Título décimo quinto. Vigilancia, medidas de seguridad, acción popular y sanciones

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas21-22
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ARTICULO 103. El Consejo sesionará por lo menos una vez cada tres meses.
Las decisiones se tomarán por unanimidad.
El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a los sectores público, so-
cial y privado, cuando lo estime procedente en razón de los asuntos a considerar.
ARTICULO 104. Al Consejo Consultivo corresponderá:
I. Apoyar la coordinación de las acciones que se lleven a cabo en materia de
publicidad;
II. Analizar y opinar sobre el uso y contenido de los códigos de ética publici-
taria;
III. Apoyar a las instituciones en la realización de estudios en materia de pu-
blicidad;
IV. Emitir opinión en los asuntos que le sean presentados por la Secretaría;
V. Formular propuestas de modificación a las disposiciones aplicables en ma-
teria de publicidad; y
VI. Servir de órgano de consulta para la elaboración de normas en materia de
publicidad.
ARTICULO 105. La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo se
regirá, en todo lo no previsto en este Reglamento, por lo que establezca el Regla-
mento Interno que el propio Consejo emita.
TITULO DECIMO QUINTO
VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, ACCION PO-
PULAR Y SANCIONES
CAPITULO I
VIGILANCIA SANITARIA
ARTICULO 106. Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento de
este Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, la que se realiza-
rá de conformidad con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo de la Ley.
ARTICULO 107. La Secretaría podrá verificar en todo momento que la publici-
dad que se difunda en cualquier medio, se apegue a lo dispuesto en la Ley, este
Reglamento y las normas oficiales mexicanas.
CAPITULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 108. La Secretaría ordenará a los medios de difusión la suspensión
de la publicidad de remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos
cosméticos que se publiciten, promuevan o comercialicen como medicamentos o
productos a los cuales se les hubieran atribuido cualidades o efectos terapéuticos
para el tratamiento preventivo, rehabilitatorio o curativo de uno o varios padeci-
mientos, así como de aquellos productos que no cumplan con lo establecido en el
artículo 6 de este Reglamento.
Para efectos del párrafo anterior los medios de difusión suspenderán el anuncio
publicitario de que se trate dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento
de la notificación de la orden que al efecto emita la Secretaría.
ARTICULO 108 BIS. En caso de que los fabricantes, distribuidores, comercia-
lizadores o comerciantes se resistan o impidan la ejecución de la acción de asegu-
ramiento de los productos almacenados prevista en los artículos 414 y 414 Bis de
la Ley, la autoridad sanitaria solicitará el apoyo de la fuerza pública.
103-108BIS
RGTO. MATERIA PUBLICIDAD/CONSEJO CONSULTIVO...

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