Ejecutoria num. 82/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,349

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 27 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIO: L.A.B.P..


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de abril de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 82/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos artículos de la Constitución Política y Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Yucatán, reformadas mediante Decreto 496/2022, así como del artículo sexto transitorio de dicho decreto, publicado en el Diario Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1) Presentación del escrito inicial. Por escrito recibido el tres de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las siguientes normas y autoridades:


A. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado:


• Artículo 68, párrafo tercero, en su porción normativa "o treinta años al servicio del Estado", de la Constitución Política del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 496/2022, por el que se modifican la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil veintidós.


• Artículo 20, segundo párrafo, en su porción normativa "treinta años al servicio del Estado" de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, Decreto 496/2022, por el que se modifican la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil veintidós.


• Artículo sexto transitorio del Decreto 496/2022, por el que se modifican la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil veintidós.


B. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general impugnada:


A.1 Órgano legislativo: Congreso Libre y Soberano de Yucatán.


A.2 Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de Yucatán.


C. Los preceptos constitucionales que se estiman violados: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el decreto impugnado transgrede lo dispuesto por los artículos 1o. y 17, en relación con el 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2) Concepto de invalidez. En su concepto de invalidez único, la Comisión accionante manifestó en esencia lo siguiente:


Los artículos combatidos transgreden los principios de inamovilidad, carrera judicial y de independencia del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en estrecha relación con el derecho fundamental de acceso a la justicia.


Lo anterior, señaló la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pues, por una parte, se prevé que las Magistradas y los Magistrados deberán retirarse forzosamente cuando tengan 30 años al servicio del Estado y, por otro, les dan a elegir a dichos servidores públicos en funciones si continuar o no en el ejercicio del cargo, pese a no haber concluido el periodo por el cual fueron designados previamente.


En ese sentido, la Comisión consideró que, al llevar a cabo la reforma judicial el legislador estatal inobservó la garantía de independencia que impera a favor de ese Poder, lo cual impacta en el derecho fundamental de acceso a la justicia.


Al respecto, la Comisión accionante expuso los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el tema. En específico, que de la independencia judicial se derivan diversas garantías en torno a la función de las autoridades judiciales, a saber: un adecuado proceso de nombramiento, la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y a ser protegidas contra presiones externas.


Argumentó que, si bien los Congresos Locales gozan de libertad configurativa para el establecimiento del sistema de nombramiento y ratificación de las Magistradas y los Magistrados que integrarán los Poderes Judiciales de cada entidad, se encuentran constreñidos a respetar su estabilidad en el cargo y asegurar la independencia judicial. De tal suerte que la estabilidad o seguridad en el cargo, como principio de salvaguarda de la independencia judicial, tiende a garantizar el ejercicio de las funciones de las Juezas, los Jueces y las Magistradas y los Magistrados, cuyo ejercicio trasciende al respeto y efectividad de los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


A.R. anticipado de Magistradas y Magistrados en funciones


La parte accionante indicó que el artículo sexto transitorio del decreto impugnado se erige como una norma que condiciona la efectiva conclusión del cargo por el tiempo para el cual fueron designados M. y Magistrados que se encontraban en funciones al momento de la entrada en vigor del decreto, según el tipo de regulación del haber de retiro por el que opten. En ese sentido, señaló que la disposición transitoria da dos opciones a las Magistradas y Magistrados en funciones:


a) Si optan por separarse de forma anticipada de su cargo, deberán hacerlo del conocimiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que se les otorgue el haber de retiro vitalicio regulado en la normatividad preexistente a la introducida mediante el Decreto 496/2022.


b) Si no eligen retirarse de forma anticipada, deberá desempeñar el cargo por el tiempo restante, pero cuando concluyan su cargo les regirán las previsiones normativas referentes al haber de retiro por un año.


La Comisión señaló que dicha norma otorga la opción de continuar o no en el cargo pese a no haber concluido el periodo respectivo, y dependiendo de esa determinación, se otorgará el haber de retiro vitalicio o bien, sólo por un año después de concluido el cargo. Así, el decreto, lejos de apegarse a las garantías de estabilidad e inamovilidad, las contraviene de forma directa al presionar a las M. y los Magistrados para que renuncien anticipadamente a su cargo, lo cual constituye una injerencia indebida en la autonomía del Poder Judicial del Estado.


La parte accionante enfatizó que el haber de retiro se empleó como un instrumento para condicionar la permanencia en el cargo de las magistraturas en funciones, y constituye una presión tácita de hacerlos renunciar a sus cargos pues, de lo contrario, si optan por permanecer en el puesto por el tiempo que resta a su nombramiento, sólo recibirán dicho haber por un año.


Con todo lo anterior, señaló que el decreto contraviene el mandato constitucional contenido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, el cual prevé que la independencia de las Magistradas y los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, mismas que establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Estatales y que las Magistradas y los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales.


Adicionalmente, el propio texto de la Constitución Federal establece que las M. y los Magistrados sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Una previsión similar a esta disposición se encuentra en el undécimo párrafo del artículo 64 de la Constitución Local, ya que indica que durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos que establezcan esa misma Constitución y las leyes de responsabilidades correspondientes.


En línea con lo anterior, la Comisión expuso que el artículo 65 de la Constitución Local regula las causas de retiro forzoso, mientras que el 68 precisa que el cargo de Magistrado y consejero de la Judicatura sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado o en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.


Respecto de lo previo, la parte accionante consideró que no se actualiza ninguna de las hipótesis permitidas por las Constituciones General y Local que justifique que una Magistrada o Magistrado en funciones deje su cargo. Sin embargo, toda vez que la disposición transitoria del decreto permite que se retiren anticipadamente, esto puede entenderse como una renuncia al cargo, la cual sólo es admisible cuando se actualice una causa grave calificada por el Poder Legislativo, situación que no advierte en el caso concreto.


B. Inconstitucionalidad del retiro forzoso por cumplir más de 30 años al servicio del Estado


La Comisión sostuvo que la causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados y de las consejeras y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado al haber cumplido treinta años al servicio del Estado, contemplada en los artículos 68 de la Constitución Local y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no resulta razonable ni necesaria, aunado que inclusive puede incidir en el principio de inamovilidad judicial y estabilidad en el cargo.


La accionante argumentó que las porciones normativas suponen que las personas que ostenten los referidos cargos no necesariamente concluirán en el periodo respectivo por el que fueron designados, dado que sobreviene una causa que les exige separarse del cargo una vez que cumplan treinta años al servicio del Estado.


Al respecto, en la demanda citó la tesis jurisprudencial P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en la cual el Tribunal Pleno refirió que en el Texto Constitucional se consagra la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.


En ese tenor, estimó que, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prevé un sistema de carrera judicial, también lo es que los preceptos controvertidos se contraponen al mismo, pues impide que quienes ya lleven tiempo suficiente desempeñándose dentro de las funciones de administración de justicia y que hayan sido nombrados M. o consejeros de la Judicatura no concluyan con su mandato, en virtud de que se les cuenta el tiempo desempeñado con antelación en el Poder Judicial.


Así, consideró que los preceptos vulneran la independencia judicial, la estabilidad y profesionalismo del Poder Judicial yucateco en su totalidad, pues impiden una efectiva consolidación de la carrera judicial.


