Título cuarto. De las donaciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas185-188
185
CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DONACIONES EN GENERAL 2204-2221
ARTICULO 2204. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos
que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que recla-
me el que sufrió la evicción.
ARTICULO 2205. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este
contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos
anteriores.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
DE LAS DONACIONES EN GENERAL
ARTICULO 2206. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a
otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
ARTICULO 2207. La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTICULO 2208. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remu-
neratoria.
ARTICULO 2209. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y
condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTICULO 2210. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos
gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por
el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
ARTICULO 2211. Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado
el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
ARTICULO 2212. Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no
pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
ARTICULO 2213. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del
donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se
hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título Quinto del Libro
Primero.
ARTICULO 2214. La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y
hace saber la aceptación al donador.
ARTICULO 2215. La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTICULO 2216. No puede hacerse donación verbal más que de bienes mue-
bles.
ARTICULO 2217. La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el
valor de los muebles no pase de doscientos pesos.
ARTICULO 2218. Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero
no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.
ARTICULO 2219. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que
para su venta exige la Ley.
ARTICULO 2220. La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma
en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del
donante.
ARTICULO 2221. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bie-
nes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario
para vivir según sus circunstancias.

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