Ley del Impuesto al Valor Agregado
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
Actos o actividades gravados
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional,
realicen los actos o actividades siguientes:
CSRTFJFA RTFJFA, No. 75, 5a. ép., MAR2007, pág. 454.
I. Enajenen bienes.
1834-Bis, 2248 al 2268. CFPC 210-A.
CSRTFJFA RTFJFA, No. 74, 5a. ép., FEB2007, pág. 608.
II. Presten servicios independientes.
2605 al 2669. CCOM 392 al 394.
CSRTFJFA, No. 75. 5a. ép., MAR2007, pág. 483.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
2480 al 2482. CCOM 18, 21-Bis al 30.
IV. Importen bienes o servicios.
LIVA 2o-A, 24 al 28. Decreto DOF 19/VII/2006, Decreto DOF 2/V/2009.
Tasa general de 16%
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la
tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará
que forma parte de dichos valores.
REFAV IVA 26/VI/2007.
Traslación en forma expresa y por separado
El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por se-
parado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen tempo-
ralmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un
monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando
1o.-A.- 612LIVA–DISPOSICIONES GENERALES
se retenga en los términos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo o 18-J,
fracción II, inciso a) de la misma.
Decreto DOF 19/VII/2006, Decreto DOF 2/V/2009.
Determinación del impuesto por pagar
El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese
pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acredi-
tables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá
del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
LISR 28 I, 28 XV, 148 VIII. LA 96. LCF 13, 15.
TATCC SJF, 9a. ép., T. XXXII, AGO2010, pág. 2423.
El traslado no es violatorio de precios
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
LIVA 32 III.
Obligados a retener el impuesto
1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:
CSRTFJFA RTFJFA, No. 68, 5a. ép., AGO2006, pág. 301.
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación
en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
CC 25.
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen tem-
poralmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respec-
tivamente.
2480 al 2482. REFAV IVA 21/XII/2009.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su activi-
dad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por
personas físicas o morales.
REFAV IVA 3/IV/2006.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean
personas físicas.
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o
los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
2398 al 2479, 2480 al 2482. Decreto DOF 26/XII/2013.
IV. Derogada.
No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físi-
cas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente
por la importación de bienes.
LIVA 1o, 24 al 28.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al
enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de
bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.
LIVA 5o-D.
El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que
pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamen-
te pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas,
conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el
cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra
el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación
o disminución alguna.
El Ejecutivo Federal, en el Reglamento de esta Ley, podrá autorizar una
retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración
las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el
control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad
demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
RIVA 3o, 4o.
Obligaciones de los contribuyentes residentes en México que pro-
porcionen servicios digitales y que operen como intermediarios
1o.-A-Bis.- Los contribuyentes residentes en México que proporcionen
los servicios digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de
la presente Ley a receptores ubicados en territorio nacional, que operen
como intermediarios en actividades realizadas por terceros afectas al pago
del impuesto al valor agregado, además de las obligaciones establecidas
en la misma, estarán obligados a cumplir con las obligaciones a que se
refiere el artículo 18-J de este ordenamiento.
LIVA 18-B, 18-J, 32.
Las personas físicas y las morales que realicen actividades afectas al
pago del impuesto al valor agregado por conducto de los contribuyentes
a que se refiere este artículo deberán estar a lo dispuesto en los artículos
18-K, 18-L y 18-M de esta Ley, según corresponda.
LIVA 18-K, 18-L, 18-M.
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