Asimismo, destacó que la exigencia de que se observe y respete el principio constitucional de carrera judicial no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistradas y Magistrados y Jueces y Juezas que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.


De este modo, el precepto incide en que los nombramientos de las magistraturas, así como de los consejeros de la Judicatura sean hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.


La Comisión reiteró que las normas combatidas afectan desproporcionadamente a las personas que tienen carrera judicial, pues existe una probabilidad de que éstas tengan que separarse del cargo forzosamente al cumplir un determinado tiempo, lo cual no hace eficaz el principio de carrera judicial.


Asimismo, a juicio de la Comisión, las normas generan una situación de desigualdad entre las Magistradas y los Magistrados que tienen carrera judicial y quienes no, ya que en el primer caso puede que no concluyan sus cargos en quince años.


La parte accionante advirtió también que las normas impugnadas pueden interpretarse en el sentido de que no sólo se tomen en cuenta los años de servicio prestados en el Poder Judicial, sino en cualquier otro órgano público, ya que las disposiciones se refieren textualmente a "treinta años al servicio del estado". Por ello, las normas pueden ser entendidas en sentido amplio.


Finalmente, la Comisión consideró, del análisis del proceso legislativo del cual derivó el decreto impugnado, que pueden existir violaciones procedimentales que pueden derivar en la inconstitucionalidad de la totalidad del decreto. En ese sentido, solicitó que, al ser una cuestión de oficio, se analicen los antecedentes legislativos, de manera que se garantice el principio de deliberación democrática y efectiva participación de todas las fuerzas políticas.


3) Registro del expediente y turno del asunto. Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 82/2022, y turnó el asunto a la M.L.O.A., como instructora del procedimiento.


4) Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y ordenó (i) dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran su respectivo informe; (ii) requerir al Poder Legislativo Estatal para que al rendir su informe enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; en el mismo sentido, requerir al Poder Ejecutivo Estatal para que enviara el original o copia certificada del Periódico Oficial en el que constara la publicación de las normas impugnadas; y, (iii) dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, de considerarlo, expusiera lo que a su esfera competencial conviniera.


5) Incidente de suspensión. Por escrito recibido el once de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión accionante promovió incidente de suspensión con el propósito de que se suspendieran los efectos y consecuencias del artículo sexto transitorio del Decreto 496/2022 impugnado en la acción de inconstitucionalidad.


6) Mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veintidós, la Ministra instructora negó la suspensión solicitada por la promovente.


7) Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Al rendir su informe, la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Yucatán, en representación del referido Poder, manifestó lo siguiente:


Respecto de la causa de retiro forzoso


El Congreso dio cumplimiento a los principios de autonomía, independencia judicial y división de poderes, puesto que mediante la modificación legislativa se señaló un plazo máximo para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado, a fin de que adquieran el derecho a un descanso por los años que han dedicado al servicio activo, asegurándoles el ejercicio de su encargo que les fue conferido por un plazo cierto y determinado.


Argumentó que la Constitución Federal establece como posibilidad la ratificación de los Magistrados, e indica que dichos funcionarios sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de las entidades. En ese sentido, es claro que la Constitución Federal establece limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que los Congresos Locales establezcan las modalidades de alcanzar ese principio.


A su consideración, lo anterior significa que el principio de inamovilidad judicial no es absoluto, por lo que no puede ser interpretado restrictivamente en exclusiva clave temporal, es decir, no puede considerarse sin más que la inamovilidad judicial signifique una condición absolutamente inalterable. En tales circunstancias, presente la limitación es constitucionalmente válida porque está contenida en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en apego al artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


Resaltó que la inamovilidad es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los Magistrados en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad subyacente. Así, la valoración sobre la duración de los periodos sólo podría ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la imitación de los periodos se pretende subyugar al Poder Judicial.


Consideró que el hecho de haber establecido como una causa de retiro forzoso en el cargo de Magistrados el relativo a los treinta años al servicio del Estado, no constituye una afectación al Poder Judicial del Estado, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Federal.


Asimismo, indicó que es cierto que la causa de retiro forzoso pudiera significar no concluir los quince años a los que se refiere el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, sin embargo, la temporalidad del cargo de un Magistrado que cuenta con años de servicio al Estado ya se encuentra determinada desde el momento de su designación en el cargo, pudiendo ser quince años o menos.


Respecto del artículo sexto transitorio del decreto impugnado


El Poder Legislativo consideró que no existe una lesión a las garantías de independencia y autonomía judicial, pues en virtud de los supuestos señalados en la norma transitoria se logra que exista una amplia libertad por parte de las Magistradas y Magistrados a elegir el mecanismo que consideren conveniente, asegurando los atributos inherentes a la función jurisdiccional que ejercían hasta antes de la reforma. Al efecto, el Congreso reiteró que la posibilidad otorgada mediante el artículo transitorio dejó abierta la opción de las Magistradas y Magistrados para la elección del mecanismo más conveniente.


Manifestó que a través de la disposición transitoria no se separó de su cargo a Magistrada o Magistrado alguno, ni se modificó, ya sea disminuyéndose o ampliándose el periodo legal de su nombramiento, sino por el contrario, les permitió permanecer por el periodo por el que fueron elegidos, a pesar de ser un régimen de transición, cuyas condiciones se modificaron, en específico el haber de retiro. En ese sentido, se trata de una prerrogativa y no de una norma imperativa, pues ninguno de los numerales impugnados fijan una condición automática relacionada con la permanencia en un cargo, o el despido injustificado o libre remoción, ni políticas extremas que obliguen a dejar el cargo.


Agregó que las disposiciones transitorias sólo se generaron en virtud del cambio de normatividad respecto del haber de retiro de las Magistradas y Magistrados, con el objeto de que los que se encontraban en funciones al momento de la entrada en vigor de las reformas controvertidas, puedan conservar los derechos que les generen mayor beneficio, siendo que de ninguna manera representa una disposición normativa respecto a la permanencia de los referidos servidores públicos.


8) Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Al rendir su informe, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, en representación del referido Poder, manifestó lo siguiente:


Causa de improcedencia


La acción de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo sexto transitorio del decreto impugnado es improcedente, con fundamento en los artículos 19, fracción IX y 65 de la ley reglamentaria, en virtud de que tal norma no posee la característica de generalidad que exige el Texto Constitucional para ser impugnada en la vía de acción de inconstitucionalidad, en virtud de que la disposición dejó de existir después de que se actualizó el supuesto para el que estaba destinada.


Argumentó que, de la lectura de la disposición normativa se advierte que el supuesto jurídico previsto por la norma produjo efectos al caso particular de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones y por única ocasión, como textualmente refiere la norma. Lo anterior revela que no se trata de una norma general y abstracta, pues su aplicación desapareció después de acontecido el supuesto previsto –los sesenta días naturales señalados como plazo para solicitar el retiro o retiro anticipado– y además tuvo como destinatarios única y exclusivamente a las M. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en funciones al momento de expedirse el decreto impugnado.


En ese sentido, indicó que al no ser una norma general que pueda ser impugnada en la vía de acción de inconstitucionalidad, es que debe sobreseerse por lo que respecta al artículo sexto transitorio.


