Ejecutoria num. 9/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 42
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 9/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2015. PODER EJECUTIVO Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE BAJA CALIFORNIA. 3 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso. Por oficio recibido el ocho de mayo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.R.G., en su carácter de S. General de Gobierno y como representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California,(1) interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de abril de dos mil quince, mediante el cual se admitió la controversia constitucional 22/2015 promovida por el Poder Judicial de Baja California.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de referencia, en la parte conducente es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a diez de abril de dos mil quince. --- Con el escrito y anexos de M.A.L.M., P. del Tribunal Superior de Justicia de Baja California, se acuerda lo siguiente. --- El accionante promueve controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo, S. General de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos de dicha entidad, en la que impugna lo siguiente: --- III.- NORMA GENERAL Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: --- a).- Del Decreto 204, en su parte normativa contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 8, Tomo CXXII, índice, de fecha 17 de febrero de 2015, se reclama su invalidez constitucional, así como todas y cada una de las consecuencias y efectos que pudiera haber ocasionado dicho acto a los intereses de mi representada. --- Cuyo texto es el siguiente: ---ARTÍCULO 64.- ... (lo transcribe). --- b) D.D.2., en su parte normativa contenida en el artículo 19 de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción I, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, publicados en el Periódico Oficial del Estado Número 8, Tomo CXXII, Í., de fecha 17 de febrero de 2015, se reclama su invalidez constitucional, así como todas y cada una de las consecuencias y efectos que pudiera haber ocasionado dicho acto a los intereses de mi representada. --- Cuyo texto es el siguiente: --- (lo transcribe) c).- Se reclama en general la invalidez constitucional del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y del artículo 19 de la Ley que regula a los Trabajadores que refiere la fracción I, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social. --- d) Así mismo, se reclama de las demandadas la invalidez constitucional de cualquier disposición legal o reglamentaria que contravenga (sic) a la invalidez constitucional que se solicita." --- Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8, 11, párrafo primero, y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y se admite a trámite la demanda que hace valer en representación del Poder Judicial de Baja California. --- Se tiene a la parte actora designando delegados, exhibiendo las documentales que acompaña, y no ha lugar a tener como domicilio el que indica en la ciudad de Baja California, en virtud de que las partes están obligadas a designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de este Alto Tribunal. --- En consecuencia, se requiere al promovente para que dentro del plazo de tres hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibidos que si no cumple con lo anterior, las subsecuentes se le harán por lista, hasta en tanto atienda lo indicado. --- Lo anterior, con apoyo en los artículos 5, 11, párrafo segundo, 31 y 32, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, así como 297, fracción II y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la citada Ley. --- Por otra parte, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la invocada Ley Reglamentaria, se tiene como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California, así como al S. General de Gobierno de la entidad, este último, respecto del refrendo de los decretos impugnados, y no ha lugar a tener como autoridad demandada al Director de Periódico Oficial del Poder Ejecutivo Local, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en este asunto. --- Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia con rubro: 'LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS." --- Consecuentemente, emplácese a las autoridades demandadas, con copia simple de la demanda, para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído. --- A fin de integrar debidamente el expediente, con fundamento en el artículo 35 de la citada normativa reglamentaria, requiérase al Poder Legislativo de Baja California para que, al dar contestación a la demanda, envíe a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de los Decretos impugnados, apercibido que de no cumplir con lo anterior se le aplicará una multa, en términos de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles. --- Además, se requiere a las autoridades demandadas para que, al intervenir en este asunto, señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibidas que, si no lo hacen las subsecuentes se les harán por lista, hasta en tanto cumplan con lo indicado. --- Lo anterior, con fundamento en el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria y con apoyo en la tesis de rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).' --- En otro orden de ideas, de conformidad con la fracción IV del citado artículo 10 de la normatividad reglamentaria, dese vista a la Procuradora General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifieste lo que a su representación corresponda. --- Finalmente, con fundamento en el artículo 287 del referido Código Federal, hágase la certificación de los días en que transcurren los plazos otorgados a las autoridades mencionadas en este proveído. --- N...."(2)


