Artículos transitorios

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas26-27
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III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra
en igual, semejante o nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en
perjuicio de la misma o diferente parte agraviada; y
IV. El efecto producido por el acto, omisión o práctica discriminatoria.
CAPITULO III
EJECUCION DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARA-
CION
ARTICULO 98. Tratándose de personas servidoras públicas o Entes Públicos,
la omisión en el cumplimiento a la resolución por disposición en el plazo concedi-
do, dará lugar a que el Consejo lo haga del conocimiento de la autoridad, depen-
dencia, instancia o Ente Público competente para que procedan conforme a sus
atribuciones.
ARTICULO 99. Cuando se trate de particulares, personas físicas o morales,
que omitan cumplir, total o parcialmente, la resolución por disposición, este Con-
sejo podrá dar vista a la autoridad competente por la desobediencia en que se
haya incurrido.
ARTICULO 100. El Consejo tendrá a su cargo las aplicaciones de las medidas
administrativas y de reparación previstas en esta Ley. No obstante, los costos que
se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le
haya imputado el hecho, acto, omisión o práctica discriminatoria.
TITULO SEXTO
RECURSOS
CAPITULO UNICO
DEL RECURSO DE REVISION
ARTICULO 101. Contra las resoluciones y actos del Consejo, los interesados
podrán interponer el recurso de revisión, de conformidad con la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo león.
TITULO SEPTIMO
PREVENCIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 102. Los procedimientos de queja y conciliación previstos en esta
Ley, dejan a salvo el derecho de las personas de acudir a denunciar, demandar o
reclamar la violación del derecho a la no discriminación ante las instancias respec-
tivas señaladas en otros ordenamientos aplicables.
ARTICULOS TRANSITORIOS 2017
Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León del 17
de mayo de 2017
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Dentro del término de treinta días contados a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, con fundamento en los artículos 3 y 36 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, el Titular del
Ejecutivo deberá plantear mediante iniciativa de ley ante el Congreso del Estado,
la creación del Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Nuevo León. En composición del organismo público descentralizado se
respetará lo siguiente:
ARTICULO TERCERO. Una vez instalado el Consejo Estatal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Nuevo León, deberá aprobar su Regla-
mento Interno.
97-T 2017 EDICIONES FISCALES ISEF

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