Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1912/2004)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 164/2004 (RELACIONADO CON EL R.F. 133/2004)))
Número de expediente1912/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1912/2004

amparo DIRECTO en revisión 1912/2004.

amparo DIRECTO en revisión 1912/2004.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


ministro ponente: J.D.R..

secretario: L.V.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo del año dos mil cinco.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJADO.


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de representante legal de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que enseguida se transcriben:


Autoridad responsable: - - - Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


Acto reclamado: - - - La sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, dictada por la responsable en el juicio **********.”


SEGUNDO.- En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se señalaron los antecedentes del caso y se expresaron los conceptos de violación correspondientes, donde en lo que es materia de la presente revisión se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 46-A, primer párrafo, segunda parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete.


TERCERO. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil cuatro, la registró con el número D.A. ********** y, seguidos los trámites de ley, dicho tribunal dictó sentencia el once de agosto del año de referencia, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, sociedad anónima de capital variable, en contra de la resolución dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de nueve de diciembre de dos mil tres, en el juicio contencioso administrativo **********, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.”


Las consideraciones de la sentencia recurrida en lo referente a los temas de constitucionalidad propuestos en la demanda de amparo, en síntesis son las siguientes:


  • Que la parte quejosa refiere que es ilegal la resolución recurrida, pues indebidamente la autoridad demandada y la Sala responsable le aplican el artículo 46-A, primer párrafo, segunda parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete, que liberaba a las autoridades del plazo general de nueve meses para concluir una visita domiciliaria, siendo que tal precepto fue declarado inconstitucional por el Máximo Tribunal.


  • Que al encontrarse la agraviada en los casos de excepción que establecía el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y siete, las autoridades demandadas no estaban obligadas a concluir la visita domiciliaria en un plazo de nueve meses, la que inició el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete y concluyó hasta el veinte de marzo de dos mil uno, esto es, duró más de tres años.


  • En tales circunstancias, al haberse acreditado que a **********, sociedad anónima de capital variable, le fue aplicado el citado artículo, es fundado el concepto de violación relativo, pues dicho precepto fue declarado inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 22/2002, al determinar que el artículo 46-A, segunda parte, del primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete, es violatorio de la garantía constitucional de seguridad jurídica, en razón de que prevé una regla general de duración máxima de las visitas domiciliarias, a la que deben ajustarse las autoridades fiscales, pero excluye de la aplicación de la misma a ciertos grupos de contribuyentes (entre los que se encuentra los integrantes del sistema financiero), respecto de los cuales no señala un plazo máximo de duración para los actos de fiscalización que se les practiquen, de modo que queda al arbitrio de las mencionadas autoridades la duración del acto de molestia, pudiendo, incluso, volverse indefinido o extender la conclusión de la visita, lo que es contrario a la citada garantía constitucional.

CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor, del P.F. de la Federación y del Secretario de Hacienda y Crédito Público en su carácter de autoridad tercero perjudicada, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por tal motivo ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO. En proveído de cuatro de enero de dos mil cinco, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos, se ordenó formar y registrar el toca con el número 1912/2004, y determinó admitir el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia. Asimismo, ordenó dar intervención al Procurador General de la República para que, en el caso de que lo estimara conveniente, formulara pedimento en el plazo legal respectivo y en su oportunidad turnar los autos al Ministro Juan Díaz Romero.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de tres de febrero de dos mil cinco, se requirió al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a la brevedad posible informara si en el cuaderno de antecedentes que se formó con motivo del presente recurso de revisión, contenía el original de la foja diez de dicho recurso, requerimiento que se tuvo por desahogado el día dieciséis siguiente, donde se informó que en el citado cuaderno de antecedentes no obraba ni el original ni copia certificada de la mencionada foja diez.


Previo dictamen del Ministro Ponente y emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Segundo, fracciones de la IV a la VI y Transitorio Primero, del Acuerdo Plenario número 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 publicado el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en la cual se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 46-A, primer párrafo, segunda parte, del Código Fiscal de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y siete y se estima que debe desecharse porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que se refieren tanto el precepto constitucional, toda vez que existe criterio jurisprudencial que define el tema propuesto.



SEGUNDO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, por las razones que a continuación se expresarán.


Los preceptos que establecen los supuestos de procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, son los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De la interpretación armónica de las mencionadas disposiciones se infiere que para que proceda el recurso de revisión contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento; que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o bien, que se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación se haya planteado una cuestión de inconstitucionalidad o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal de la República, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la...

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