De los organos de justicia para adolescentes

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ARTICULO 51. Durante el plazo de internamiento, los adolescen-
tes tendrán garantizado el derecho a comunicarse con su familia y
con el exterior, en los términos y condiciones que fije el Reglamento
Interior de la Institución. Para tales efectos, en las Instituciones espe-
cializadas, se deberá asegurar el acceso de los adolescentes a todos
los medios de comunicación e información disponibles, o cualquier
otro medio que permita la comunicación. El derecho al uso del correo
para comunicarse hacia el exterior, no podrá restringirse en forma
alguna, pudiendo el adolescente utilizar dicho medio tantas veces co-
mo lo solicite, siempre y cuando no contravenga con su tratamiento
y no ponga en riesgo la seguridad del adolescente.
El derecho de los adolescentes a recibir visitas durante su interna-
miento, se sujetará a lo que disponga el Reglamento Interior de la Ins-
titución respectiva, pero en todo caso, podrá recibir cuando menos
dos visitas por semana de dos horas cada una. El adolescente podrá
entrevistarse con su defensor, tantas veces sea necesario.
En el caso de las madres adolescentes sujetas a internamiento,
éstas tendrán derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la
medida, en lugares adecuados y propicios para tal fin.
ARTICULO 52. Si durante la ejecución de una medida resulta pro-
cedente imponer una medida disciplinaria, se deberá elegir aquella
que resulte menos perjudicial para el adolescente sancionado y de-
berá ser proporcional a la falta cometida.
Las medidas disciplinarias deberán estar previamente determina-
das, e informadas debidamente a los tutores, defensores y adoles-
centes, así como el procedimiento para su aplicación, y establecerán
los recursos de impugnación y a la autoridad competente.
ARTICULO 53. Durante el plazo de ejecución del tratamiento en
internamiento o externamiento, ningún adolescente podrá ser inco-
municado o sometido a régimen de aisIamiento o a la imposición
de castigos corporales. Cuando la incomunicación o el aislamiento
deban ser aplicados por ser necesarios para evitar actos de violencia
contra el adolescente o terceros, esta medida deberá comunicarse al
Juez de Ejecución y Vigilancia.
ARTICULO 54. Las víctimas u ofendidos tendrán los derechos que
para tal efecto establece el artículo 20 apartado B de la Constitución
General de la República y otras disposiciones legales aplicables a
las víctimas u ofendidos de la comisión de una conducta antisocial
cometida por un adolescente.
TITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANOS DE JUSTICIA PARA ADOLES-
CENTES
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES DE JUSTICIA PARA ADOLESCEN-
TES
ARTICULO 55. Son autoridades de justicia para adolescentes las
siguientes:
l. Ministerios Públicos de Adolescentes;
LEY JUSTICIA ADOLESCENTES EDOMEX/GARANTIAS... 51-55

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