TERCERO. AGRAVIOS. El Poder recurrente expresó, en síntesis, los siguientes agravios:


Primero. Que el Poder Judicial de Baja California carece de legitimación para promover la presente controversia constitucional, en virtud de que impugna la invalidez de normas que no inciden en su esfera competencial en su calidad de ente público, sino como patrón; por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 1 y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversia constitucionales no es limitativo, sino que debe interpretarse en el sentido de favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad de este medio de control constitucional; es decir, la salvaguarda de las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Norma Fundamental. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA".


Que en las controversias constitucionales debe existir una situación de coordinación, puesto que sólo las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promoverla, de lo que se colige que las autoridades que tengan el carácter de patrones, no se encuentran legitimadas para interponer tal medio constitucional, ya que la relación que guardan con el Estado es una relación de supra subordinación.


En ese sentido, se argumenta que el Poder Judicial actor no puede reclamar normas que le pudieran afectar en su calidad de patrón equiparado, pues lo anterior no puede considerarse como una hipótesis de procedencia de la controversia constitucional al no ajustarse a la finalidad de este medio de control.


Que en un principio, la relación Estado-empleado fue de naturaleza administrativa, pero que en beneficio y protección de los empleados se ha transformado en una de carácter laboral y se ha considerado al Estado como un patrón sui generis, por lo que, en todo caso, las normas le afectarían en su carácter de patrón equiparado.


Que las normas reclamadas -segundo párrafo del artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado y el artículo 19 de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción I, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social- al establecer una obligación a cargo del ente patronal, que podrá ser exigible previo la actualización del reconocimiento voluntario de antigüedad de un trabajador o la emisión de una resolución judicial en ese sentido, es lo que podrían causarle perjuicio a la parte actora, pero en su calidad de patrón equiparado, no así en su esfera de competencia como Poder Judicial del Estado.


Que la controversia constitucional es improcedente pues sostener lo contrario implicaría desnaturalizar la finalidad de dicho medio de control que es salvaguardar las esferas de competencias de los poderes del estado, como entes públicos investidos de imperio que se encuentran colocados en un plano de coordinación.


Especifica que la improcedencia de la controversia constitucional no se traduce en que el ente patronal quede en estado de indefensión, puesto que el medio constitucional idóneo para que el Poder Judicial actor reclame la inconstitucionalidad de los artículos impugnados es el juicio de amparo. Se refiere que, a la fecha, el Poder Judicial promovió una demanda de amparo para combatir los numerales aquí impugnados, la cual fue radicada en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California con el número de expediente 199/2015-III.


Concluye que lo expuesto revela una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en atención a que el actor impugna numerales que no implican invasión en su esfera de competencia, sino que regulan una obligación que le podrá ser exigible en su calidad de patrón equiparado.


Segundo. Se actualiza en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actualmente se encuentra pendiente de resolución el juicio de amparo promovido por la parte actora contra las normas aquí impugnadas.


Se argumenta que la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley reglamentaria en comento, implica un principio de definitividad para efecto de las controversias constitucionales, que consiste en que las partes están obligadas a agotar previamente el recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el o los actos materia de impugnación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional.


No obstante, se señala que, de una interpretación gramatical de esa disposición, el principio en comento no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deben agotarse previamente a la controversia, sino que comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado y se estén sustanciando o estén pendientes de resolución.


En ese tenor, se concluye que la causal de improcedencia en análisis involucra dos cuestiones específicas: (i) que exista un medio de defensa o recurso que procede contra el acto impugnado; y, (ii) que exista un procedimiento ya iniciado pero sin resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Lo anterior, apoyado en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA".


Se señala que en el caso que nos ocupa, el siete de abril de dos mil quince, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California registró el juicio de amparo 199/2015-III, promovido por el Poder Judicial de esa entidad federativa, en el que combatió los mismos actos que aquí se impugnan.


