Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Abril de 2002 (Tesis num. 1a./J. 22/2002 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2002 (Reiteración))

Número de registro187036
Número de resolución1a./J. 22/2002
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 430
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos primero, octavo y décimo primero, establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el que no puedan ser molestados en su persona, papeles o domicilio y la inviolabilidad de éste; también lo es que el propio precepto permite a las autoridades practicar tales actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que dio origen a dichos actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia o la orden de visita. Por consiguiente, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de no ser así se volverían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, en lo que establece la segunda parte de su primer párrafo, es violatorio de la garantía constitucional de referencia, en razón de que prevé una regla general de duración máxima de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad, a la que deben ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye de la aplicación de la misma a ciertos grupos de contribuyentes, respecto de los cuales no señala un plazo máximo de duración para los actos de fiscalización que se les practiquen, de modo que queda al arbitrio de las mencionadas autoridades la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender la conclusión de la visita, lo que es contrario a la citada garantía de seguridad jurídica.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 184/2000. Almacenadora General, S.A. 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..

Amparo directo en revisión 1272/2000. A., S.A. de C.V. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.E.R. de Vidal.

Amparo directo en revisión 1199/2001. Transferencias Graneleras, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..

Amparo directo en revisión 1256/2001. Recimentaciones y P., S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Integró la Sala el M.S.S.A.A.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: R.R.M..

Amparo directo en revisión 1254/2001. Constructora del Distrito, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S..

Tesis de jurisprudencia 22/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de marzo de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J.N.S.M., J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V..

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 503, tesis 2a. XXXVII/2001, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO ESTABLECE QUE RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).".

Nota: Por ejecutoria del 12 de mayo de 2014, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

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