido en un mecanismo para castigar la pobreza, más que el delito" (pág. 117). Ver también: C.P.C., Las mujeres invisibles: los verdaderos costos de la prisión, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, p. 10, notando "que las familias de los internos provienen, mayoritariamente, de contextos sociales desaventajados", y mostrando los costos en los que incurren los familiares de los internos para soportar sus gastos más básicos de comida, agua, ropa, cobijas, limpieza y medicina, entre otros.


49. La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de subrayar las condiciones que enfrentan las personas privadas de su libertad en América Latina y particularmente en México al resolver el amparo en revisión 644/2016, ocho de marzo de dos mil diecisiete, páginas 23-25.


50. "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo; …"


51. "Artículo 4. Principios rectores del sistema penitenciario

"El desarrollo de los procedimientos dentro del sistema penitenciario debe regirse por los siguientes principios:

"...

"Igualdad. Las personas sujetas a esta ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, tratados internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. …"


52. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109, registro digital: 2010595, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


53. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones."


54. "Artículo 80. Requisitos de elegibilidad

"1. El director general será nombrado por el órgano de gobierno y deberá cubrir los siguientes requisitos: "I.S. ciudadano mexicano;

"II. P., al día de la designación, preferentemente el grado académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

"III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso; y

"IV. No haber sido gobernador del Estado, secretario de Estado, fiscal general del Estado, diputado local, dirigente de un partido o agrupación política, Magistrado o ministro de Culto, durante el año previo al día de su nombramiento."

Este voto se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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