SECCIÓN XI.- Materias textiles y sus manufacturas

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Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1. Esta Sección no comprende:
a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);
b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 o 67.04); sin embargo, las telas filtrantes, tejidos
gruesos y capachos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en
usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;
c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14;
d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas
68.12 o 68.13;
e) los artículos de las partidas 30.05 o 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales
(hilo dental), en envases individuales acondicionados para la venta al por menor, de la partida 33.06;
f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;
g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras
y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico
(Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos
mismos artículos (Capítulo 46);
h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39;
ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o
estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40;
k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o
artificial de las partidas 43.03 o 43.04;
l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 o 42.02;
m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo, la guata de celulosa);
n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64;
o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65;
p) los productos del Capítulo 67;
q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las
manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;
r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con
hilo bordador de fibras de vidrio (Capítulo 70);
s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, luminarias y aparatos de
alumbrado);
t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para
deportes);
u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura,
cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escri bir, compresas
y tampones higiénicos, pañales);
v) los artículos del Capítulo 97.
2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 o 59.02 que contengan dos o más
materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que
predomine en peso sobre cada una de las demás.
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Cuando ninguna materia textil predomi ne en peso, el producto se clasifica como si estuviese totalmente
constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las
susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
B) Para la aplicaci ón de esta regla:
a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran
por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la
clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;
b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este
Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a
dicho Capítulo;
c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se consideran
como uno solo;
d) cuando un Capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se
consideran como una sola materia textil.
C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3,
4, 5 o 6 siguientes.
3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por
cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):
a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;
b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo
54), de título superior a 10.000 decitex;
c) de cáñamo o lino:
1°) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o
2°) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;
d) de coco, de tres o más cabos;
e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;
f) reforzados con hilos de metal.
B) Las disposic iones anteriores no se aplican:
a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;
b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del Capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión
o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del Capítulo 54;
c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del Capítulo 54;
d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se
regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;
e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los “de cadeneta”, de la partida 56.06.
4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los Capítulos 50, 51, 52, 54 y
55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos
o cableados) presentados:
a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte)
a:
1°) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales;
o
2°) 125 g para los demás hilados;
b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:
1°) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de
seda o de desperdicios de seda; o
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2°) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o
3°) 500 g para los demás hilados;
c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen
independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:
1°) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales;
o
2°) 125 g para los demás hilados.
B) Las disposic iones anteriores no se aplican:
a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:
1°) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y
2°) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior
a 5.000 decitex;
b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:
1°) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o
2°) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;
c) a los hilados de seda o de desperdicios d e seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o
estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;
d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:
1°) en madejas de devanado cruzado; o
2°) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilizac ión en la industria textil (por
ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas
para máquinas de bordar).
5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que
satisfaga todas las condiciones siguientes:
a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido
el soporte;
b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y
c) con torsión final “Z”.
6. En esta Sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en
cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:
hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres .............................. 60 cN/tex
hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres ........ 53 cN/tex
hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa ....................................... 27 cN/tex
7. En esta Sección, se entiende por confeccionados:
a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;
b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber
sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra
complementaria, tales como algunos paños de coci na, toallas, manteles, pañuelos de cuello y
mantas;
c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes hay a
sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados
según los procedimientos descritos en los demás aparta dos de esta N ota; sin embargo, no se
considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido
cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;
d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladi llados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados
por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin
embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyo s bordes desprovistos de
orillos hayan sido simplemente sujetados;

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