Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Páginas699-716
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
Definición de conceptos
1o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
II. Impuesto: El impuesto al valor agregado;
III. Actos o Actividades por los que se deba pagar el Impuesto: Aquéllos a
los que se les apliquen las tasas del 16% y 0% a las que se refiere la Ley, y
IV. Disposiciones que establece la Ley en materia de acreditamiento: Los
artículos 4o., 5o., 5o.-A, 5o.-B, 5o.-C, 5o.-D, 5o.-E y 5o.-F de la Ley.
2o.- Derogado.
Menor retención de IVA por personas morales
3o.- Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las per-
sonas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se
les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le
sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
a) Prestación de servicios personales independientes;
b) Prestación de servicios de comisión; y
c) Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
II. La retención se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada
efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de
bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de
la materia.
Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotrans-
porte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a dispo-
sición del Servicio de Administración Tributaria la documentación compro-
batoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades
adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servi-
cios, que efectivamente se cobren a quien los reciba, por contribuciones
distintas al impuesto al valor agregado, viáticos, gastos de toda clase, re-
embolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y por
cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales ero-
gaciones.
Menor retención de IVA por la Federación y sus organismos descen-
tralizados
4o.- Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, la Federación
y sus organismos descentralizados, cuando reciban los servicios a que se re-
5o.- 700RIVA–DISPOSICIONES GENERALES
fiere el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley, efectuarán la retención
del impuesto en los términos del artículo 3o., fracción II de este Reglamento.
5o.- Derogado.
Animales y vegetales no industrializados
6o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la Ley, se
considera que los animales y vegetales no están industrializados por el
simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, fres-
cos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados ni los vegeta-
les por el hecho de que sean sometidos a procesos de secado, limpiado,
descascarado, despepitado o desgranado.
Concepto de madera industrializada
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier otra manera que
altere su forma, longitud y grosor naturales, se considera sometida a un
proceso de industrialización.
Medicinas de patente
7o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b) de la Ley,
se consideran medicinas de patente las especialidades farmacéuticas, los
estupefacientes, las substancias psicotrópicas y los antígenos o vacunas,
incluyendo las homeopáticas y las veterinarias.
Los medicamentos magistrales y oficinales a que se refiere la legislación
sanitaria se consideran medicinas de patente, cuando sean equivalentes a
las especialidades farmacéuticas.
Embarcaciones destinadas a la pesca comercial
8o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se
considera que una embarcación es destinada a la pesca comercial cuando
en la matrícula o el registro de la misma, así se determine, salvo prueba
en contrario.
Asimismo, para los efectos del artículo 25, fracción III de la Ley, tratán-
dose de la importación de las citadas embarcaciones, éstas se consideran
destinadas a la pesca comercial, cuando para los efectos del pago del im-
puesto general de importación se les considere como barcos pesqueros,
barcos factoría o demás barcos para la preparación o la conservación de
los productos de la pesca.
Enajenación de maquinaria y equipo al 0%
9o.- Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, inciso e) de la Ley, se
aplicará la tasa del 0% a la enajenación de la maquinaria y del equipo que
tengan una denominación distinta a la mencionada en el citado precepto,
siempre que su función cumpla exclusivamente con los supuestos pre-
vistos en dicho artículo, conserven su carácter esencial y no puedan ser
destinados a otros fines.
Concepto de oro para aplicar la tasa de 0%
10.- Para efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción
VII de la Ley, se considera que el 80% de oro, incluye a los materiales con
los que se procesa la conformación de ese metal, siempre y cuando di-
chos bienes tengan una calidad mínima de 10 quilates.

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