Asimismo, el Poder Ejecutivo Local consideró que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo sexto transitorio es improcedente con fundamento en los artículos 19, fracción V y 65 de la ley reglamentaria, en virtud de que dicha norma ya cumplió el objeto para el cual se emitió y, en consecuencia, han cesado los efectos de la misma. Ello, porque la norma dispuso un plazo de sesenta días para que por única ocasión se solicitara el retiro, por lo que, al haber fenecido tal plazo, el objeto del transitorio se cumplió.


Adicionó que, no es óbice para lo anterior el hecho de que tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán hayan promovido demandas de amparo indirecto contra el artículo transitorio y que en tales procedimientos se hayan concedido suspensiones para el efecto de que el plazo no siga transcurriendo para ellos. Por el contrario, ello revela los efectos particulares y no generales de la norma, es decir, el transitorio en todo caso podría afectar únicamente a las Magistradas y Magistrados en funciones y no a otras personas.


Por ello, al haberse agotado en su totalidad la hipótesis que en el transitorio se preveía, e incluso ocho M. y Magistrados que estaban en funciones a la entrada en vigor del decreto impugnado solicitaron su retiro en tal término, debe concluirse que se extinguieron los efectos de la norma.


Respecto del artículo sexto transitorio del decreto impugnado


El Poder Ejecutivo Local argumentó que el concepto de invalidez respecto de la norma transitoria debe declararse inoperante al depender en todo caso de una afectación a determinadas personas en concreto, es decir, las M. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encontraban en funciones al momento de expedirse la norma impugnada. Lo anterior, porque en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto y no para salvaguardar derechos de persona determinada.


Por otra parte, el Ejecutivo Local formuló argumentos tendientes a demostrar lo infundado del concepto de invalidez en caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizara el fondo del asunto.


En ese sentido, expuso que la disposición normativa no viola el derecho a la inamovilidad judicial, pues otorga a las Magistradas y Magistrados en funciones una prerrogativa, no se les condiciona ni obliga a renunciar, sino se les otorga plena libertad para decidir si quieren continuar en el cargo hasta cumplir los quince años en funciones o retirarse anticipadamente y gozar del haber de retiro vitalicio. En cualquier caso, es una decisión autónoma y voluntaria de cada Magistrada o Magistrado, y no se contempla un esquema de remoción forzosa o arbitraria.


En cuanto al haber de retiro, manifestó que el determinar si se otorgará de manera vitalicia o temporal, entra dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.


Apuntó que con la norma impugnada tampoco se transgrede la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones, ya que el haber de retiro no forma parte del concepto de remuneración. Máxime que en todo caso la previsión del transitorio impugnado estaría sujeta a una exigencia de mínima razonabilidad, debido a la libertad configurativa ya precisada.


Respecto de la causa de retiro forzoso


Refirió que del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, no se desprende regla alguna sobre el tiempo de duración en el cargo. En esa lógica, las personas que han laborado más de 30 años al servicio del Estado se encuentran de manera objetiva en un punto en que ha quedado demostrado su compromiso y entrega al servicio de la ciudadanía, incluyendo la función judicial y por ello, a partir de ese momento puede señalarse justificadamente que la conclusión de su encargo no merma ni trunca su ya probada experiencia.


El derecho a la estabilidad de los funcionarios judiciales no es de carácter vitalicio, sino que dicha prerrogativa se concede por un plazo cierto y determinado, mismo que comprende desde su nombramiento hasta el momento en que, conforme al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constituciones Locales, en el caso, cuando lleguen a cumplir treinta años al servicio del Estado.


De esta forma, la hipótesis normativa en cuestión constituye un retiro del cargo que se produce de oficio y por causas naturales, por haber culminado el plazo que se concedió para el ejercicio de la función encomendada, al haber cumplido treinta años al servicio del Estado, situación que no provoca desigualdades, porque es aplicable a todos los sujetos que se ubiquen en la misma circunstancia.


9) Pedimento. En esta acción de inconstitucionalidad la Fiscalía General de la República no formuló pedimento, y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitió opinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.


10) Alegatos. Mediante escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán, formularon alegatos.


11) Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós la Ministra instructora tuvo por rendidos los alegatos rendidos, de igual forma cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


12) Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea una posible contradicción entre la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México es Parte, y diversas disposiciones de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Yucatán.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


13) Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


14) Así, del análisis integral de la demanda se advierte que las normas impugnadas del Decreto 496/2022, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil veintidós, son las siguientes:


Constitución Política del Estado de Yucatán.


Artículo 68, párrafo tercero, en la porción normativa que se resalta:


"Artículo 68. ...


"...


"Es causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados y de las Consejeras y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, cumplir quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o treinta años al servicio del estado o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.


Artículo 20, párrafo segundo, en la porción normativa que se resalta:


"Artículo 20. ...


"Será causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado haber cumplido quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado del referido tribunal o treinta años al servicio del estado o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes. ..."


Artículo sexto transitorio del Decreto 496/2022


"Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones


"Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.


"Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.


"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las Magistradas y Magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las Magistradas y Magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente


"En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto."


III. OPORTUNIDAD


15) El plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y el cómputo inicia a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial, conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria.(5)


16) El decreto impugnado fue publicado el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el Diario Oficial del Estado de Yucatán; así, el plazo para su impugnación transcurrió del cinco de mayo al tres de junio de dos mil veintidós. En consecuencia, la demanda es oportuna, al haberse presentado el tres de junio de dos mil veintidós, es decir, el último día del plazo respectivo.


17) Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


IV. LEGITIMACIÓN


18) El inciso g) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal establece que podrá ejercitar acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


19) Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia,(6) establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


20) En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, calidad que acreditó con copia certificada de su designación por el Senado de la República. Asimismo, consta que la presidenta tiene la facultad de representación legal para promover las acciones de inconstitucionalidad, conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(7)


21) Por último, la presidenta impugna diversos artículos de la Constitución Política y Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Yucatán, modificados mediante Decreto 496/2022, por considerar que vulneran el derecho de acceso a la justicia, así como los principios de independencia del Poder Judicial, inamovilidad y carrera judicial, consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México es Parte.


22) En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, porque esta acción fue promovida por un ente legitimado y mediante su representante para impugnar normas locales que estima incompatibles con la Constitución Federal y tratados internacionales.


23) Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H.. La señora M.E.M. votó en contra.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


24) En su informe, el Poder Ejecutivo Estatal argumentó que la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo sexto transitorio del decreto impugnado es improcedente, con fundamento en los artículos 19, fracción IX y 65 de la ley reglamentaria, en virtud de que tal norma no posee la característica de generalidad necesaria para ser impugnada en la presente vía, dado que la disposición dejó de existir después de que se actualizó el supuesto para el que estaba destinada.


25) En ese sentido, señaló que no se trata de una norma general y abstracta, pues su aplicación desapareció después de acontecido el supuesto previsto, y además tuvo como destinatarios única y exclusivamente a las M. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado en funciones al momento de expedirse el decreto impugnado.


26) En relación con las manifestaciones del Poder Ejecutivo, debe decirse que no le asiste la razón, en virtud de que el decreto impugnado sí cumple con las características de generalidad necesarias para ser impugnado vía acción de inconstitucionalidad.


