Reglamento de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Páginas807-811
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CAPITULO I
Definición de términos
1o.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
II. Impuesto. El impuesto especial sobre producción y servicios.
Declaraciones complementarias con saldo a favor
2o.- Para los efectos del artículo 5o. de la Ley, cuando se presenten
declaraciones complementarias substituyendo los datos de la original por
virtud de las cuales resulten saldos a favor o se incrementen los que ha-
bían sido declarados, el contribuyente podrá llevar a cabo su compensa-
ción conforme a lo dispuesto en dicho artículo o compensarlo a partir de
la siguiente declaración de pago al día en que se presente la declaración
complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo citado.
Devoluciones, descuentos o bonificaciones
3o.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, el contribuyente que reci-
ba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonifica-
ciones, deberá restituir el impuesto trasladado y expedir nota de crédito en
la que haga constar en forma expresa tal circunstancia, antes de realizar la
disminución a que se refiere el artículo citado.
También se expedirá nota de crédito en los casos en que no se hubiera
enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos
que se concedan en el documento en que conste la operación.
Momento en que aplica la disminución del impuesto
4o.- Para los efectos del artículo 6o., primer párrafo de la Ley, sólo se
podrá efectuar la disminución del impuesto a que se refiere dicho párrafo
hasta que la contraprestación correspondiente se haya restituido efectiva-
mente al adquirente, o bien, cuando la obligación de hacerlo se extinga.
Disminución del impuesto en descuentos y bonificaciones
Tratándose de descuentos y bonificaciones, la disminución procederá
cuando aquéllos efectivamente se apliquen.

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