Título tercero. De la permuta

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas184-185
184
2193-2203 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 2193. De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para
el comprador y el otro para el Registro Público, quien lo inscribirá en los términos
de la fracción III, del artículo 2878 de este Código, siempre y cuando se acompañe
dictamen de perito valuador legalmente autorizado.
ARTÍCULO 2194. Si el valor del inmueble excede de 10,000 el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente, su venta se hará en escritura pública,
salvo, lo dispuesto por los artículos 2121 y 2191, segundo párrafo, de este orde-
namiento.
ARTICULO 2195. Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor
no exceda de lo dispuesto por el artículo 2194, cuando la venta sea al contado
puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de
propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor
estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene obligación de cer-
ciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa
comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la com-
praventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendi-
dos en favor del comprador.
ARTICULO 2196. La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero
sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
DE LAS VENTAS JUDICIALES
ARTICULO 2197. Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate pú-
blicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia
del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con
las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y
condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2198. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez,
Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abo-
gados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la
sucesión o a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, respectivamente;
ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
ARTICULO 2199. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda
efectiva y al contado; y cuando la cosa fuere inmueble, pasará al comprador libre
de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el
Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos
que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 2200. En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para
dividir una cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herede-
ros.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
ARTICULO 2201. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los con-
tratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto
en el artículo 2124.
ARTICULO 2202. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da
en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a
entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
ARTICULO 2203. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en
cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante,
o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago
de daños y perjuicios.

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