27) En primer lugar, debe establecerse cuáles son las características que tiene una norma general y abstracta. Las normas generales y abstractas se refieren a una pluralidad de sujetos (generalidad), y se encargan de regular diversas conductas de esos sujetos (abstracción), sin que las hipótesis jurídicas que integran la norma refieran a un caso o sujeto en lo específico y determinado.


28) Así pues, el transitorio impugnado no regula un sujeto específico ya que éste hace referencia a todas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentran en funciones al momento de la entrada en vigor del decreto, sin hacer distinción o determinación alguna entre las propias M. y Magistrados, sino únicamente delimita al sujeto destinatario de la norma que se encuentren en funciones del cargo.


29) De ahí que, como se indicó la norma impugnada reviste el carácter de generalidad, y, por tanto, por este aspecto, es susceptible de ser impugnada vía acción de inconstitucionalidad.


30) De igual forma, dicha norma impugnada tiene la característica de abstracta ya que no hace deferencia ni regula situaciones específicas o concretas respecto de las Magistradas y Magistrados a los que va dirigida, sino que, teniendo la característica de estar en funciones del cargo los somete a la elección de un determinado esquema de haber de retiro.


31) Para mayor claridad, el artículo sexto transitorio impugnado establece lo siguiente:


"Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones


"Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.


"Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.


"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las Magistradas y Magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las Magistradas y Magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto."


32) En conclusión, del contenido del artículo transitorio, se advierte que, por un lado, va dirigido a todas las personas que se sitúen como M. o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones del cargo, y por otro, que norma un hecho abstracto, esto es el cambio de regulación y elección respecto al esquema de haber de retiro, en función del tiempo de ejercicio en el cargo o permanencia al servicio del Estado.


33) Por tanto, se desestima la causa de improcedencia en estudio, esgrimida por el Poder Ejecutivo Local.


34) Por otra parte, el Poder Ejecutivo Local indicó que la acción de inconstitucionalidad promovida contra el mismo artículo transitorio es improcedente con fundamento en los artículos 19, fracción V y 65 de la ley reglamentaria, en virtud de que dicha norma ya cumplió el objeto para el cual se emitió y, en consecuencia, han cesado los efectos de ésta.


35) Adicionó que tres Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán hayan promovido demandas de amparo indirecto contra el artículo transitorio y que en tales procedimientos se hayan concedido suspensiones para el efecto de que el plazo no siga transcurriendo para ellos. Y, por otro lado, ocho M. y Magistrados que estaban en funciones a la entrada en vigor del decreto impugnado solicitaron su retiro en tal término, por lo que se extinguieron los efectos de la norma.


36) De igual forma, la anterior causa de improcedencia debe desestimarse ya que no se han extinguido los efectos de la norma y hasta el momento sigue teniendo efectos ante los destinatarios de ésta, esto es, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


37) Al efecto, en términos del criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.",(8) no existe certeza jurídica de que el artículo sexto transitorio del decreto combatido haya cumplido el objeto para el cual se emitió, al no haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé.


38) Ello, porque no es posible advertir plenamente que la norma transitoria combatida haya cesado sus efectos o que carezca de eficacia, ya que al establecer el procedimiento por medio del cual las Magistradas y Magistrados pueden acceder al haber de retiro otorgando dos opciones, a saber, de inmediato, esto es a partir de la entrada en vigor cuentan con sesenta días para solicitar su retiro y con ello el haber, o hasta la conclusión de su periodo como M. y Magistrados, existe la posibilidad jurídica de que algunos sujetos destinatarios de la norma aún se encuentren ubicados en el supuesto normativo y se encuentre en trámite el procedimiento de elección de esquema de haber de retiro correspondiente.


39) Lo anterior, y con la finalidad de guardar congruencia con la realidad imperante, incluso considerando lo mencionado por el Poder Ejecutivo en su informe, pues existen diversos medios de impugnación en los que se controvirtió la aplicabilidad y régimen de la misma norma que aquí se encuentra sometida a escrutinio constitucional.


40) En consecuencia, es claro que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


41) Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de la procedencia de esta acción por lo que ve al artículo transitorio sexto reclamado, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


VI. ESTUDIO DE FONDO


42) Corresponde a este Pleno determinar si los artículos 68, párrafo tercero, en la porción normativa "o treinta años al servicio del Estado" de la Constitución Política del Estado y 20, párrafo segundo, en la porción normativa "o treinta años al servicio del Estado", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Yucatán, así como el artículo sexto transitorio del Decreto 496/2022, por el que se reformaron los preceptos señalados son constitucionales o de lo contrario, son violatorios de la Norma Fundamental y, por tanto, declarar su invalidez.


43) Para efectos metodológicos y con el propósito de brindar la mayor claridad posible, el análisis se realizará por apartados y en el siguiente orden: I.P. de regularidad constitucional; II. Análisis de la constitucionalidad de la restricción "o treinta años al servicio del Estado"; III. Análisis de la constitucionalidad del esquema de haber de retiro previsto transitoriamente.


44) Ahora bien, no pasa inadvertido que el artículo 68 de la Constitución Local, en la porción normativa reclamada, también abarca a las consejeras y los consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, sin embargo, se advierte que los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran encaminados únicamente a controvertir la constitucionalidad de las normas impugnadas respecto a las Magistradas y Magistrados de dicha entidad federativa y, por tanto, sobre éstos versará el análisis de fondo en la presente resolución.


I.P. de regularidad constitucional


45) El artículo 116, fracción III,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone la forma en que se debe establecer el Poder Judicial de los Estados.


46) Ahora bien, dicho artículo constitucional se ha interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en el sentido de destacar que de él se desprenden las garantías que rigen a la función judicial.


47) Así, este Tribunal Pleno sostuvo respecto a la inamovilidad de juzgadores que: "dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino como un mecanismo a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial, para que se encuentre libre de interferencias, a fin de permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales, porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad, que presupone, a su vez, autonomía e independencia."(10)


48) De igual forma, estableció(11) como garantías de la función jurisdiccional nacidas del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal: (i) la idoneidad en la designación de personas Jueces y M.; (ii) la consagración de la carrera judicial; (iii) la seguridad económica de personas Jueces y Magistradas (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible); (iv) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende la determinación objetiva de su duración, la posibilidad de ratificación y la inamovilidad judicial para aquellos que hayan sido ratificados, los cuales sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos de las Constituciones y leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.(12)


49) Respecto de la inamovilidad judicial, este Alto Tribunal puntualizó que no sólo constituye un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, más bien, es una garantía para y de la sociedad de contar con personas M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


50) Ahora bien, en la controversia constitucional 4/2005,(13) este Tribunal Pleno sostuvo que para lograr la plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar los siguientes principios: (i) el establecimiento de la carrera judicial, fijándose las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; (ii) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de persona Magistrada, así como las características que éstas deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; (iii) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; y, (iv) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


51) Igualmente, en la controversia constitucional 9/2004,(14) el Tribunal Pleno sostuvo que, aunque los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y el funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración respecto de los sistemas de nombramiento y ratificación de los titulares que los integran, deben respetar la estabilidad en el cargo y asegurar la independencia judicial, lo cual puede concretarse, entre otros parámetros, con el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo; con el otorgamiento de un haber de retiro al final del periodo, que en caso de que éste no sea vitalicio, será determinado por cada Congreso Local; si la duración del periodo es compatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional y no se advierte que, a través de su limitación, se pretende subyugar al Poder Judicial; y cuando las personas M. no sean removidas sin causa que lo justifique.


52) Así, en la controversia constitucional 32/2007,(15) este Tribunal Pleno determinó que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que los Congresos Locales formulen legalmente la manera de cumplir con dicho principio, lo cual significa que éste no es absoluto, ni puede interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal; por lo que no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo, sino como la ratificación en el mismo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes y, cuando esto ha ocurrido, la posibilidad de privar del puesto sólo en los términos de las Constituciones y leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.(16)


53) Sostuvo que, la inamovilidad y permanencia en el cargo buscan asegurar el respeto a la independencia judicial, por lo que el sistema de designaciones debe procurar que no sean periódicas ni temporales, toda vez que, en las primeras, no existe continuidad en el cargo, por haber interrupciones en cada periodo, de modo que, al final de cada uno de ellos, debe hacerse una nueva designación, sin posibilidad de que las personas M. alcancen la ratificación en el nombramiento, en tanto que las segundas se distinguen porque duran poco tiempo, sin que se alcance a ejercer debidamente la función en beneficio de la sociedad, a través de la unidad de criterios, la solidez de las decisiones y la calidad argumentativa derivada de la experiencia acumulada con el transcurso de los años.


54) Concluyó que, el derecho a la estabilidad de las personas M., como prerrogativa que asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, el cual comprende desde su designación (nombramiento) hasta el momento en que, conforme al párrafo quinto de la fracción III del citado precepto fundamental, llegue el término previsto en las Constituciones Locales. Por tal motivo, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que las personas M. tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, en este sentido, un derecho público subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos, pues la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto, ni es posible colocarla sobre el interés general, ya que, de ser el caso, se comprometería indebidamente al Estado para preservar esa situación indefinidamente.


55) De igual forma, en la controversia constitucional 81/2010,(17) este Tribunal Pleno enfatizó que la estabilidad e inamovilidad de las personas M. constituye no sólo una garantía inherente al cargo, exigible frente a otros Poderes del Estado (autonomía institucional), sino también una garantía en favor de la sociedad, para que los Poderes Judiciales se integren con juzgadores profesionales, dedicados exclusivamente a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano e, incluso, largo plazo, y sujetos sólo a los principios y exigencias propios de la institución judicial.


56) Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 79/2015(18) el Pleno de este Alto Tribunal determinó que una de las garantías de independencia judicial que deben establecer las Constituciones y leyes locales es la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado, así como las características que éstos deben tener; respecto de los cuales las entidades federativas deben respetar los mínimos previstos en los párrafos tercero y cuarto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


57) Ahora bien, a nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en el reciente C.R.Á.V.P., que la importancia de la inamovilidad en el cargo radica en el papel que desempeñan las personas juzgadoras en una democracia, como garantes de los derechos humanos de las personas.


58) Así con relación a la independencia judicial, la garantía de inamovilidad en el cargo de las autoridades judiciales y la garantía contra presiones externas, dicha Corte regional ha señalado lo siguiente:


"La Corte ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de las autoridades judiciales. También ha destacado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación.


"De esa cuenta, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el derecho de las juezas y los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad. A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo; y, (iii) a ser protegidas contra presiones externas."(19)


59) La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha puntualizado que la independencia judicial "constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona."(20)


60) También, ha indicado que el objetivo de la protección de la independencia judicial "radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos Magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación."(21)


61) Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en reiteradas ocasiones que uno de los objetivos que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de las y los Jueces, explicando que: "el objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial."(22)


62) De igual forma, la inamovilidad, según la Corte Interamericana, es "una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción."(23)


63) Finalmente, también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la estabilidad en el cargo de las y los Jueces "es indispensable para garantizar su independencia frente a los cambios políticos o de gobierno."(24)


II. Análisis de la constitucionalidad de la restricción "o treinta años al servicio del Estado"


64) Ahora bien, en esencia la Comisión accionante en su concepto de invalidez afirma que la porción normativa "o treinta años al servicio del Estado" resulta violatoria del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, ya que vulnera la independencia judicial, la estabilidad y profesionalismo del Poder Judicial yucateco, ello al impedir una efectiva consolidación de la carrera judicial.


65) Asimismo, explica que la norma afecta desproporcionadamente a las personas que tienen carrera judicial, pues existe una probabilidad de que tengan que separarse del cargo forzosamente al cumplir un determinado tiempo. Adicionalmente, que genera una situación de desigualdad entre las Magistradas y los Magistrados que tienen carrera judicial y quienes no, ya que en el primer caso puede que no concluyan sus cargos en 15 años. Como lo prevé la Constitución Local y la ley orgánica relativa.


66) Atendiendo a los razonamientos jurídicos expuestos en el parámetro de regularidad constitucional, resulta esencialmente fundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante respecto de la porción normativa impugnada, por lo siguiente.


67) En primer lugar, es necesaria la reproducción del contenido de las normas impugnadas, las cuales enuncian:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN


"Artículo 68 ...


"Es causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados y de las Consejeras y los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, cumplir quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o treinta años al servicio del estado o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes."


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN


"Artículo 20. ...


"Será causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado haber cumplido quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado del referido tribunal o treinta años al servicio del estado o padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes."


68) De las normas transcritas, se advierte que es causa de retiro forzoso de las personas Magistradas del Poder Judicial del Estado de Yucatán: 1) cumplir 15 años en el cargo de titular en el Tribunal Superior de Justicia; 2) cumplir 30 años al servicio del Estado; o 3) padecer incapacidad ya sea física o mental que impida desempeñar la función jurisdiccional.


69) Ahora, tal como se indicó la inamovilidad y la estabilidad de las Magistradas y los Magistrados son garantías contenidas en la fracción III del artículo 116 constitucional, respecto de la función judicial.


70) Así, debe entenderse que la inamovilidad y la estabilidad judicial concurren para fortalecer la autonomía e independencia judicial, considerando que no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad únicamente en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo, sino como expresión de la certeza de que únicamente las conductas que finquen responsabilidades podrán dar lugar a la remoción de los titulares.


71) En este sentido, es constitucionalmente válido que la legislación local establezca la temporalidad de la titularidad de las personas M., a través de la previsión del plazo fijo y la edad de retiro forzoso.


72) Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA."(25)


73) Consecuentemente, las porciones normativas reclamadas tornan ambiguo el plazo para el cual las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial Local son designados, ya que éste queda subordinado indistintamente a los años que lleven laborando al servicio del Estado.


74) Lo anterior significa que el plazo de 15 años que como máximo una persona Magistrada ocupa o desempeña el cargo, puede verse mermado por el transcurso de su trayectoria laboral hasta llegar a 30 años al servicio del Estado (en otros cargos), causando una intersección de ambos plazos, que impidan que la persona Magistrada permanezca y culmine su encargo en el citado plazo de 15 años.


