Del procedimiento para determinar la probable responsabilidad de los adolescentes

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XVII. Estudiar y clasificar a los adolescentes a fin de aplicar el
tratamiento para el cumplimiento de las medidas individualizadas
que correspondan, de acuerdo al seguimiento progresivo técnico en
todas sus fases;
XVIII. Conocer invariablemente de las quejas de los adolescentes,
de sus padres, tutores o de quienes tengan la guarda o custodia de
éstos de manera temporal o permanente, sobre el tratamiento del
que sean objeto en las instituciones de tratamiento en internamiento
y externamiento, haciéndolas del conocimiento del Juez de Ejecu-
ción y Vigilancia;
XIX. Otorgar estímulos y recompensas a los adolescentes que se
hayan destacado por su comportamiento institucional;
XX. Supervisar la vigilancia a que serán sometidos los adolescen-
tes sujetos a terapia ocupacional, servicio a favor de la comunidad,
arraigo familiar, integración a un hogar sustituto, canalizar a institu-
ciones especializadas, imposición de reglas de conducta, sujeción a
horarios determinados para actividades de vida diaria; y
XXI. Las demás que le correspondan y que deriven de otros orde-
namientos jurídicos.
TITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA
PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LOS ADO-
LESCENTES
CAPITULO I
DE LAS REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 72. Los términos son improrrogables y empezarán a
correr a partir del día en que surtan sus efectos, contados a partir de
la fecha de la notificación, salvo los casos que esta Ley señale expre-
samente otra determinación.
No se incluirán en los términos, los sábados, los domingos ni los
días festivos que considere el calendario oficial, salvo cuando se trate
de tomar la declaración inicial de los adolescentes, o de resolver su
situación jurídica, en cuyo caso, el término para resolver su situación
se computará de momento a momento.
ARTICULO 73. Los Magistrados de la Sala Especializada y los
Jueces de Adolescentes, estarán asistidos en todas las diligencias
que se practiquen, por los secretarios de acuerdos, los que tendrán
fe pública y a falta de éstos, de dos testigos de asistencia que darán
fe de lo que en ellas suceda.
ARTICULO 74. En las actuaciones en que comparezcan los de-
nunciantes, ofendidos, testigos, peritos y demás personas que tengan
interés en los procedimientos que se instauren, deberá apercibírseles,
que se conduzcan con verdad en la diligencia en la que intervienen,
tomándoles para tal efecto, la protesta de Ley, en los siguientes térmi-
nos; el declarante de pie, frente a la Bandera Nacional, y con la mano
derecha sobre la Constitución General de la República, protesta bajo
la siguiente fórmula:
LEY JUSTICIA ADOLESCENTES EDOMEX/REGLAS GRALES... 71-74

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