Refiere que a la fecha se encuentra pendiente de resolución dicho juicio de amparo cuya litis precisamente estriba en analizar la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos impugnados y que, de estimarse procedente la concesión de amparo, la misma tendría como efecto declarar su respectiva inconstitucionalidad y ordenar que no sean aplicados en la esfera jurídica del poder promovente.


Sin que en la especie resulte aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES", porque este caso no se agotó un recurso ordinario previsto en la legislación estatal, sino que se acudió al juicio de amparo, que constituye un medio extraordinario de defensa en el que se analizará la constitucionalidad de las normas reclamadas.


CUARTO. Trámite del recurso. Por auto de once de mayo de dos mil quince,(3) el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 9/2015-CA; dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y ordenó que, una vez agotado el trámite respectivo, se remitiera a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., quién por razón de turno fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo y correr traslado a las partes.


Por auto de cuatro de junio de dos mil quince,(4) el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente en que se actúa fuera radicado y resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


QUINTO. Manifestaciones de las partes. Mediante escrito recibido el ocho de junio de dos mil quince(5) en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte actora, el Poder Judicial del Estado de Baja California, contestó la vista ordenada en proveído de once de mayo de dos mil quince en el siguiente sentido:


a) Es infundado que el Poder Judicial carezca de legitimación para impugnar las normas generales materia de la controversia constitucional, pues tal legitimación la conceden de manera expresa los artículos 30 de la Constitución Política del Estado de Baja California y 120 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.


Los artículos de referencia le confieren el derecho a participar en el proceso legislativo del que emanaron las normas reclamadas, lo que basta para que se reconozca el interés jurídico, máxime que el artículo 10, fracción I, establece que podrá ser parte actora el Poder de que se trate, en este caso, el Poder Judicial del Estado de Baja California, a quien le irrogan agravio las normas reclamadas en virtud de que no se le dio la debida intervención; además argumenta que las normas en sí perjudican su autonomía de gestión presupuestaria.


Sostiene que en el caso no se surte la notoria y manifiesta improcedencia de la controversia constitucional, porque la parte recurrente hizo valer una cuestión que toca el fondo del asunto, como lo es el interés jurídico, que en la controversia constitucional debe abordarse no sólo desde el punto de vista de la legitimación en el proceso, sino también a partir de la legitimación en la causa, que se refiere al fondo y que deberá analizarse en la sentencia para resolver la presente controversia constitucional.


Por ese motivo, argumenta que no resultan aplicables las tesis invocadas por la recurrente, pues inclusive la legitimación para promover la controversia constitucional constituiría una especie de legitimación en el proceso, lo que ha sido materia de pronunciamiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios jurisprudenciales de rubros:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA EN DEFENSA DE LOS INTERESES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL, ÓRGANO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL LOCAL".


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO NO EXISTA MANDAMIENTO EXPRESO EN LOS ORDENAMIENTOS LOCALES QUE OTORGUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A ALGUNO DE LOS TRES PODERES LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO, DEBE PRESUMIRSE A FAVOR DE CUALQUIERA DE ELLOS PARA PROMOVERLA, CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, SIN QUE TENGA RELEVANCIA PARA ESOS EFECTOS EL ÁMBITO COMPETENCIAL QUE INTERNAMENTE LE CORRESPONDA AL PODER QUE EJERZA LA ACCIÓN (ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL PLENO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2010)".


Señala que la causal de improcedencia invocada por la recurrente es infundada, porque no guarda la calidad de ser notoria y manifiesta, pues se liga con el interés jurídico del Poder Judicial, lo que será materia de la sentencia principal. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA RELATIVA, DEBE TENERSE LA CERTEZA DE QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE, PUES CUALQUIER DUDA OBLIGA ADMITIRLA A TRÁMITE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA SENTENCIA PUEDA DECLARARSE FUNDADA CON BASE EN LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE SE RECABEN DURANTE EL PROCEDIMIENTO".


b) De igual forma, es infundado el segundo agravio formulado por el recurrente, porque se relaciona con el fondo de lo que será materia de resolución en la sentencia principal.


