De la destrucción, ruina y reconstrucción del condominio

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curando en la medida de lo posible la separación en rubros adiciona-
les a orgánicos e inorgánicos.
TITULO SEPTIMO
DE LA DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUC-
CION DEL CONDOMINIO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 83. Si el inmueble sujeto al Régimen de Propiedad
en Condominio estuviera en estado ruinoso o se destruyera en su
totalidad por cualquier tipo de siniestro o en una proporción que re-
presente más del 35% de su valor, sin considerar el valor del terreno
y según peritaje practicado por las autoridades competentes o por
una Institución Financiera autorizada, se podrá acordar en Asamblea
General Extraordinaria con la asistencia mínima de la mayoría simple
del total de condóminos y por un mínimo de votos que representen
el 51% del valor total del condominio y la mayoría simple del número
total de condóminos.
a) La reconstrucción de las partes comunes o su venta, de con-
formidad con lo establecido en este Título, las disposiciones legales
sobre desarrollo urbano y otras que fueren aplicables; y
b) La extinción total del régimen.
c) La demolición y venta de los materiales.
ARTICULO 84. En el caso de que la decisión sea por la recons-
trucción del inmueble, cada condómino estará obligado a costear la
reparación de su unidad de propiedad privativa y todos ellos se obli-
garán a pagar la reparación de las partes comunes, en la proporción
que les corresponda de acuerdo al valor establecido en la escritura
constitutiva.
Los condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la re-
construcción deberán enajenar sus derechos de propiedad en un
plazo de noventa días naturales, al valor del avalúo practicado por
las autoridades competentes o una Institución bancaria autorizada.
Pero si la unidad de propiedad privativa se hubiere destruido total-
mente, la mayoría de los condóminos podrá decidir sobre la extinción
parcial del régimen, si la naturaleza del condominio y la normatividad
aplicable lo permite, en cuyo caso se deberá indemnizar al condómi-
no por la extinción de sus derechos de copropiedad.
ARTICULO 85. Si se optare por la extinción total del Régimen de
Propiedad en Condominio de conformidad con las disposiciones de
este Título, se deberá asimismo decidir sobre la división de los bienes
comunes o su venta. Lo anterior será de acuerdo a lo establecido en
la presente Ley, su Reglamento, Escritura Constitutiva y el reglamen-
to Interno.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO UNICO

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