Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Páginas729-801
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
Actos o actividades gravados
1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las per-
sonas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
RIEPS 1o. CC 22, 25 al 28.
TA 2a. SCJN SJF, 9a. ép., T. XXIX, MAR2009, pág. 473.
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de
los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se con-
sidera importación la introducción al país de bienes.
CFF 8o, 14. LA 96. CCOM 371 al 387. CPEUM 27.
CC 747 al 763, 2248 al 2268, 2323 al 2356.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
LIEPS 2o II, 17.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este or-
denamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o.
del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.
LIEPS 2o, 4o, 5o, 10, 11, 14.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los or-
ganismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a
otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre produc-
ción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley.
LIEPS 4o. LOAPF 27 XI, 45.
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
LIEPS 19 II.
Tasas y cuotas aplicables
2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se
aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
LIEPS 11, 14. TA 1a. SCJN SJF, 9a. ép., T. XXIV, OCT2006, pág. 280.
Enajenación o importación de bienes
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes
bienes:
LIEPS 7o, 12, 14. CFF 14. LA 96.
2o.- 730LIEPS–DISPOSICIONES GENERALES
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
LIEPS 3o I al 3o V, 19 XI, TR2010 2o, TR2010 3o, TR2010 9o, TR2010 10.
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. ...................... 26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14°
y hasta 20° G.L........................................................................................ 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. ......................53%
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables ........... 50%
LIEPS 3o VI, 3o VII, 3o XIII, 8o, 19 XI. Decreto DOF 5/IV/2004.
C) Tabacos labrados:
LIEPS 3o VIII, 19 XI, TR2010 3o, TR2010 4o. Decreto DOF 5/IV/2004.
1. Cigarros ......................................................................................... 160%
LIEPS TR2007 3o a.
2. Puros y otros tabacos labrados .................................................... 160%
LIEPS TR2007 3o b.
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente
a mano .................................................................................................30.4%
LIEPS TR2007 3o c.
Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una
cuota de $0.5108(1) por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de
esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos
de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado
el tabaco.
LIEPS 3o VIII a, 10, DT2020 6o I.
(1) Nota del Editor: cuota vigente a partir del 1o. de enero de 20201, con-
forme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en
materia del impuesto especial sobre producción y servicios, publicado en
Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo ante-
rior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente
a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado
de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados,
entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con
que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o
cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envuel-
tos los referidos tabacos labrados.
LIEPS 3o VIII, 10.
La cuota a que se refieren los párrafos anteriores, se actualizará anualmente
y entrará en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el factor de actua-
lización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre
del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de
la Federación durante el mes de diciembre de cada año, así como la cuota
actualizada, misma que se expresará hasta el diezmilésimo.
CFF 17-A.
731 LIEPS–DISPOSICIONES GENERALES 2o.-
D) Combustibles automotrices:(1)
1. Combustibles fósiles............................. Cuota......... Unidad de medida
a) Gasolina menor a 91 octanos .............5.1148 ...............pesos por litro.
b) Gasolina mayor o igual a 91 octanos... 4.3192............... pesos por litro.
LIEPS 2o-A, 2o-B, 3o IX, 8o I c.
c) Diésel ...................................................5.6212 ...............pesos por litro.
2. Combustibles no fósiles ......................4.3192 ...............pesos por litro.
(1) Nota del Editor: cuotas vigentes a partir del 1o. de enero de 2021, con-
forme al Acuerdo por el que se actualizan las cuotas que se especifican en
materia del impuesto especial sobre producción y servicios, publicado en
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplica-
rá en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de
la unidad de medida.
Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anual-
mente y entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de cada año, con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inme-
diato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el fac-
tor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes
de diciembre de cada año, así como la cuota actualizada, misma que se
expresará hasta el diezmilésimo.
LIEPS 2o-A, 3o IX, 8o I c, 19 XI. CFF 17-A.
Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota
se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combus-
tible. Tratándose de la importación o enajenación de dichas mezclas, los
contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los combus-
tibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en
el comprobante fiscal, según corresponda.
Cuando la autoridad aduanera o fiscal, en ejercicio de sus facultades de
comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se
introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trata de los bienes
a que se refiere este inciso, respecto de los cuales se ha omitido el pago
total o parcial del impuesto a que se refiere el presente inciso, se aplicará
la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes.
E) Derogado.
F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos
y jarabes para preparar bebidas energetizantes ...................................25%
LIEPS 19 XI.
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o ex-
tractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas;
y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se ex-
pendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o
mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan
cualquier tipo de azúcares añadidos.

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