Título quinto. Medidas administrativas y de reparación

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas25-26
25
ARTICULO 92. Las personas servidoras públicas estatales, municipales o En-
tes Públicos a quienes se les compruebe haber cometido actos, omisiones o prác-
ticas discriminatorias, además de las medidas administrativas y de reparación que
se les imponga, quedarán sujetas a las responsabilidades en que hayan incurrido,
Estado y Municipios de Nuevo León.
ARTICULO 93. El Consejo enviará la resolución a la Secretaría de Gobierno, a
la persona encargada de la Contraloría Interna o a la persona titular del área de res-
ponsabilidades de la dependencia o Ente Público, al que se encuentre o se hubiese
encontrado adscrita la persona servidora pública responsable.
TITULO QUINTO
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 94. El Consejo podrá imponer a los Entes Públicos, servidoras o
servidores públicos o particulares que resulten responsables, la adopción de las
siguientes medidas administrativas para prevenir, combatir y eliminar la discrimi-
nación:
I. La impartición, con cargo al Ente Público responsable, de cursos o talleres
que promuevan el derecho a la no discriminación y la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento o asocia-
ción se realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas discriminatorias, o median-
te los que se promueva la igualdad y la no discriminación;
III. La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la adopción
de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma
de discriminación;
IV. La divulgación de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión
del Consejo; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución.
ARTICULO 95. El Consejo podrá imponer a los Entes Públicos, servidoras o
servidores públicos o particulares que resulten responsables las siguientes medi-
das de reparación:
I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica discrimi-
natoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada; y
V. Garantía de no repetición del acto, omisión o práctica discriminatoria.
ARTICULO 96. Las medidas administrativas y de reparación señaladas se
impondrán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que
hubiere lugar.
CAPITULO II
CRITERIOS PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS
ARTICULO 97. Para la imposición de medidas administrativas y de reparación,
se tendrá en consideración:
I. La gravedad del acto, omisión o práctica discriminatoria;
II. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;
LEY DISCRIMINACION NUEVO LEON/DISPOSICIONES GENERALES 92-97

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR