De la patria potestad

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que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta
adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratifi-
cados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposi-
ciones de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de
otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta
adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
ARTICULO 410-F. En igualdad de circunstancias se dará prefe-
rencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO
DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
ARTICULO 411. En la relación entre ascendientes y descendien-
tes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera
que sea su estado, edad y condición.
ARTICULO 412. Los hijos menores de edad no emancipados es-
tán bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes
que deban ejercerla conforme a la ley.
ARTICULO 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y
los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guar-
da y educación de los menores, a las modalidades que le impriman
las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley Sobre Previ-
sión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
ARTICULO 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por
los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla al-
guno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista
en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los meno-
res, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el
Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
ARTICULO 415. Derogado.
ARTICULO 416. En caso de separación de quienes ejercen la pa-
tria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus
deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particular-
mente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso
de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente oyen-
do al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste
quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro esta-
rá obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos
de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalida-
des previstas en el convenio o resolución judicial.

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