Del Registro Civil

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ARTICULO 33. Las personas morales tienen su domicilio en el
lugar donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal, pero
que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se consi-
derarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos
actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la
casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimien-
to de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
ARTICULO 34. Se tiene derecho de designar un domicilio conven-
cional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 35. En el Distrito Federal, estará a cargo de los jue-
ces del registro civil autorizar los actos del estado civil y extender las
actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, ma-
trimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extran-
jeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito
Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia,
la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha per-
dido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
ARTICULO 36. Los jueces del registro civil asentarán en formas
especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil”, las actas
a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.
ARTICULO 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asen-
tar en las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se casti-
gará con la destitución del Juez del Registro Civil.
ARTICULO 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las formas
del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los
ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su ar-
tículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará
de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del Re-
gistro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la
pérdida.
ARTICULO 39. El estado civil sólo se comprueba con las constan-
cias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de
prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamen-
te exceptuados por la ley.
ARTICULO 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan per-
dido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda supo-

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