Gastos no deducibles

AutorManuel Corral Moreno
Páginas197-229
ESTUDIO PRACTICO DEL ISR PARA PERSONAS MORALES
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CAPITULO IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Bajo la premisa de que todos los gastos que efectúa un contribuyente
representan erogaciones estrictamente indispensables para los fines de
su actividad, podemos inferir que se tiene la posibilidad de considerarlos
deducibles para determinar el resultado fiscal en un ejercicio fiscal determi-
nado, con excepción de aquéllos en los que se incurra en incumplimiento
con los requisitos que para estos efectos se han analizado en el capítulo
anterior.
Tomemos en cuenta, sin embargo, que existe la necesidad por parte
de los contribuyentes de efectuar determinados gastos por los que la Ley
expresamente no permite su deducción, modificando en forma negativa la
base gravable para la determinación del impuesto motivo de esta obra. A
este tipo de erogaciones nos referiremos en este tema, sustentado en el
artículo 28 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
1. CONTRIBUCIONES FEDERALES
Las contribuciones federales se definen en el Código Fiscal de la Fede-
ración y tienen que ver con aquellas que generan los ingresos que, a través
de la Ley de Ingresos de la Federación, aspira obtener el Estado en un
ejercicio fiscal, conforme a la norma jurídica de obligar tanto a las personas
físicas como a las personas morales a contribuir para los gastos públicos.
Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos.
En realidad, no todas las contribuciones son objeto de una prohibición
para su deducibilidad. Contribuciones como el impuesto sobre tenencia
o uso de vehículos, el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto
al comercio exterior, así como las aportaciones de seguridad social y los
derechos, representan erogaciones estrictamente indispensables para la
realización de la actividad del contribuyente; por esta razón, se justifica la
posibilidad de efectuar su deducción.
En los siguientes temas, por lo tanto, nos referiremos únicamente a las
contribuciones cuya deducción se encuentra restringida en la determina-
ción del impuesto anual.
1.1. Impuesto Sobre la Renta
La fracción I del referido artículo 28 de la ley, dispone que no será de-
ducible el pago del impuesto sobre la renta ni contribuciones a cargo de
terceros en los siguientes casos:
a) Los pagos del impuesto sobre la renta que hubieren resultado a car-
go del contribuyente respecto de un ejercicio fiscal. Dicho criterio se
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justifica en virtud de que el impuesto se calcula tomando como base
el resultado fiscal; resultado que ya tiene contenidas las deduccio-
nes que la misma Ley ha autorizado para tal efecto.
b) El pago del impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente
derivado de la distribución de utilidades que no provengan del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta, en virtud de que el mencionado
impuesto se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta que
resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague
el impuesto y hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes a
aquél en que se pague el impuesto corporativo, como se analizó en
el capítulo II de esta obra.
c) Los pagos del impuesto sobre la renta a cargo del propio contri-
buyente, cuando éstos se determinen en el momento de distribuir
utilidades que provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida, siempre que las personas morales hubieran optado
por diferir parte del impuesto causado en los ejercicios 1999, 2000
o 2001, en tanto reinviertan las utilidades. También se justifica la no
deducibilidad del impuesto pagado, en virtud de que sólo se estará
amortizando parte de un impuesto causado y que, en su momento,
fue determinado con base en el resultado fiscal de cada uno de esos
ejercicios en que estuvo vigente dicho mecanismo.
d) El impuesto sobre la renta que sea a cargo de terceros ni los de con-
tribuciones que sean subsidiados o que originalmente corresponda
a terceras personas. Es evidente que el impuesto que le correspon-
de a terceros no corresponde a gastos estrictamente indispensables
para los fines de la actividad del contribuyente, por lo tanto se justifi-
ca la no deducibilidad.
Supóngase que a un trabajador con sueldo de $ 10,000.00 se le contrata
con la condición de que no se hará ninguna retención del impuesto sobre
la renta sobre salarios, equivalente a $ 1,306.00. Para que sea deducible
el monto del sueldo, el empleador deberá enterar por cuenta del trabaja-
dor el impuesto de éste; sin embargo, dicha cantidad no será deducible y
consecuentemente, el impuesto no retenido, se convierte en un ingreso
acumulable para la persona física.
