Del patrimonio de la familia

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ARTICULO 720. El representante y los poseedores provisionales
y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración
del ausente en juicio y fuera de él.
ARTICULO 721. Por causa de ausencia no se suspenden los tér-
minos que fija la ley para la prescripción.
ARTICULO 722. El Ministerio Público velará por los intereses del
ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y
en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 723. Son objeto del patrimonio de la familia:
I. La casa habitación de la familia;
II. En algunos casos, una parcela cultivable.
ARTICULO 724. La constitución del patrimonio de la familia no
hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del
que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo
tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según lo dispuesto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 725. Tienen derecho de habitar la casa y de aprove-
char los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cón-
yuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación
de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse
en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.
ARTICULO 726. Los beneficiarios de los bienes afectos al patri-
monio de la familia serán representados en sus relaciones con terce-
ros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó,
y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bie-
nes.
ARTICULO 727. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son
inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.
ARTICULO 728. Sólo puede constituirse el patrimonio de la fa-
milia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo
constituya.
ARTICULO 729. Cada familia sólo puede constituir un patrimonio.
Los que se constituyen subsistiendo el primero, no producirán efecto
legal alguno.
ARTICULO 730. El valor máximo de los bienes afectados al pa-
trimonio de familia, conforme al artículo 723, será la cantidad que
resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya
el patrimonio.

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