75) Al respecto, este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 20/2017,(26) se pronunció respecto al plazo del nombramiento de las Magistradas y los Magistrados al estar previa y específicamente preestablecido es inmodificable legislativamente una vez que el poder político ha designado a su titular, para generar la certeza que no existirá discrecionalidad en el cambio de las condiciones de temporalidad del ejercicio de la función jurisdiccional, a fin de que, con ello, el juzgador conozca exactamente el periodo que abarca su estabilidad en el cargo, dado que de lo contrario se generaría una afectación a la independencia judicial en perjuicio de la calidad de la justicia a la que tienen derecho todas las personas.


76) Así, de acuerdo con la configuración actual para la designación de Magistradas y Magistrados en el Poder Judicial del Estado de Yucatán por 15 años, se advierte ambigüedad e incertidumbre jurídica en el plazo de duración en el ejercicio del cargo, al interseccionarse el plazo de 30 años al servicio del Estado que ocasionaría una disminución del periodo para el que fueron designados, transgrediendo así los principios de permanencia e inamovilidad que rigen a la carrera judicial.


77) A manera ilustrativa se inserta el siguiente ejemplo:


Ver ejemplo

78) Del ejemplo anterior, se puede observar que el periodo laborando al servicio del Estado al momento de ser persona designada Magistrada y el periodo de duración del encargo para persona Magistrada pueden llegar a sufrir una intersección en la cual se vea afectado el periodo efectivo de servicio como Magistrada o Magistrado.


79) Así, se advierte que podría darse una diferencia sustancial en el periodo de duración del encargo como Magistrada o Magistrado de las personas que sean nombradas para tal encargo, en función del tiempo que lleven laborando al servicio del Estado, lo cual genera una falta de certeza jurídica, ante los gobernados y ante los propios miembros del Poder Judicial Local que sean designados como titulares, violando las garantías de la carrera judicial, ya que al momento de su nombramiento inclusive, no se sabrá con precisión el periodo de tiempo por el que una persona será Magistrada o Magistrado, atendiendo a las causas de retiro forzoso y el transcurso del tiempo.


80) Además, como se precisó anteriormente, el artículo 116 de la Ley Fundamental contiene un mandato, consistente en que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


81) Asimismo, que los nombramientos de las personas M. de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


82) En el orden local, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán dispone que la ley establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo.


83) De igual manera, el artículo 66 reitera la disposición de la Constitución Federal, consistente en que las propuestas para ocupar el cargo de persona Magistrada del Poder Judicial Local deberán considerar a personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la procuración o la impartición de justicia o en la carrera judicial o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


84) Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán dispone:


"Artículo 175. Para efectos de la carrera judicial se tendrá en consideración el perfil ideal del cargo y en particular, el nivel de perfeccionamiento del funcionario y empleado, así como su disposición para ejercer el cargo al que aspira de manera responsable y seria, con relevante capacidad y aplicación, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto se establezcan, buscando orientar de manera constante la actuación del personal del Poder Judicial del Estado con apego a la ley.


"La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente tiene como fundamento el derecho de los ciudadanos de obtener un servicio de calidad en la administración de justicia, para ello, todo funcionario o empleado del Poder Judicial del Estado ejercerá su cargo procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con prudencia y respeto a la dignidad de la persona." (Énfasis añadido).


85) También, el artículo 176, la misma ley dispone las diversas categorías que integran la carrera judicial en la entidad federativa, incluyendo desde el asistente legal y el encargado de actas, hasta el secretario general de acuerdos y el Juez de primera instancia.


86) Con base en lo anterior, puede concluirse que la carrera judicial tiene como finalidad garantizar la independencia, profesionalización y perfeccionamiento de las personas servidoras públicas que forman parte de ella, cuyo fundamento es el derecho de los ciudadanos a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia.


87) De la misma manera, la existencia de diversas categorías que conforman la carrera judicial local tiene como objeto propiciar la permanencia y superación de sus integrantes.


88) Ahora bien, como lo afirma la actora, las porciones normativas impugnadas se contraponen al principio de carrera judicial, dado que impiden potencialmente que quienes se han desempeñado por determinado tiempo en la función judicial y posteriormente sean designadas o designados en el cargo de persona Magistrada, puedan concluir el periodo respectivo. Ello representa un obstáculo para la consolidación de la carrera judicial, pues no propicia la permanencia y superación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial.


89) Incluso, genera una condición de desigualdad entre las personas que cuentan con carrera judicial y las que no, pues existe la probabilidad de que las primeras no concluyan su encargo, pese a que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.


90) Por tanto, el contenido de las porciones normativas impugnadas se encuentra en franca contradicción con la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente, tratándose de las garantías de permanencia, inamovilidad y carrera judicial.


91) Por lo anterior se declara la invalidez de los artículos 68, párrafo tercero, en la porción normativa "o treinta años al servicio del Estado", de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 20, segundo párrafo, en la porción normativa "o treinta años al servicio del Estado", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:


Ver artículos

92) Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M. separándose de sus argumentos de ambigüedad en el plazo de las magistraturas, P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H.. El señor M.G.A.C. en contra de las consideraciones.


III. Análisis de la constitucionalidad del esquema de haber de retiro previsto transitoriamente.


93) Antes de entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo transitorio impugnado, es necesario precisar qué es el haber de retiro y si éste forma parte intrínseca de las garantías de autonomía e independencia judicial.


94) El diccionario panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española define al haber de retiro como el "régimen específico de pensiones de jubilación o retiro aplicable a los funcionarios públicos una vez que cesan en la prestación de sus servicios por jubilación o muerte y, en su caso, a sus viudas y huérfanos."(28)


95) Ahora bien, en el sistema jurídico nacional, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(29) se faculta a los Poderes Judiciales locales para reglamentar(30) y detallar su cálculo, de igual modo, a nivel federal, el haber de retiro para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


96) De lo anterior se obtiene que el haber de retiro es una prestación económica exclusiva para ciertos funcionarios o servidores públicos, que se les otorga al momento de su retiro como tales, en retribución o como apoyo por el trabajo realizado.


97) Ahora bien, es necesario establecer si el haber de retiro forma parte de las salvaguardas y recaudos propios que integran las garantías de autonomía e independencia de la función judicial, y, por lo tanto, está tutelado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


98) Sobre ese particular, existe ya un amplio desarrollo jurisprudencial en el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido un marco de referencia respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta para salvaguardar la autonomía e independencia judicial, incluyendo el haber de retiro.


99) En primer lugar y como punto de partida, se tiene que en la controversia constitucional 4/2005,(32) este Alto Tribunal consideró que los Poderes Judiciales Estatales iniciaron una ruta de fortalecimiento a partir de las reformas a los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, promulgada en mil novecientos ochenta y siete, que establecieron que la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de las entidades federativas deben garantizarse en las Constituciones y leyes locales, y se previeron elementos indispensables y exigibles, que deben ser observados y regulados por las Legislaturas Locales, a saber:


a) La carrera judicial, incluyendo las condiciones de ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales;


b) Los requisitos para acceder al cargo de persona Magistrada, así como las características y principios de su ejercicio, ente ellos, la eficiencia, probidad y honorabilidad;


c) La remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible; y,


d) La estabilidad del cargo, que implica determinar el periodo de duración y la posible ratificación para alcanzar la inamovilidad.


100) Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA."(33)


101) De igual forma, en la controversia constitucional 9/2004,(34) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió los parámetros con los que se garantiza el principio de estabilidad e inamovilidad de las personas M., considerados como elementos indispensables para la salvaguarda de la independencia judicial, pero sin que necesariamente signifique una designación vitalicia.


102) En ese sentido, se consideró que, si bien los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, en cualquier sistema de nombramiento y ratificación de las personas M. se debe respetar la estabilidad en el cargo y se debe asegurar la independencia judicial, para lo cual se han de observar, entre otros, dos referentes que son pertinentes para el presente asunto:


a) El establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos; y,


b) Si ese periodo no es vitalicio, al final debe preverse un haber de retiro;


103) Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."(35)


104) Así, el Tribunal Pleno concluyó que el haber de retiro forma parte integrante de las garantías constitucionales de la función judicial, en particular, del principio de estabilidad e inamovilidad.


105) De igual forma, en la controversia constitucional 25/2008,(36) se reiteró el criterio de que, cuando el periodo de nombramiento de las personas M. no sea vitalicio, se debe garantizar un haber por retiro determinado por el Congreso del Estado, el cual no permite distinciones entre las personas M. que han sido designadas, sino que corresponde a todos ellos por igual, por tratarse de un elemento inherente al cargo mismo.


106) Así, el haber de retiro, por ser parte de la garantía constitucional de estabilidad e inamovilidad en el cargo, no puede estar condicionado o limitado de ninguna manera, pues forma parte de los atributos inherentes al ejercicio del cargo de Magistrado o Magistrada, para el correcto e independiente desempeño de la función jurisdiccional, sin distingos o restricciones, ajenos a su integración como una prestación laboral.


107) Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL."(37)


108) De lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que, es claro, que el haber de retiro es un componente directo de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional, en sus vertientes de permanencia, estabilidad e inamovilidad.


109) Así, la estabilidad y la inamovilidad son garantías de independencia en el ejercicio de la magistratura, porque es necesario que las personas titulares tengan asegurada una condición de previsibilidad en términos de la permanencia en el cargo, de modo que no exista amenaza o temor de ser separadas o afectadas en el ejercicio de sus funciones, de manera arbitraria, como represalia por las decisiones jurisdiccionales que deben adoptar, y en perjuicio de la propia ciudadanía.


110) Esa estabilidad e inamovilidad de las personas M., ya sea por una designación vitalicia o por la seguridad de contar con un haber de retiro en caso de designaciones temporales, es en realidad, la expresión de una garantía a favor de la sociedad, para que el Poder Judicial se integre con juzgadores profesionales, dedicados de forma exclusiva a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano, e incluso largo plazo, y sujetos únicamente a los principios y exigencias propias de la institución judicial. La estabilidad de los titulares es indispensable para la estabilidad de la jurisdicción y condición para la independencia y autonomía judicial.


111) Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."(38)


112) En conclusión, tras la evolución constitucional y legal en el país, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la garantía de estabilidad ha dejado de ser sinónimo de una designación vitalicia de los titulares, pues no es la única expresión posible de la inamovilidad que debe revestir al ejercicio jurisdiccional, y para ello justamente existe la alternativa de fijar un periodo fijo para el ejercicio del cargo, complementado con un haber de retiro al final de éste.(39)


113) Ahora bien, el artículo transitorio impugnado enuncia lo siguiente:


"Artículo Sexto. Magistradas y Magistrados en funciones


"Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.


"Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.


"El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las Magistradas y Magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las Magistradas y Magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente. En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto."


114) Del artículo transcrito, se advierte un esquema de haber de retiro condicionado a un retiro forzoso, en dos supuestos específicos, a saber:


a) Por única ocasión las personas M. en funciones que no han cumplido 15 años en el cargo; y,


b) También por única ocasión, tratándose de personas M. en funciones que hayan sido nombradas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán vigente en 1992.


115) Luego, es evidente que las dos hipótesis jurídicas de haber de retiro que prevé el artículo sexto transitorio impugnado, tienen su origen en un esquema de retiro que deviene de la noción de retiro forzoso que regula la reforma impugnada en el Decreto 496/2022.


116) De ahí que, de conformidad con los criterios y precedentes establecidos en párrafos anteriores, se concluye que el artículo sexto transitorio impugnado es violatorio de las garantías de estabilidad e inamovilidad e independencia judicial, ya que, al establecer dos diferentes opciones para acceder al haber de retiro para personas M. que ya estaban en funciones al momento de emitirse la reforma impugnada, crea una diferencia económica sustancial derivada de la noción de retiro forzoso, que transgrede el principio de estabilidad judicial sobre el plazo previsto por la legislación para ejercer el cargo, considerando que el haber de retiro es una prestación que garantiza la función judicial.


117) Máxime que la elección del esquema de haber de retiro no es retiro voluntario, sino que sujeta a condiciones económicas de permanencia, violentando con ello, la garantía de inamovilidad y estabilidad que rigen la carrera judicial en términos del artículo 116 constitucional.


118) Así pues, una Magistrada o Magistrado que elija pasar al retiro sin haber concluido su encargo, contará con un haber de retiro vitalicio, contrario a si un Magistrado o M. elige concluir su encargo, pues tendría un haber de retiro únicamente de un año.


119) Esto es así, ya que en la parte final del tercer párrafo del artículo transitorio impugnado se señala que las personas M. que opten por seguir en funciones por el término que le reste a su encargo se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 64 de la Constitución y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Yucatán, vigentes, los cuales señalan, en lo que interesa, lo siguiente:


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN


"Artículo 64.


"...


"Al término de su encargo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, tendrán derecho a un haber por retiro por el término de un año contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones, con base en las percepciones de las Magistradas y Magistrados en activo y conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El haber por retiro a que se refiere este artículo será independiente de las prestaciones o cualquier derecho laboral que corresponda a las Magistradas o M. en términos de las disposiciones aplicables."


LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN


"Artículo 170. Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial del Estado al finalizar su encargo, tendrán derecho a un haber por retiro por el término de un año contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones y conforme a las bases que se establezcan en este capítulo." (Énfasis añadido).


120) Lo anterior, es una alteración del periodo para el cual las Magistradas y Magistrados fueron elegidos sujeto a una condición económica, creando incertidumbre ante los gobernados, sobre la función jurisdiccional violentando los principios de certeza jurídica e inamovilidad judicial, que se han explicado en párrafos precedentes.


121) Esto es así, ya que al crear un esquema diferenciado sujetado a condiciones económicas para acceder al haber de retiro y ofrecer una opción para acceder a un "mejor" haber de retiro, con la condición de que las Magistradas y los Magistrados que actualmente se desempeñan en el Poder Judicial local, opten por concluir su encargo anticipadamente sin haber terminado el periodo para el cual fueron elegidos, afecta de forma arbitraria la permanencia en el cargo. Teniendo en consideración que la génesis de la reforma impugnada tiene como punto de partida la noción de retiro forzoso, entre otros supuestos, satisfacer el plazo de 15 años en el cargo.


