Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 542/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Número de expediente542/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 231/2012)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 701/2009)
Fecha07 Noviembre 2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 542/2012.

AMPARO EN REVISIÓN 542/2012.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRA OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Mazatlán, Sinaloa, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en la materia del presente recurso de revisión, en contra del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, por los actos consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación, del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve y del artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados, antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación. La parte quejosa invocó como preceptos violados en su perjuicio los artículos 1, 5, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado a **********; expresó los antecedentes de los actos reclamados y conceptos de violación en los que adujo que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, es inconstitucional por no establecer una duración mínima en la orden de visita domiciliaria y sólo mencionar el término máximo de doce meses, lo que transgrede el principio de seguridad jurídica, al tenor de las consideraciones siguientes:


  1. Causa agravio irreparable los actos de las autoridades señaladas como responsables, violando las garantías de seguridad jurídica y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es contrario a la protección que otorga el artículo 16 constitucional, sólo en lo que establece la segunda parte del primer párrafo, en razón de que prevé una regla general de duración máxima de doce meses de las visitas domiciliarias o de la revisión de la contabilidad, a la que deben sujetarse las autoridades fiscales, omitiendo establecer la duración mínima.


De modo que la impetrante de garantías se encuentra en estado de indefensión de poder conocer la duración mínima de la visita domiciliaria que se le está practicando, ello para tener la certeza jurídica de que las autoridades fiscales están actuando conforme a derecho, ya que si bien es conocido que las autoridades pueden finalizar la visita domiciliaria en el plazo de doce meses, también lo es que se desconoce el plazo mínimo que se tiene para ello, ya que este tipo de actos deben estar acotados por un tiempo prudente para lograr el objetivo que en ellos se pretende, pues de no ser así se volverían una constante intromisión al domicilio, lo que es contrario a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es aplicable la siguiente jurisprudencia: VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1995 A 1997), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO A QUE NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES.” (No. Registro: 187,036. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV. Abril de 2002. Tesis: 1a./J. 22/2002. Página: 430.)


También es aplicable al caso la siguiente tesis aislada: “VISITAS DOMICILIARIAS O REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE EN 1998), ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN CUANTO NO SEÑALA UN LÍMITE A LA DURACIÓN DE TALES ACTOS DE FISCALIZACIÓN QUE SE PRACTICAN A DETERMINADOS GRUPOS DE CONTRIBUYENTES.” (No. Registro: 182,905. Tesis aislada. Materia (s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII. Octubre de 2003. Tesis: 1a. LIX/2003. Página: 16.)


TERCERO. Trámite del asunto y sentencia de la Juez de Distrito. La Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, admitió a trámite la demanda. Seguidos los trámites legales correspondientes se verificó la audiencia constitucional, terminándose de engrosar la sentencia correspondiente el veintitrés de diciembre de dos mil once, en la que se determinó:


  1. S. en el amparo respecto los artículos 7, primer párrafo, fracciones VII, XII y XVII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 19, primer párrafo, apartado A, fracción I, último párrafo, en relación con el 17, primer párrafo, fracción III, párrafos segundo y penúltimo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; del citatorio de dieciocho de junio de dos mil nueve, signado por el Visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mazatlán, **********; y respecto de la ejecución de la orden de visita, esto es, el acta parcial de inicio de diecinueve de junio de dos mil nueve, levantada por el visitador mencionado.

  2. Negar el amparo respecto del artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres; del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; y del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve.

  3. Conceder el amparo respecto de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número **********, de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve; por no estar debidamente fundada y motivada.


Las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo respecto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, son, en síntesis, las siguientes:


Resulta infundado lo señalado por la parte quejosa, en razón a que, contrariamente a lo afirmado por ésta, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el cual establece la duración máxima de la orden de visita domiciliaria no vulnera la garantía de seguridad jurídica.


En efecto, se estima lo anterior, en razón a que, en contraposición a lo referido por la empresa quejosa, dicho precepto lleva implícita la duración mínima de la orden de visita reclamada.


Lo anterior es así, pues dicho numeral señala que la autoridad fiscal deberá concluir la visita que se desarrolló en el domicilio fiscal de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, salvo las propias excepciones que el mismo ordenamiento señala.


En el caso concreto, el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que establece la duración máxima de la orden de visita domiciliaria que es de doce meses, contrariamente a lo señalado por la empresa quejosa, no vulnera la garantía de seguridad jurídica, precisamente porque al citar la duración máxima de la visita, esa frase, lleva implícita la duración mínima de ésta, que en el caso, es de un día.


Ciertamente, al exponer el legislador que la visita domiciliaria no puede exceder dentro del plazo de doce meses, esa expresión lleva implícito el tiempo mínimo de esta, pues si el adverbio “dentro” significa la parte interior de un espacio limitado, en un tiempo entre el momento inicial y el final; es incuestionable que no existe duda que el mínimo es el día que inicia (una unidad) y el máximo doce meses.


En consecuencia, ante lo infundado del concepto de violación en estudio, se impone negar el amparo y protección de la justicia federal solicitados por la empresa quejosa, respecto del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


Por otra parte, las consideraciones que dieron lugar a negar el amparo respecto del artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, son, en síntesis, las siguientes:


Lo argumentado por la parte quejosa, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es infundado, pues contrariamente a lo que en él se expone, el cobro de las contribuciones es una atribución dada al ejecutivo federal por la Constitución y no deriva de una ley secundaria.


Para demostrar lo anterior, conviene recordar que el artículo 31, fracción IV constitucional establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y...

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