Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2019)
Sentido del fallo | 27/01/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 80 Ter, en su porción normativa ‘sin antecedentes penales’, de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, adicionado mediante Decreto Num. 175, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de abril de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Número de expediente | 50/2019 |
Emisor | PLENO |
Fecha | 27 Enero 2020 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2019
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN nacional de LOS derechos HUMANOS
ministra PONENTE: yasmín esquivel mossa
SECRETARIO: J.C.D.
SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veinte.
Cotejó
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda inicial. Por oficio presentado el dos de mayo dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, ostentándose como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la porción normativa “sin antecedentes penales” del artículo 80 Ter de la Ley de Desarrollo Social del Estado de H., adicionado mediante el Decreto 175, publicado en el periódico oficial de esa entidad federativa el uno de abril de dos mil diecinueve. Dicho precepto establece lo siguiente:
“Artículo 80 Ter. Quienes conformen los Comités de Contraloría Social deberán ser ciudadanos residentes y beneficiarios del lugar donde se aplica el programa social, sin antecedentes penales, definiéndose en el Reglamento de la presente Ley y en las reglas de operación del programa correspondiente, las bases para su elección, conformación e integración.”
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La Comisión accionante señaló que la norma impugnada viola los artículos 1 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5.6 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 10.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO. Registro del expediente y turno. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 50/2019 y lo turnó a la Ministra Yasmín E.M., para la tramitación del proceso y formulación del proyecto de resolución respectivo.
CUARTO. Admisión de la demanda. La Ministra instructora dictó auto admisorio el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en el que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H. para que rindieran sus informes; además, se requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; y al órgano ejecutivo, un ejemplar en el que conste su publicación. De igual forma ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que formularan sus pedimentos antes del cierre de instrucción.
QUINTO. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H.. Mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, se tuvo al gobernador del Estado de H. rindiendo el informe requerido y acompañando un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, en el que se publicó el Decreto por el que se adicionó la norma impugnada. Con respecto al informe requerido al Poder Legislativo del Estado de H., mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, se tuvo por rendido el informe solicitado de manera extemporánea; asimismo, en dicho proveído, y toda vez que fue omiso en remitir copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada, que le fueron solicitados, se le requirió, de nueva cuenta, la remisión de dichos antecedentes incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se haya aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los diarios de debates respectivos.
SEXTO. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Ninguna de dichas dependencias realizó manifestaciones en el presente asunto.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a la Comisión accionante formulando alegatos y por diverso proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, al haber concluido el plazo legal para que el resto de las partes alegaran lo propio, sin que lo hayan hecho, cerró instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/20133 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
En el caso, la norma impugnada fue expedida mediante Decreto 175, publicado en el periódico oficial del Estado de H. el uno de abril de dos mil diecinueve.
El plazo de treinta días naturales transcurrió del día dos de abril al primero de mayo de dos mil diecinueve, siendo este último día inhábil, como se aprecia en el siguiente calendario:
Abril-Mayo 2019 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
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1 |
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25 |
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27 |
28 |
29 |
30 |
1 |
2 |
3 |
4 |
P ublicación
P lazo de 30 días
F echa de presentación
En ese sentido, si la demanda promovida se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día hábil siguiente al de la terminación del plazo, esto es el dos de mayo de dos mil diecinueve, se concluye que su presentación resulta oportuna.
En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos comparece por conducto de su Presidente, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha trece de noviembre de dos mil catorce y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos7 ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, en la medida en que insiste que las normas impugnadas resultan violatorias de derechos humanos.
Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción en contra de la porción normativa “sin antecedentes penales” del artículo 80 Ter de la de la Ley de Desarrollo Social del Estado de H. al considerar que vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, y transgrede el principio de reinserción social, es evidente que el accionante tiene legitimación para impugnarla.
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