Del matrimonio

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caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se
le haya comunicado.
(R) ARTICULO 133. Cuando se recobre la capacidad legal para
administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya
muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por
el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para
que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO XI
DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION
DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO 134. La rectificación o modificación de un acta del es-
tado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de
sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga
un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este
Código.
ARTICULO 135. Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no
pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra
circunstancia, sea esencial o accidental.
ARTICULO 136. Pueden pedir la rectificación de un acta del es-
tado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trata;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el
estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos frac-
ciones anteriores;
IV. Los que, según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar
o intentar la acción de que en ellos se trata.
ARTICULO 137. El juicio de rectificación de acta se seguirá en
la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicará
al Juez del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen
del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectifica-
ción.
ARTICULO 138 BIS. La aclaración de las actas del estado civil,
procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, or-
tográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de
aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro
Civil.
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
ARTICULOS 139 al 145. Derogados. (DOF 24/12/13)
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
ARTICULO 146. El matrimonio debe celebrarse ante los funciona-
rios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
ARTICULO 147. Cualquiera condición contraria a la perpetuación
de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se
tendrá por no puesta.
ARTICULO 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita ha-
ber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder
dispensas de edad por causas graves y justificadas.
ARTICULO 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho
años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre
o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho
lo tiene la madre, aunque haya contraído segundas nupcias, si el hijo
vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el
consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que
sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los
dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de
los abuelos maternos.
ARTICULO 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el con-
sentimiento de los tutores; y faltando éstos, suplirá el consentimiento,
en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.
ARTICULO 151. Los interesados pueden ocurrir al Jefe del Go-
bierno del Distrito Federal o a los Delegados, según el caso, cuando
los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el
que hubieren concedido. Las mencionadas Autoridades, después de
levantar una información sobre el particular, suplirán o no el consen-
timiento.
ARTICULO 152. Si el Juez, en el caso del artículo 150, se niega a
suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los inte-
resados ocurrirán al tribunal superior respectivo, en los términos que
ARTICULO 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su con-
sentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el
Juez del Registro Civil, no puede revocarlo después, a menos que
haya justa causa para ello.
ARTICULO 154. Si el ascendiente, o tutor que ha firmado o rati-
ficado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre,
su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su
defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matri-
monio se verifique dentro del término fijado en el artículo 101.
ARTICULO 155. El Juez que hubiere autorizado a un menor para
contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que
lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

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