Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2720/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 355/2010))
Número de expediente2720/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2720/2010.



amparo directo en revisión 2720/2010.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: A.Z.L. de larrea.

SECRETARIo: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de junio de dos mil once.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se especifican:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.




ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada el doce de enero de dos mil diez en los autos del juicio contencioso administrativo **********.”


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante oficio número **********, de treinta de marzo de dos mil diez, remitió al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, la demanda de amparo instaurada por la sociedad actora.


CUARTO.- Por acuerdo de dos de junio de dos mil diez, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, quedando registrada bajo el expediente ********** y; previos los trámites de ley, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diez, se dictó sentencia a través de la cual se le negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa en contra de la sentencia dictada el doce de enero de dos mil diez por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del juicio contencioso administrativo **********.


Las consideraciones en que se apoyó dicho órgano jurisdiccional para resolver en la forma en que lo hizo, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


“… como se advierte de las constancias precisadas en los párrafos que anteceden, la excepción a la regla contenida en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil tres, no fue aplicada por la autoridad fiscal en el procedimiento de fiscalización de donde derivó la resolución impugnada, pues ha quedado demostrado que la autoridad se sujetó a la regla contenida en el citado numeral, es decir, a la duración de seis meses y su respectiva ampliación, para llevar a cabo la facultad de comprobación. --- Ciertamente la porción normativa del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, que fue aplicada durante el procedimiento de fiscalización tramitado en contra de la quejosa, fue la regla de duración de la revisión de gabinete ahí contemplada, no la excepción a la misma ahí prevista, consistente en que las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada. --- En estas condiciones, dentro del procedimiento de fiscalización del cual deriva la resolución impugnada ante la autoridad responsable, no se encuentra satisfecho el requisito relativo a la aplicabilidad de la norma cuya inconstitucionalidad se reclama por la parte quejosa, ya que a esta última no le fue aplicada la inconstitucional excepción regulada por aquél precepto legal, sino la regla general, reflejada en el plazo de seis meses y la ampliación por un plazo igual, que regula el propio artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.--- Ello se estima así, ya que lo que ocurrió en la especie fue que la autoridad fiscalizadora llevó a cabo una revisión de gabinete, dentro de los plazos a que alude la regla general contenida en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad cuestiona la quejosa. --- De igual forma, la aplicación del citado precepto tampoco se llevó a cabo en la sentencia reclamada, pues como se advierte de la transcripción de esta última, la Segunda Sección de la Sala Superior, al examinar la legalidad de la resolución impugnada, en específico en el quinto considerando, sostuvo que la autoridad sujetó la revisión de gabinete, practicada a la quejosa, al plazo de seis meses y a las reglas de su ampliación, haciendo notar que aún cuando el artículo 46-A en comento dispone que la fiscalización de contribuyentes que consolidan fiscalmente no está sujeta a plazo alguno para su conclusión, no implica que automática e inexorablemente deba aplicar dicha hipótesis de excepción, toda vez que la autoridad puede ejercer sus facultades de comprobación conforme a los plazos y reglas generales, a fin de dar certeza jurídica a la contribuyente en cuanto a la duración máxima de la revisión a que fue sujeta, pues se evitó que el procedimiento de fiscalización se prolongara indefinidamente. --- Conforme a lo antes expuesto, a la quejosa no se le aplicó la excepción a la regla controvertida, por ende, deviene jurídicamente irrelevante que la quejosa consolide para efectos fiscales pues, como ya quedó explicado, en la revisión de gabinete que se le practicó, le fueron aplicados los plazos correspondientes a la regla general y no los de la excepción a la regla. --- Por tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de procedencia para el examen de la constitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres, consistente en la aplicación del citado precepto, en la parte normativa que se reclama por la parte quejosa, el concepto de violación es INOPERANTE, pues ante la falta de aplicación del precepto reclamado, no sería dable abordar el estudio del citado concepto. --- (…)”

QUINTO.- Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuya Presidenta mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil diez, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Mediante proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diez, el Presidente de este Alto Tribunal, en primer lugar, admitió el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, mismo que quedó registrado bajo el expediente 2720/2010; en segundo lugar, ordenó que se le notificara dicha cuestión a la autoridad responsable, a las señaladas como tercero perjudicadas y al Procurador General de la República para que, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y, finalmente, dispuso que una vez que el Ministerio Público haya formulado pedimento o trascurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, se le turnaran los autos del asunto a la señora M.O.M.S.C. de García Villegas para su resolución.


Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dos de diciembre de dos mil diez, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, interpuso recurso de revisión adhesiva.


El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante razón de catorce de diciembre de dos mil diez, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación, no se formuló pedimento alguno.


Previo dictamen realizado por la Ministra Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto a la Primera Sala en la que su P. acordó que se avocara al conocimiento del asunto, habiéndose devuelto los autos a la propia Ponente.


SÉPTIMO.- Mediante proveído de siete de abril de dos mil once, visto lo acordado por los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión del día seis del citado mes y año, el Presidente de la misma returnó el asunto a su Ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo...

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