Es decir, el hecho de que se encuentre pendiente un medio de defensa en el que se analizarán las normas que aquí se impugnan, no es causa de notoria y manifiesta de improcedencia.


Ello, con independencia de que la materia de los procedimientos sea diversa, porque en el juicio de amparo se analizará la violación a los derechos fundamentales del Poder Judicial del Estado de Baja California como persona moral oficial y en la controversia se analizará si hubo o no invasión a la esfera de competencia o violación al principio de autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Baja California.


En todo caso, el hecho de que se esté tramitando el juicio de amparo, sólo puede generar que este Alto Tribunal atraiga dicho expediente, para evitar la emisión de sentencias contradictorias, pero no provoca la notoria y manifiesta improcedencia de la demanda. Argumento que apoya en la tesis de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE EJERCERLA PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN EN QUE SE RECLAMAN ACTOS QUE TAMBIÉN SON MATERIA DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN TRÁMITE".


En esas condiciones, concluye que el agravio formulado por el recurrente es infundado, porque además, ni la Constitución Política del Estado de Baja California, ni la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad federativa prevén un recurso ordinario para dilucidar si las normas reclamadas invaden esferas de competencia, por lo que el hecho de que esté en trámite un juicio de amparo en contra de las normas reclamadas, no configura el incumplimiento al principio de definitividad para efectos de la presente controversia constitucional.


El principio de definitividad, en materia de controversias constitucionales, está acotado a que la materia del procedimiento pendiente y de la controversia sea la misma, lo que no acontece en el caso.


SEXTO. Radicación. Por auto de once de junio de dos mil quince,(6) el Ministro A.G.O.M., Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto; asimismo, determinó que, en su oportunidad, se enviaran los autos a la M.O.M.S.C. de G.V., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Returno. Por auto de siete de enero de dos mil dieciséis,(7) el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente en que se actúa a la señora M.N.L.P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido por los artículos 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción V y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) ya que se interpuso en contra del auto por el que se admitió la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial de Baja California.


TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días.(9)


Ahora bien, el acuerdo recurrido se notificó al Poder Ejecutivo y al S. General de Gobierno del Estado de Baja California el diecisiete de abril de dos mil quince,(10) por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de reclamación inició el veintiuno de abril y concluyó el veintisiete del mismo mes y año.(11)


Dicho lo anterior, cabe destacar que el oficio por el que se interpone el presente recurso de reclamación se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano del Estado de Baja California, como consta del sello que aparece asentado en el sobre que obra a folio sesenta y ocho de este expediente. Consecuentemente, la oportunidad de la impugnación deberá analizarse conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia.(12)


Conforme al citado numeral, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo certificado o se envíen vía telegráfica se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos mediante pieza certificada con acuse de recibo, o que se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


En el caso concreto, como se asentó, el depósito del recurso de reclamación se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, con lo que se cumple con el primer requisito que exige el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia.(13)


Por otra parte, como se ha expresado, el numeral en cita dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que debe hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquéllas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Así, las partes que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones y recursos mediante correo certificado o por telégrafo, en los lugares en que tengan su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquéllos cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal.


Del análisis del sobre con el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de reclamación se advierte el sello del Servicio Postal Mexicano en el que se aprecia que éste se depositó el día veintisiete de abril de dos mil quince, en la Administración de Correos de la Entidad, lugar de residencia de la parte recurrente. Así, debe concluirse que se cumple con el segundo requisito que exige el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


En este contexto, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Correos del lugar de residencia de la parte recurrente el veintisiete de abril de dos mil quince, éste resulta oportuno.