Recomendable resultaría, en estos casos, piramidar el sueldo a un im-
porte de $ 11,306.00 para que a su vez se le retenga el impuesto corres-
pondiente de $ 1,306.00 y el trabajador perciba el mismo monto neto del
caso anterior, pero sería deducible la totalidad del sueldo.
Un caso similar que pudiera ser común es aquél por medio del cual se
contrata el servicio con una persona residente en el extranjero en concepto
de regalías o de una franquicia (v.gr.); el residente extranjero posiblemente
no está de acuerdo con una retención y dado el interés del residente en
México de contar con dicho servicio, decide enterar el impuesto que le
correspondería al residente extranjero sin haber existido la retención co-
rrespondiente.
Adicionalmente, el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley establece
que la persona moral que efectúe alguno de los pagos a residentes en el
extranjero con ingresos con fuente de riqueza proveniente de México y cu-
bra por cuenta del residente extranjero el impuesto que les corresponda, el
importe de dicho impuesto se considerará ingreso del residente extranjero.
Abundando en el mismo sentido, ese ingreso del impuesto considerado
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como ingreso, también causaría el impuesto sobre la renta, por lo tanto
el entero consistiría en pagar un impuesto adicional sobre el importe del
impuesto original considerado ingreso.
Veamos objetivamente el siguiente ejemplo: El pago de la contrapres-
tación efectuado al residente extranjero equivale a 24,000.00 dólares y la
tasa de retención aplicable es el 25%. Luego entonces, el impuesto a en-
terar sería equivalente a la tasa del 31.25% [(25% + (25% x 25%)] para así
determinar un impuesto equivalente a 7,500 dólares, condición que permite
deducir el valor total de la contraprestación de 24,000 dólares, no así el
impuesto pagado de 7,500 dólares.
1.2. Aportaciones al IMSS
En un sentido de equidad, y para darle un tratamiento igual a los igua-
les, se establece que el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano
del Seguro Social efectuadas por los patrones, por las cuotas en la parte
subsidiada o que originalmente le correspondan a los trabajadores, inde-
pendientemente del salario convenido con el patrón, serán deducibles para
determinar la base del impuesto anual. El criterio que ha sensibilizado al
Legislador para dar apertura a la generalización de dicho tratamiento se
sustenta en el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo donde se esta-
blece que los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación,
descuento o reducción, salvo en los casos de pensiones alimenticias, pago
de rentas al patrón de casa habitación, así como abonos de préstamos al
Infonavit y al Fonacot. Incluso, en forma expresa, el artículo 36 de la Ley del
Seguro Social precisa:
“ARTICULO 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente
la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que
éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.”
Concretando, las cuotas obreras pagadas por los patrones correspon-
dientes a cualquier tipo de salario sí serán deducibles.
El permitir únicamente en salarios mínimos su deducción y prohibirlo
en otro, se considera inconstitucional, en virtud de que atenta contra la
equidad tributaria que significa la igualdad ante la misma Ley de todos los
sujetos pasivos de un mismo impuesto.
Las erogaciones que los patrones, personas morales, realicen a favor
de sus trabajadores con motivo de aplicar el subsidio para el empleo que
conforme al Artículo Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones y se establece el Subsidio para el Empleo
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013,
tampoco son deducibles; así lo establece expresamente el último párrafo
de la fracción I del artículo 28 de misma Ley.
La razón primordial por la que no se permite deducir las cantidades que
con motivo del subsidio para el empleo sean entregadas a los trabajadores
por parte de las empresas, se apoya en que las mencionadas cantidades,
se podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros, en este caso se entiende que dichos pagos a los tra-
bajadores no representan un costo para el patrón en virtud de que será
absorbido por el Estado en concepto de estímulo fiscal en beneficio de los
trabajadores.

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