De la paternidad y filiación

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que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independien-
temente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el
agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una rela-
ción de parentesco, matrimonio o concubinato.
TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
ARTICULO 324. Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados des-
de la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la
disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato,
de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará, en los
casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separa-
dos los cónyuges por orden judicial.
ARTICULO 325. Contra esta presunción no se admite otra prueba
que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso
carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescien-
tos que han precedido al nacimiento.
ARTICULO 326. El marido no podrá desconocer a los hijos, ale-
gando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos
de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que
demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimien-
to no tuvo acceso carnal con su esposa.
ARTICULO 327. El marido podrá desconocer al hijo nacido des-
pués de trescientos días, contados desde que, judicialmente y de
hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos
de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste pueden
sostener en tales casos que el marido es el padre.
ARTICULO 328. El marido no podrá desconocer que es padre del
hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebra-
ción del matrimonio:
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futu-
ra consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue
firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.
ARTICULO 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo
nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio
podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien per-
judique la filiación.
ARTICULO 330. En todos los casos en que el marido tenga de-
recho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá

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