CUARTO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. El oficio de agravios está suscrito por F.R.G., quien lo promovió en su carácter de S. General de Gobierno del Estado de Baja California y como representante legal del Poder Ejecutivo de dicha entidad. Lo anterior quedó acreditado con la copia certificada del nombramiento expedido el quince de mayo de dos mil catorce, dicha personalidad le fue reconocida en auto de once de mayo de dos mil quince.(14)


Asimismo, en el auto recurrido, el M.E.M.M.I., reconoció el carácter de autoridades demandadas al Poder Ejecutivo de Baja California y al S. General de Gobierno de dicha entidad federativa.


En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que F.R.G. se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación en su carácter de S. General de Gobierno del Estado de Baja California y como representante del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que son infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente por las razones que se desarrollan a continuación.


Del análisis de los dos agravios se advierte que la parte recurrente estima que el auto de diez de abril de dos mil quince(15) debe revocarse, en virtud de que, en su concepto, se actualizan dos supuestos manifiestos e indudables de improcedencia:


1) El contenido en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los numerales 1 y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Poder Judicial del Estado de Baja California carece de legitimación para promover la controversia constitucional, toda vez que los artículos impugnados no impactan en la esfera de competencias de dicho poder constituido, sino que, en todo caso, afectan sus derechos en su calidad de patrón; y,


2) El contenido en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que actualmente se encuentra pendiente de resolución un juicio de amparo promovido por la parte actora contra las normas aquí impugnadas.


Ahora bien, en aras de analizar la legalidad del acuerdo recurrido, cabe referir que, términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; lo anterior se reafirma en la tesis de jurisprudencia P./J.9/98 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE".(16)


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal, que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P./J.128/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".(17)


Además, dado que las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no se infieran con base en presunciones ya que, para efectos del desechamiento de una demanda, debe tenerse la certeza de que se surten los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable.


Ello en atención a que, por sus propias características, el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar, en la que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos pues, en este estado procesal, sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten.


En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO".(18)


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso que nos ocupa no se surte la hipótesis prevista en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución; ello, porque los aspectos que controvierte la parte recurrente involucran el fondo del asunto, como acertadamente lo manifestó el Poder Judicial del Estado de Baja California al contestar la vista ordenada en proveído de once de mayo de dos mil quince, aunado a que las cuestiones que aduce el reclamante no constituyen causa notoria y manifiesta de improcedencia.


Para que la falta de legitimación pueda considerarse como causa manifiesta e indudable de improcedencia es necesario que del análisis de la demanda y sus anexos se advierta en forma clara y patente que la norma o el acto cuya invalidez se demande no es susceptible de generar un principio de afectación en la esfera de competencia y atribuciones del ente, poder u órgano actor.


En torno a este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional cuenten aun con un interés legítimo para acudir a esta vía constitucional es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista, cuando menos, un principio de agravio.(19)


En cuanto al principio de agravio, esta Primera Sala ha razonado que puede derivar no sólo de la invasión competencial a los órganos legitimados, sino de la afectación a cualquier ámbito de su esfera regulada directamente en la norma fundamental, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(20) Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL".


En el caso, el Poder Judicial del Estado de Baja California promovió la controversia constitucional hoy registrada con el número de expediente 22/2015, al estimar que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado y el artículo 19 de la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción I, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de seguridad social, vulnera su esfera de competencias por tres razones esenciales:


1) No se le dio una debida participación en el proceso de creación de la ley conforme al artículo 30, fracción I,(21) de la Constitución del Estado de Baja California;

2) Se afecta su autonomía de gestión presupuestal y, por ende, el principio de división de poderes, toda vez que los artículos impugnados, al prever que el trabajador de confianza será sujeto de aplicación de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja California (ISSSTECALI) genera obligaciones, como: (i) cubrir aportaciones patronales; (ii) cubrir el pago de capitales constitutivos; y, (iii) podrán ser sujetos de embargo y cobro de intereses; y,

3) Las normas combatidas operan en el pasado en perjuicio del poder actor, pues modifican situaciones jurídicas que no le eran atribuibles, ya que la categoría de trabajadores de confianza no se encontraba dentro de los sujetos de aplicación de la Ley del ISSSTECALI.


