Título sexto. Del arrendamiento

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas189-197
189
CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES GENERALES 2264-2274
ARTICULO 2264. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el
mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los
defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
ARTICULO 2265. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará
cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo
1955.
ARTICULO 2266. No se declaran nulas las deudas contraídas por la persona
menor años de edad para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su
representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
DEL MUTUO CON INTERES
ARTICULO 2267. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en
dinero, ya en géneros.
ARTICULO 2268. El interés es legal o convencional.
ARTICULO 2269. El interés legal en moneda nacional, es el que fije el Banco
de México mediante el costo porcentual promedio, o su instrumento equivalente.
Para el caso de obligaciones en moneda extranjera, el interés legal lo constituirá
el porcentaje establecido por la misma institución de acuerdo a la moneda de que
se trate. El interés convencional es el que fijen los contratantes; puede ser mayor o
menor que el interés legal; pero cuando el interés convencional sea tan despropor-
cionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, la
inexperiencia o ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, podrá reducirlo hasta el tipo legal.
ARTICULO 2270. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deu-
dor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede
reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al
acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
ARTICULO 2271. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de
antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2272. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se
obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la
otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a
habitación; y de veinte años para las fincas destinadas al comercio o al ejercicio
de una industria.
ARTICULO 2273. La renta o precio del arrendamiento, puede consistir en una
suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y de-
terminada.
La renta convenida en el arrendamiento de casa destinada a su habitación,
debe hacerse en moneda nacional. En caso de que se fije en moneda extranjera,
se entenderá como pactada en la cantidad equivalente en moneda nacional, pero
al tipo de cambio vigente en la fecha en que se celebró el contrato respectivo.
Las disposiciones anteriores son de orden público e interés social y, por lo
tanto irrenunciable.
ARTICULO 2274. Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que
pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la Ley prohibe arrendar y los
derechos estrictamente personales.

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