122) Con relación a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:


"Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana."(40) (Énfasis añadido).


123) De igual forma y como se señaló en párrafos anteriores la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace énfasis que de la independencia judicial se derivan las garantías en torno a la función de las autoridades judiciales, a un adecuado proceso de nombramiento, a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y a ser protegidas contra presiones externas,(41) garantías que se ven afectadas con el artículo transitorio reclamado.


124) Finalmente, el esquema previsto en el artículo sexto transitorio que, como se indicó, otorga a las personas M. en funciones la opción de separarse del cargo antes de que concluya el término de su nombramiento, tiene el efecto propio de una renuncia, lo cual, adicionalmente, es incompatible con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 68 de la Constitución Local, el cual indica que el cargo de persona Magistrada sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado o en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.(42)


125) De ahí que la figura regulada en la norma transitoria genera una antinomia con el referido numeral 68, que prevé la actualización necesaria de una causa grave para la hipótesis de renuncia, así como la colaboración de poderes para su calificación lo que, en tal medida, corrobora una violación al principio de seguridad jurídica.


126) En esas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez de la totalidad del artículo sexto transitorio del Decreto 496/2022, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil veintidós, ya que se encontró contrario al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


127) Lo anterior, ya que el artículo sexto transitorio reclamado en sus primeros dos párrafos señala cuáles son las opciones para acceder al haber de retiro vitalicio y en los restantes señala el procedimiento que deben hacer las Magistradas y Magistrados para acceder a ellos, así como el supuesto en caso de no hacerlo.


128) Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H. en contra de algunas consideraciones. La señora M.E.M. votó en contra, por el sobreseimiento.


VII. EFECTOS


129) Declaratoria de invalidez por extensión. Debido a que adolece de los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en el considerando VI de esta resolución, se declara la invalidez por extensión del artículo 170, párrafo segundo, en su porción normativa "que hubieren cumplido treinta años al servicio del Estado", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.


130) Respecto a la invalidez por extensión, las consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H.. La señora M.E.M. y el señor M.P.R. votaron en contra. El señor M.Z.L. de L. anunció voto aclaratorio.


131) En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las declaratorias de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


132) Asimismo, para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


133) Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 68, párrafo tercero, en su porción normativa "o treinta años al servicio del estado", de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 20, párrafo segundo, en su porción normativa "o treinta años al servicio del estado", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante el Decreto 496/2022, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veintidós, así como la del artículo transitorio sexto del referido decreto, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 170, párrafo segundo, en su porción normativa "que hubieren cumplido treinta años al servicio del Estado", de la referida ley orgánica, por las razones expuestas en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán, en términos del apartado VII de esta sentencia.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas y a la oportunidad.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación. La señora M.E.M. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. en contra de la procedencia de esta acción por lo que ve al artículo transitorio sexto reclamado, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. en contra de las consideraciones, E.M., O.A., A.M. separándose de sus argumentos de ambigüedad en el plazo de las magistraturas, P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 68, párrafo tercero, en su porción normativa "o treinta años al servicio del estado", de la Constitución Política del Estado de Yucatán, y 20, párrafo segundo, en su porción normativa "o treinta años al servicio del estado", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H. en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio sexto del Decreto 496/2022, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el cuatro de mayo de dos mil veintidós. La señora M.E.M. votó en contra, por el sobreseimiento. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 170, párrafo segundo, en su porción normativa "que hubieren cumplido treinta años al servicio del Estado", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán. La señora M.E.M. y el señor M.P.R. votaron en contra. El señor M.Z.L. de L. anunció voto aclaratorio. El señor M.G.A.C. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán; y, 3) determinar que para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P. y presidenta P.H..


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de julio de 2023.


La ejecutoria relativa al amparo en revisión 2639/96 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 24, con número de registro digital: 1809.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ... II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


7. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."


8. P./J. 8/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1111, registro digital: 170414.


9. "Artículo 116. ...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


10. Sentencia recaída al amparo en revisión 2639/96, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.M.A.G., 27 de enero de 1998.


11. Sentencia recaída a los amparos en revisión 2021/99, 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.M.A.G., 11 de septiembre de 2000.


12. Sentencia recaída a la controversia constitucional 35/2000, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 22 de junio de 2004.


13. Sentencia recaída a la controversia constitucional 4/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 13 de octubre de 2005.


14. Sentencia recaída a la controversia constitucional 9/2004, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro G.I.O.M., 23 de octubre de 2006.


15. Sentencia recaída a la controversia constitucional 32/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 20 de enero de 2009.


16. Sentencia recaída a la controversia constitucional 25/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.V.H., 22 de abril de 2010.


17. Sentencia recaída a la controversia constitucional 81/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro G.I.O.M., 6 de diciembre de 2011.


18. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 79/2015, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.E.M.M.I., 10 de agosto de 2017.


19. Corte IDH, C.R.A. y otro Vs. Paraguay. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021". Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_429_esp.pdf


20. Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C, No. 197. P.. 68.


21. Corte IDH. Caso A.B. y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C, No. 182. P.. 55.


22. Caso S.M.S. y otras Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C, No. 348. P.. 207


23. Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, Op. Cit., párr. 79.


24. CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela, Op. Cit., párr. 229, consultable en: http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2009sp/VE09CAPIIISP.htm


25. Tesis P./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1247, registro digital: 165756.


26. Acción de inconstitucionalidad 20/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 13 de julio de 2020.


27. "Artículo 16. Las M. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo quince años, contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso Constitucional, y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado y las leyes en materia de responsabilidades correspondientes."


28. Diccionario panhispánico del español jurídico, 2022. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/haber-de-retiro


29. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

"II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

"III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

"V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

"VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo."


30. Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "HABER DE RETIRO. ES VÁLIDO FACULTAR AL PODER JUDICIAL LOCAL PARA REGLAMENTAR Y DETALLAR SU CÁLCULO Y OTORGAMIENTO, SI ASÍ LO PREVÉN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE LOS ESTADOS.". Tesis P./J. 28/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre 2012, Tomo 1, página 516, registro digital: 2001922.


31. "Artículo 94.

"...

"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro."


32. Controversia constitucional 4/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 13 de octubre de 2005.


33. Tesis P./J. 15/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2006, T.X., página 1530, registro digital: 175858.


34. Controversia constitucional 9/2004, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro G.I.O.M., 23 de octubre de 2006.


35. Tesis P./J. 44/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641, registro digital: 172525.


36. Controversia constitucional 25/2008, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro S.A.V.H., 22 de abril de 2010.


37. Tesis P./J. 111/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2814, registro digital: 163091.


38. Tesis P./J. 106/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, jurisprudencia, página 8, registro digital: 190971.


39. Controversia constitucional 32/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 20 de enero de 2009.


40. Corte IDH, Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y Otros) Vs. Ecuador. "Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013", Serie C, No. 266 párr. 155. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_266_esp.pdf


41. Corte IDH, C.R.Á. y otro Vs. Paraguay. "Fondo, R. y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021". Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_429_esp.pdf


42. "Artículo 68. El cargo de Magistrado y de Consejero de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso del Estado o en los recesos de éste, por la Diputación Permanente ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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