SECCIÓN VII.- Plastico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

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Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su
totalidad o en parte, en esta Sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir
un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto
siempre que los componentes sean:
a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo
reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.
2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresi ones o ilustraciones que no tengan
un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al Capítulo 49, excepto los
artículos de las partidas 39.18 o 39.19.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas
Notas.
1. En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una
influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un
plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o
cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que
conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.
E n la Nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término
no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.
2. Este Capítulo no comprende:
a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 o 34.03;
b) las ceras de las partidas 27.12 o 34.04;
c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);
d) la heparina y sus sales (partida 30.01);
e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en
los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del
peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;
f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;
g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);
h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con
los mismos fines que los aceites minerales (partida 38.11);
ij) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del
Capítulo 39 (partida 38.19);
k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);
l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;
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m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines,
bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;
n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;
o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;
p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y
sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;
s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);
t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;
u) los artículos del Capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas
(anteojos), instrumentos de dibujo);
v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás ap aratos de
relojería);
w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);
x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y apar atos de alumbrado, carteles
luminosos, construcciones prefabricadas);
y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);
z) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres
relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o
similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos
similares).
3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican los produ ctos de las siguientes categorías obtenidos por
síntesis química:
a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300°C
referidos a 1,013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y
39.02);
b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);
c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;
d) las siliconas (partida 39.10);
e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.
4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una
proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.
Salvo disposición en contrario, en este Capítulo, los copolímeros (incluidos los co policondensados, los
productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de
polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine
en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta Nota, las
unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se consideran
conjuntamente.
Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los
casos, se clasifican en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta.
5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se
han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición
no se aplica a los copolímeros de injerto.
6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;
b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no
coherentes similares.
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7. La partida 39.15 no comprende los des echos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica
transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).
8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o
terminados (por ejemplo: tubos d e riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados
generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica tam bién a las
envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se
consideran tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda,
oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1.5 veces la anchura) o poligonal regular.
9. En la partida 39.18, la expresión revestimi entos de plástico para paredes o techos designa los productos
presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes
o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o
decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.
10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las
placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular,
incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma
cuadrada o rectangular per o sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de
artículos dispuestos para su uso).
11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en
las partidas precedentes del Subcapítulo II:
a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos, de
capacidad superior a 300 l;
b) elementos estructurales utilizados, por ejemplo, para la construcción de suelos, paredes, tabiques,
techos o tejados;
c) canalones y sus accesorios;
d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;
e) barandillas, pasamanos y barreras similares;
f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;
g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar perma nentemente, por ejemplo: en tiendas,
talleres, almacenes;
h) motivos arquitectónicos de decoración, por ejemplo: los acanalados, cúpulas, remates;
ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y
demás partes de un edificio, por ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros,
placas de interruptores y demás placas de protección.
Notas de subpartida.
1. Dentro de una partida de este Capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados
químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:
a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida “Los/Las demás”:
1°) el prefijo poli que pr ecede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una
subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas
constitutivas del polímero especificado, consideradas conj untamente, deben contribuir con una
proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;
2°) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3901.40 , 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se
clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros
mencionados contribuyan con una proporción super ior o igual al 95% en peso del contenido total
del polímero;
3°) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada “Los/Las
demás”, siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más
específicamente en otra subpartida;
4°) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1°), 2°) o 3°)
anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los
polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad
comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros

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