Esta Primera Sala advierte que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, no es manifiesta ni indudable la causal invocada por la recurrente, porque al margen de que se aduzca que el Poder Judicial del Estado de Baja California actúa en su calidad de patrón, lo que en dado caso constituye materia del fondo del asunto, lo cierto es que la invalidez de las normas se hace depender de que éstas podrían impactar en la autonomía presupuestaria de dicho poder y de una invasión a las facultades del Poder Judicial en cuanto al proceso de creación de las normas combatidas.


De igual forma, es infundado el segundo agravio formulado por la parte recurrente en el que alega que la tramitación de un juicio de amparo promovido por la parte actora contra las normas impugnadas en la controversia constitucional, implica que se actualiza de manera notoria y manifiesta, la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se reitera, la actualización de una causa notoria y manifiesta de desechamiento en la controversia constitucional implica que del análisis preliminar de los argumentos de la demandante y de las pruebas allegadas, se llega a la convicción plena de que el juicio es improcedente.


Ahora bien, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, prevé que la controversia es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto.(22)


En torno a esta causal de improcedencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha bordado una serie de precedentes de los que es posible desprender que la definitividad en la controversia constitucional se refiere a la obligación de agotar los medios ordinarios idóneos que permitan modificar, anular o revocar el o los actos materia de impugnación.


En ese sentido, la actualización de la causal de improcedencia en comento implica el análisis de diversas cuestiones, a saber: a) que exista un recurso o medio de defensa previsto en una disposición jurídica; b) que esa vía ordinaria sea idónea para la solución del mismo conflicto que se plantea en la controversia constitucional o que haya sido creada para tal fin; y, c) que no se haya agotado dicha vía antes de la promoción de la controversia, salvo que se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal.


Lo anterior encuentra sustento en las tesis siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)".(23)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA".(24)


"DERECHO DE VETO. LA OMISIÓN DE SU EJERCICIO POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON UNA LEY FEDERAL QUE IMPUGNA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO DE ESA LEY NI LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO".(25)


En el caso, el recurrente refiere que el hecho de que el Poder Judicial del Estado de Baja California haya promovido un juicio de amparo contra las normas reclamadas en la controversia constitucional actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia en comento.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el análisis para determinar si el juicio de amparo constituye o no un recurso o medio de defensa idóneo en el caso concreto, no podría ser materia de estudio en el auto admisorio o en esta instancia, pues escapa al análisis preliminar propio de esta etapa procesal.


El hecho de que el Poder Judicial de Baja California haya promovido una demanda de amparo no constituye, por sí mismo, una causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues determinar si se actualiza o no deberá ser, en su caso, materia de análisis en la sentencia definitiva.


En virtud de las consideraciones precisadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llega a la conclusión de que fue legal la decisión del Ministro instructor de tramitar la demanda de controversia constitucional presentada por el Poder Judicial del Estado de Baja California.


Con base en las razones expuestas, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de diez de abril de dos mil quince, dictado en los autos de la controversia constitucional 22/2015.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de diez de abril de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 22/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente) y P.A.G.O.M..


Firman el P. de la Sala y la Ministra Ponente con el S. de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE


MINISTRO A.G.O.M.


PONENTE


MINISTRA N.L.P.H.


EL SECRETARIO DE ACUERDOS


LIC. J.J.R.C.








_________________________________

1. Folio 2 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA.


2. Folios 229 a 232 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA.


3. Folios 69 a 91 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA.


4. Folios 240 a 241 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA.


5. Folios 245 a 254 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA


6. Folio 242 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA.


7. Folio 258 del Recurso de Reclamación 9/2015-CA.


8. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;...


9. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".

Al respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 38/99 del Tribunal Pleno, de rubro: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA".


10. Folios 237 y 239 del expediente, respectivamente.


11. La notificación surtió efectos el veinte siguiente y se descuentan del plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril por haber sido inhábiles.


12. Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes".

Sirve de apoyo la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes: Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Abril de 2002, Tesis: P./J. 17/2002, Página: 898, "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia".


13. Esto se advierte del sobre agregado a folio 68 del presente expediente, en el que aparecen asentados dos sellos que dicen: "CORREOS DE MÉXICO. AP ZARAGOZA 27 ABR 2015, MEXICALI B.C."


14. Folio 69 del expediente.


15. En dicho auto, el M.E.M.M.I. admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de baja California, la cual fue registrada con el número de expediente 22/2015


16. Jurisprudencia P./J.9/98 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, Tomo VII, Enero 1998, páginas 898 y 66, de texto:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido".


17. Jurisprudencia P./J.128/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y Apéndice 2000, tomo XIV, Octubre 2001, página 803, de texto:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".


18. Jurisprudencia P./J.42/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto 2003, página 1372, de texto:

"Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto"


19. Los precedentes de referencia son los siguientes:

Tribunal Pleno: Recurso de Reclamación 36/2011-CA.

Primera Sala: Recursos de Reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA y 51/2011-CA.

Segunda Sala: Recursos de Reclamación 15/2013-CA, 16/2013-CA, 17/2013-CA y 18/2013-CA.


20. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), visible en el Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 721, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

"De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."


21. Artículo 30.- Las comisiones de dictamen legislativo anunciarán al Ejecutivo del Estado, cuando menos con cinco días de anticipación, la fecha de la sesión cuando haya de discutirse un proyecto, a fin de que pueda enviar un representante que, sin voto tome parte en los trabajos.

El mismo procedimiento se seguirá con:

I.-El Poder Judicial, cuando la iniciativa se refiere a asuntos relativos a la organización, funcionamiento y competencia del ramo de la Administración de Justicia; y


22. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


23. Tesis: P./J. 116/2005, visible en la página 893, del Tomo XXII, de septiembre de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

"El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad "garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella"; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


24. Tesis: P./J. 12/99, visible en la página 275, del tomo IX, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto:

La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


25. Tesis P./J. 122/2006, visible en la página 879 del Tomo XXIV, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto siguiente:

El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales, que no se hayan agotado previamente a la promoción de éstas los recursos o medios de defensa para la solución del conflicto, y para su actualización es indispensable que: a) exista un recurso o medio de defensa previsto en una disposición jurídica; b) esa vía ordinaria sea idónea para la solución del mismo conflicto que se plantea en la controversia constitucional o que haya sido creada para tal fin; y, c) no se haya agotado dicha vía antes de la promoción de la controversia, salvo que se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal. Conforme a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de veto es una prerrogativa del titular del Poder Ejecutivo Federal consistente en la posibilidad de hacer llegar al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, objeciones y cuestionamientos que pudieron no haberse tomado en consideración al discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo, esto es, constituye un medio de efectiva colaboración de Poderes en el proceso para la formación de leyes. Por lo tanto, por una parte y en atención a la naturaleza jurídica del derecho de veto, la falta de su ejercicio por parte del P. de la República en relación con una ley que impugna en controversia constitucional, no implica el consentimiento tácito de esa ley o ese decreto, como manifestación de conformidad con su contenido, sino sólo que en ese momento del proceso legislativo no tuvo dudas o aclaraciones, hipótesis similar a la de los diputados o senadores que votan a favor de una ley y luego solicitan su invalidez mediante la acción de inconstitucionalidad; y por la otra, no se actualiza la mencionada causa de improcedencia, porque no existe un recurso o medio ordinario para subsanar una posible deficiencia legislativa o para resolver el conflicto que se plantee en la controversia constitucional, que hubiera sido necesario agotar previamente a la promoción de ésta.

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