SECCIÓN XVI.- Maquinas y aparatos, material electrico y sus partes; aparatos de grabacion o reproduccion de sonido, aparatos de grabacion o reproduccion de imagen y sonido en television, y las partes y accesorios de estos aparatos

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8311.90.02 00 De cobre o sus aleaciones. Kg Ex. Ex.
8311.90.03 00 De aluminio o sus aleaciones. Kg Ex. Ex.
8311.90.04 00 De níquel o sus aleaciones. Kg Ex. Ex.
8311.90.05 00
Hilos o varillas de polvo de metal común
aglomerado, para la metalización por
proyección. Kg Ex. Ex.
8311.90.99 00 Los demás. Kg 5 Ex.
Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN
TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del Capítulo 39, o de caucho vulcanizado
(partida 40.10) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos
o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);
b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería
(partida 43.03);
c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: Capítulos 39, 40,
44 o 48 o Sección XV);
d) las tarjetas perforadas para mecan ismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: Capítulos 39 o
48 o Sección XV);
e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos
para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);
f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a
71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16,
excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores
(partida 85.22);
g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal
común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);
h) los tubos de perforación (partida 73.04);
ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (Sección XV);
k) los artículos de los Capítulos 82 u 83;
l) los artículos de la Sección XVII;
m) los artículos del Capítulo 90;
n) los artículos de relojería (Capítulo 91);
o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida
96.03); los útil es intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte
operante (por ejemplo: Capítulos 40, 42, 43, 45 o 59, o partidas 68.04 o 69.09);
p) los artículos del Capítulo 95;
q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos
(clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro
modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20.
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2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas
(excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se
clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas
84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasifican en dicha
partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o
a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las
citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o,
según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85. 29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de
las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17, y las demás partes destinadas exclusiva o
principalmente a los artículos de la partida 85.24 se clasifican en la partida 85.29;
c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u
85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.
3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar
conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas diseñadas para realiz ar dos o más
funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice
al conjunto.
4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén const ituidas por elementos individualizados
(incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo)
para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los
Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos,
dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85.
6. A) En la Nomencl atura, la expresión desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos se refiere a los
ensamblajes eléctricos y electrónicos, a tarjetas de circuitos impresos y a artículos eléctricos o
electrónicos que:
a) han resultado inutilizables para su función original por rotura, corte u otros procesos o porque sería
económicamente inconveniente la reparación, reconstrucción o restauración para restablecer sus
funciones originales;
b) son embalados o enviados de tal manera que los artículos no están protegidos, individualmente,
de eventuales daños que pudieran ocurrir durante el transporte, carga o descarga.
B) Los envíos que contengan una mezcla de desperdicios y desechos eléctricos y electrónicos y de otros
desperdicios y desechos, deben clasificarse en la partida 85.49.
C) Esta Sección no comprende los desechos municipales, tal como se definen en la Nota 4 del Capítulo
38.
Nota Nacional:
1. No obstante, lo dispuesto en la Nota 1, inciso k) de la Sección XVI de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación, las herramientas y artículos necesarios para el montaje o
mantenimiento con las que normalmente se comercializan las máquinas, se clasifican con ellas siempre que
se presenten simultáneamente para su importación o exportación.
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Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos
Notas.
1. Este Capítulo no comprende:
a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del Capítulo 68;
b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo, bomba s), de cerámica y las partes de cerámica de
las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (Capítulo 69);
c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas
70.19 o 70.20);
d) los artículos de las partidas 73.21 o 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes
(Capítulos 74 a 76 o 78 a 81);
e) las aspiradoras de la partida 85.08;
f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida
85.25;
g) los radiadores para los artículos de la Sección XVII;
h) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).
2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la Sección XVI y la Nota 11 del presente Capítulo, las máquinas y aparatos
susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las
partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.
Sin embargo,
A) No se clasifican en la partida 84.19:
1°) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);
2°) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);
3°) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);
4°) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia
textil (partida 84.51);
5°) los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio diseñados para realizar una operación
mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función
accesoria.
B) No se clasifican en la partida 84.22:
1°) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);
2°) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.
C) No se clasifican en la partida 84.24:
1°) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);
2°) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).
3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la
vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58 , 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se
clasifican en la partida 84.56.

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