Título noveno. Publicidad de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas14-14
EDICIONES FISCALES ISEF
14
ARTICULO 65. La publicidad de los servicios y procedimientos a que se refiere
este Título, sólo se autorizará cuando:
I. Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan mediante pruebas y docu-
mentación con plena validez científica;
II. Se manifiesten los riesgos para la salud que puedan derivar de su aplica-
ción;
III. Se señalen de manera clara las contraindicaciones y efectos secunda-
rios; y
IV. Se acredite ante la Secretaría que el anunciante cuenta con los recursos
técnicos, humanos y materiales adecuados para el servicio o procedimiento que
anuncie.
TITULO NOVENO
PUBLICIDAD DE PLAGUICIDAS, NUTRIENTES VEGE-
TALES Y SUSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 66. La publicidad de los productos a que se refiere este Título,
deberá ajustarse a la autorización para su venta y suministro, así como a lo dis-
puesto en las normas oficiales mexicanas y a la clasificación que la Secretaría,
en coordinación con las demás dependencias competentes, publique en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO 67. La publicidad de plaguicidas y sustancias tóxicas deberá seña-
lar la clasificación toxicológica del producto, indicando que cualquier uso distinto al
autorizado será sancionado conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que establezcan
otros ordenamientos legales.
La Secretaría señalará en la autorización correspondiente la leyenda precauto-
ria o de prevención de riesgos a la salud, de conformidad con el nivel de toxicidad
del producto.
ARTICULO 68. No se podrá realizar publicidad de plaguicidas, nutrientes vege-
tales y sustancias tóxicas o peligrosas cuando:
I. Haga exaltación de las sustancias contenidas en estos productos, si son
contaminantes del ambiente;
II. Asocie su aplicación o empleo con alimentos, utensilios domésticos u otros
objetos que, una vez contaminados, representen un riesgo para la salud huma-
na; y
III. Incluya o asocie con malas prácticas de manejo, almacenamiento o trans-
porte.
ARTICULO 69. La publicidad de los productos a que se refiere este Título no
podrá utilizar a niños como modelo.
TITULO DECIMO
PUBLICIDAD DE PRODUCTOS BIOTECNOLOGICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 70. La publicidad de los productos biotecnológicos no podrá:
I. Atribuir a los productos propiedades distintas a aquéllas con las cuales fue-
ron evaluados técnicamente por la Secretaría;
II. Presentarlos como indispensables para la vida humana; y
III. Emplear calificativos que los presenten como superiores a los productos
convencionales o a los productos similares no obtenidos biotecnológicamente.
65-70

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR