Título sexto. Publicidad de productos de aseo

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas12-13
EDICIONES FISCALES ISEF
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II. La denominación medicamento genérico intercambiable, o bien, las expre-
siones genérico o intercambiable; y
III. Cualquier otra expresión, palabra, imagen o símbolo cuyo fin sea inducir al
consumidor a la idea de que el medicamento publicitado es sustitutivo del producto
original o innovador.
ARTICULO 51. En la publicidad de los medicamentos en general, sólo se po-
drá hacer referencia a características específicas de calidad, cuando éstas hayan
sido reconocidas expresamente en la autorización sanitaria respectiva.
CAPITULO III
EQUIPOS MEDICOS, PROTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES,
AGENTES DE DIAGNOSTICO, INSUMOS DE USO ODONTOLOGICO,
MATERIALES QUIRURGICOS Y DE CURACION Y PRODUCTOS HI-
GIENICOS
ARTICULO 52. La Secretaría autorizará la publicidad de los productos a que
se refiere este Capítulo de acuerdo con las características y fines con que hayan
sido registrados y se sujetará a las indicaciones o usos aprobados por la propia
dependencia.
ARTICULO 53. La Secretaría, al otorgar o revisar el registro de los productos a
que se refiere este Capítulo, especificará en las bases de publicidad si ésta puede
dirigirse a la población en general o únicamente a profesionales, técnicos y auxi-
liares de la salud.
ARTICULO 54. La publicidad de los productos comprendidos en este Capítulo,
deberá incluir mensajes que eviten el autotratamiento, cuando por sus caracterís-
ticas así se requiera.
ARTICULO 55. No se podrá realizar publicidad de los productos higiénicos
cuando:
I. Promueva prácticas nocivas para la salud por el empleo inadecuado de estos
productos; y
II. Atribuya cualidades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias en el tra-
tamiento de una determinada enfermedad, salvo en aquellos casos en que esta
circunstancia haya sido comprobada plenamente.
En la publicidad de los productos higiénicos se deberán expresar las precau-
ciones necesarias, en caso de que el uso del producto se efectúe dentro de las
cavidades corporales o en la piel.
ARTICULO 56. La publicidad de los productos a que se refiere este Capítulo
que vaya dirigida a la población en general deberá:
I. Ser clara, concisa y fácilmente comprensible para el sector del público al
que va dirigida;
II. Coadyuvar, mediante el empleo de leyendas, a la educación higiénica; y
III. Expresar en el mensaje precautorio, en su caso, si el uso o consumo del
producto representa un riesgo para la salud.
TITULO SEXTO
PUBLICIDAD DE PRODUCTOS DE ASEO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 57. La publicidad de los productos de aseo podrá referirse a las
propiedades de los mismos y a sus modalidades de empleo, y deberá incluir leyen-
das de prevención de riesgos o promotoras de hábitos higiénicos de acuerdo con
las características de los productos.
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