De la tutela

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II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta sus-
pensión.
ARTICULO 448. La patria potestad no es renunciable; pero aqué-
llos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender
debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y
bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapa-
cidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí
mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación
interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los inca-
pacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educa-
ción de los menores a las modalidades de que habla la parte final del
artículo 413.
ARTICULO 450. Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteli-
gencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan
alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente
de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustan-
cias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes;
siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia
que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mis-
mos, o manifestar su voluntad por algún medio.
III. Derogada.
IV. Derogada.
ARTICULO 451. Los menores de edad emancipados por razón
del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se men-
cionan en el artículo relativo al Capítulo I del Título Décimo de este
Libro.
ARTICULO 452. La tutela es un cargo de interés público del que
nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
ARTICULO 453. El que se rehusare sin causa legal a desempeñar
el cargo de tutor es responsable de los daños y perjuicios que de su
negativa resulten al incapacitado.
ARTICULO 454. La tutela se desempeñará por el tutor con inter-
vención del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de
Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
ARTICULO 455. Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo
más de un tutor y de un curador definitivos.
ARTICULO 456. El tutor y el curador pueden desempeñar, res-
pectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos
son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona,
puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque
sean más de tres.
ARTICULO 457. Cuando los intereses de alguno o algunos de
los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo
pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial
que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe,
mientras se decide el punto de oposición.
ARTICULO 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz
no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola perso-
na. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre
sí parentesco en cualquier grado de la línea recta o dentro del cuarto
grado de la colateral.
ARTICULO 459. No pueden ser nombrados tutores o curadores
las personas que desempeñen el Juzgado de lo Familiar y las que
integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados
con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas,
en la línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del
cuarto grado inclusive.
ARTICULO 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria
potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su eje-
cutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas
con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento
al Juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la tutela,
bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las
judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los
casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conoci-
miento en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 461. La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
ARTICULO 462. Ninguna tutela puede conferirse sin que previa-
mente se declare, en los términos que disponga el Código de Proce-
dimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a
quedar sujeta a ella.
ARTICULO 463. Los tutores y curadores no pueden ser removi-
dos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos
en juicio.
ARTICULO 464. El menor de edad que se encuentre en cualquie-
ra de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará
sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad.

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