Título decimoquinto. De la hipoteca

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas228-233
228
2755-2765 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 2755. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos
los accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella.
ARTICULO 2756. El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendi-
da, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella
responsabilidad expresamente.
ARTICULO 2757. El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indi-
visibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando
el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda
varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo pro-
porcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre
queden eficazmente garantizados.
ARTICULO 2758. Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por
cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
ARTICULO 2759. Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización
legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las Leyes y Reglamentos que les
conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este Título.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
DE LA HIPOTECA GENERAL
ARTICULO 2760. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que
no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de
la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de
preferencia establecido por la Ley.
ARTICULO 2761. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen im-
puesto, aunque pasen a poder de tercero.
ARTICULO 2762. La hipoteca sólo puede recaer sobre los bienes especial-
mente determinados.
ARTICULO 2763. La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario
a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos
objetos;
IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipoteca-
do, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ARTICULO 2764. Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos industriales de bienes hipotecados, siempre que estos frutos se
hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento
de la obligación garantizada.
ARTICULO 2765. No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para
su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio
dominante;

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