Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta

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TITULO I
Disposiciones Generales
Definición de conceptos
1o.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley, la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Impuesto, el impuesto sobre la renta;
III. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
Avisos conforme al CFF y al RCFF
2o.- Cuando la Ley o este Reglamento señalen la obligación de presentar
avisos ante las autoridades fiscales, éstos deberán presentarse en los plazos
y formas que establecen el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y
las disposiciones de carácter general que al efecto emita el SAT.
Definición de automóvil
3o.- Para efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por auto-
móvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros,
incluido el conductor.
No se considerarán comprendidas en la definición anterior las motocicle-
tas, ya sea de dos a cuatro ruedas.
Definición de construcción de obras
4o.- Para efectos de los artículos 2o., párrafos sexto y séptimo y 168 de la
Ley, el término construcción de obras incluye: cimentaciones, estructuras,
casas y edificios en general, terracerías, terraplenes, plantas industriales y
eléctricas, bodegas, carreteras, puentes, caminos, vías férreas, presas, ca-
nales, gasoductos, oleoductos, acueductos, perforación de pozos, obras
viales de urbanización, de drenaje y de desmonte, puertos, aeropuertos y
similares, así como la proyección o demolición de bienes inmuebles.
Cómputo del plazo de los servicios
El cómputo de días de duración de los servicios a que se refiere el ar-
tículo 2o., párrafos sexto y séptimo de la Ley se hará considerando la to-
talidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de
los servicios.
En los casos en los que por la naturaleza de los servicios se considere
que la duración de los mismos excederá de 183 días naturales en un perio-
do de doce meses, el contribuyente deberá cumplir con sus obligaciones
conforme a lo dispuesto por el Título II o Título IV, Capítulo II de la Ley,
según corresponda, desde el inicio de sus actividades.
5o.- 480RISR–DISPOSICIONES GENERALES
Actividades que no son previas o auxiliares
5o.- Para efectos del artículo 3o., fracción IV de la Ley, se considera que
no son actividades previas o auxiliares, las que sean iguales a las activi-
dades del residente en el extranjero, salvo que dichas actividades también
tengan la naturaleza de previas o auxiliares en el extranjero. No se consi-
derarán actividades auxiliares las de dirección.
Acreditamiento de residencia fiscal
6o.- Para efectos del artículo 4o. de la Ley, los contribuyentes que de-
seen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga ce-
lebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo median-
te la constancia de residencia a que se refiere el último párrafo de dicho
artículo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente
del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber
presentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.
En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya venci-
do el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará
la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se
trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto
del penúltimo ejercicio.
Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este ar-
tículo tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.
Acreditamiento del ISR retenido por dividendos de acciones emitidas
en el extranjero
7o.- Para que los residentes en México, que perciban ingresos por divi-
dendos provenientes de acciones emitidas por sociedades residentes en
el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acre-
ditar en los términos del artículo 5o. de la Ley, el Impuesto retenido por el
depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se
considerará suficiente si este último emite una constancia individualizada
de dicha retención en la cual informe a la institución para el depósito de
valores autorizada, de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, los
datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y la clave en
el registro federal de contribuyentes, según hayan sido suministrados a la
autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario; los ingresos
percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señala-
dos en la constancia de percepciones y retenciones. La constancia emitida
por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del
representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del represen-
tante legal del depositario.
Tipo de cambio para determinar pérdidas de casas de cambio y cen-
tros cambiarios
8o.- Para efectos del artículo 8o., párrafo sexto de la Ley, las casas de
cambio y centros cambiarios para determinar las pérdidas cambiarias de-
vengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, podrán utilizar el tipo
de cambio promedio de sus operaciones del día, calculado como sigue:
I. Se sumarán los tipos de cambio promedios ponderados de venta y de
compra y el resultado obtenido se dividirá entre dos;
481 RISR–DISPOSICIONES GENERALES 9o.-
II. El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de
dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas del día entre el número
de divisas vendidas en el mismo día, y
III. El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte
de dividir el total de las erogaciones en pesos por la compra de divisas
efectuadas en el día entre el número de divisas compradas en el mismo día.
En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de ven-
ta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones
será el resultado de la fracción II de este artículo. Cuando únicamente se
hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo
de cambio promedio de sus operaciones será el resultado de la fracción
III de este artículo.
Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa
de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias
devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio o cen-
tros cambiarios deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de
México a que se refiere el artículo 8o. de la Ley, en el caso de dólares de
los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar
de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias
de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada
por el Banco de México, publicada en el Diario Oficial de Federación en la
primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la
pérdida.
Uniones de crédito y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo;
sus socios no se consideran partes relacionadas
9o.- Tratándose de uniones de crédito y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, para efectos del artículo 11 de la Ley, no se conside-
ran partes relacionadas las personas físicas y las personas morales que
reciban créditos de dichas uniones o sociedades, ya que conforme a las
disposiciones de la legislación que las regula, para acceder a un crédito
de dichas uniones o sociedades, es necesario ser socio o integrante de
las mismas.
Cálculo hasta el diezmilésimo del coeficiente de utilidad
10.- Se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad a que se
refiere el artículo 14, fracción I de la Ley.
Pérdida o ganancia por bonos, obligaciones o títulos valor
11.- En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos,
obligaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se co-
locan entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, la
pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés devengado
a cargo, en términos del artículo 25, fracción VII de la Ley, será la diferencia
entre el costo de adquisición y el monto de la enajenación, amortización o
redención, cuando el primero sea mayor.
En los casos de enajenación, amortización o redención, de bonos, obli-
gaciones o cualquier título valor, siempre que sean de los que se colocan
entre el gran público inversionista o constituyan deuda pública, en los que
el total o parte de los intereses se conocen hasta que se enajena, se amor-
tiza o se redima el título valor, la ganancia que en términos del artículo 8o.

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