De los condominios de interes social y popular

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el mismo plazo para producir la contestación, contado a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que deberá
ser realizada en los cinco días siguientes de recibida la demanda,
debiendo acompañar a dichos escritos los documentos en que se
funden la acción, las excepciones y defensas correspondientes y
aquellos que puedan servir como prueba a su favor en el juicio;
II. Contestada la demanda o transcurrido el término para la con-
testación, la Procuraduría, dictará el auto de admisión y recepción de
pruebas, señalando, dentro de los siete días siguientes, fecha para
audiencia de desahogo y alegatos. La resolución correspondiente
deberá emitirse dentro de los siete días posteriores a la celebración
de la audiencia;
III. El laudo correspondiente deberá ser notificado personalmente
a las partes; y
IV. En todo caso, se tendrán como pruebas todas las constancias
que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las
partes.
Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se
acuse rebeldía, seguirá su curso el procedimiento y se tendrá por
perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso que no se
presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los de-
rechos del reclamante.
Los términos serán improrrogables, se computarán en días hábi-
les y en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a
aquél en que surtan efecto las notificaciones respectivas.
ARTICULO 71. En todo lo no previsto por las partes y por esta Ley,
en lo que respecta al procedimiento arbitral, será aplicable el Código
ARTICULO 72. El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, de-
berá cumplirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación.
ARTICULO 73. En caso de que no se cumplan los convenios sus-
critos ante la Procuraduría en la vía conciliatoria, así como los laudos
emitidos en el procedimiento arbitral por ésta, para su ejecución y a
petición de parte, la Procuraduría realizará las gestiones necesarias
para dar cumplimiento al laudo, por lo que orientará e indicará la vía
o autoridad ante la cual el quejoso deberá acudir.
Independientemente del párrafo anterior, la Procuraduría deberá
sancionar el incumplimiento de los convenios y laudos antes men-
cionados.
TITULO QUINTO
DE LOS CONDOMINIOS DE INTERES SOCIAL Y
POPULAR
CAPITULO UNICO
ARTICULO 74. Las disposiciones establecidas en los Títulos Pri-
mero a Cuarto de la presente Ley, serán aplicables al presente Título,
en tanto no se opongan a lo señalado en el mismo.

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