Ejecutoria num. 73/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,1093

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2020. INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. 2 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de junio de dos mil veintidós.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda, Poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.J.M., en su carácter de secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por la autoridad siguiente:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo Federal.


El instituto actor señaló, bajo protesta de decir verdad, que desconocía la existencia de terceros interesados.


Actos cuya invalidez se demanda:


"a) Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 22 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 siguiente, así como su refrendo y promulgación, específicamente por lo que hace a sus artículos primero y tercero, así como los transitorios primero y segundo, en lo que interesa, a la letra establecen: ..." (Se transcribe)


2. SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda señaló, únicamente, como hechos los siguientes:


El veintidós de abril de dos mil veinte, se emitió el decreto del Ejecutivo Federal por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto establecido en el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, y cuya vigencia inició el uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en donde se configuró el impuesto que grava el importe total de los pagos que efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley, mismo que fue publicado y promulgado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El instituto actor, en síntesis, arguyó lo siguiente en su único concepto de invalidez.


A.M. teórico sobre los órganos constitucionales autónomos


El artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal, instituye al Instituto Nacional Electoral como un órgano público autónomo. Le otorga también el rango de autoridad en la materia electoral, y lo dota de independencia en sus decisiones, funcionamiento y profesionalismo en su desempeño.


Por tanto, la esfera competencial del Instituto Nacional Electoral radica, fundamentalmente, en organizar las elecciones constitucionales, para garantizar el ejercicio del derecho al voto libre, directo y secreto, tutelado en el artículo 35 constitucional, así como garantizar el acceso de los partidos políticos a las prerrogativas que la Constitución y la ley les otorgan, la formación y administración del Registro Federal de Electores, que sirve como base para toda la organización comicial y la expedición de la credencial para votar, la fiscalización permanente de los recursos de los partidos políticos, rectoría del Sistema Nacional de Elecciones; contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica, la cultura democrática y la administración única de los tiempos del Estado en radio y televisión, para fines político electorales, así como su monitoreo exclusivo.


B.O. y función primordial del instituto dentro de la organización del Estado Mexicano e impacto en la vida democrática nacional


La autonomía del entonces Instituto Federal Electoral (IFE) es producto del desarrollo institucional y normativo de nuestro país en la construcción de nuestra democracia a través de elecciones libres, auténticas y periódicas. Durante aproximadamente setenta años hubo una evolución institucional lenta, en la que distintas comisiones se encargaron de vigilar las elecciones bajo la conducción de la Secretaría de Gobernación. Fue hasta 1990, cuando se crea el Instituto Federal Electoral, que tuvo por objetivo propiciar el avance democrático.


Pese a que la creación del instituto lo dotaba de autonomía, seguía presidido, en una primera etapa por el secretario de Gobernación, aunque ya con otros integrantes bajo requisitos de independencia e imparcialidad. Entre mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y seis se fueron incorporando Consejeros Magistrados y consejeros ciudadanos a las estructuras del IFE. A su vez, el Congreso de la Unión le otorgó tres facultades: declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores; expedir la constancia de mayoría para los ganadores de estos cargos y establecer topes a los gastos de campaña.


En mil novecientos noventa y seis, el Congreso desvinculó al Instituto Federal Electoral por completo del Poder Ejecutivo y lo convirtió en órgano autónomo con la idea de que el arbitraje diera a todos los contendientes garantías de imparcialidad.


La autonomía del IFE permitió que en dos mil siete, se instaurara un nuevo modelo de comunicación política, con el IFE como autoridad única para la administración de los tiempos del Estado con fines político-electorales; fiscalizar a nivel nacional a partidos políticos y candidaturas; así como transparentar el proceso de organización y difusión de los resultados electorales, entre otras facultades.


Finalmente, en dos mil catorce, se creó el Instituto Nacional Electoral, en sustitución del IFE, como un órgano constitucional autónomo dotado de independencia presupuestaría y de gestión.


C. Evolución de la prerrogativa de los partidos políticos en materia de radio y televisión


El modelo electoral mexicano se ha gestado de manera progresiva sobre ocho reformas electorales federales. Entre ellas se encuentra la prerrogativa de los partidos políticos para tener acceso de forma permanente a los medios de comunicación, por sus implicaciones en la contienda electoral, en la opinión pública libre y el modelo de comunicación política que ha estado sujeto a cambios graduales que lo revisten como un elemento esencial para garantizar la equidad de los procesos electorales.


D. Conceptos de invalidez


Único. El decreto merma las atribuciones constitucionales del Instituto Nacional Electoral como autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado con fines político-electorales al trastocar el modelo de comunicación político electoral constitucionalmente previsto.


d.1. Estándar para que la acción de un Poder pueda considerarse violatoria del ámbito de autonomía de otro


En primer lugar, señaló que el criterio para que una acción de un Poder pueda considerarse violatoria del ámbito de autonomía de otro, deberá analizarse si el acto da lugar a la intromisión, dependencia o subordinación, tomando en cuenta que también resulta aplicable para el caso de un órgano constitucional autónomo.


d.2. Violación a las facultades del Instituto Nacional Electoral


Posteriormente, aduce que el decreto impugnado vulnera las facultades constitucionales con las que cuenta el instituto actor establecidas en el artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Modelo de comunicación política


Para ello, desarrolla el modelo de comunicación política. Explica que desde noviembre de dos mil siete, se configuró el modelo de comunicación política en los medios masivos para garantizar el acceso permanente a los partidos políticos en radio y televisión, a su vez, se delinearon ciertas limitaciones a la propaganda de ámbito político.


Se determinó que los partidos políticos podrían acceder a la radio y televisión solamente a través de los tiempos del Estado y se le otorgó a la autoridad electoral la facultad exclusiva para administrar, en todo momento, esos tiempos y distribuirlos entre los partidos políticos y autoridades electorales.


Así, se implementó el modelo de comunicación política, restringiendo el derecho a contratar espacio en medios de comunicación (radio y televisión) con fines proselitistas, a cambio de ofrecerlos a través del instituto como administrador de los tiempos oficiales, bajo un estándar mínimo de minutos, para garantizar el derecho a la equidad e información, el cual se puede identificar como el principio de la "compensación menos gravosa", íntimamente ligado con el principio de unidad constitucional, a través de la ponderación coherente y proporcional de valores o bienes.


El modelo de comunicación política, como bloque constitucional, garantiza la prerrogativa de los partidos políticos para tener acceso de forma permanente a los medios de comunicación de conformidad con el artículo 41 constitucional, como única autoridad encargada de administrar los tiempos oficiales en el periodo electoral.


Asimismo, se establecen los parámetros mínimos del tiempo del Estado en radio y televisión para que el Instituto Electoral, en su nueva calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos.


El diseño del modelo de comunicación política vigente desde dos mil siete, prohibió a nivel constitucional la compra de tiempo aire para cualquier propaganda partidista, pero en cambio dispuso acceso permanente y gratuito a medios masivos, con un número específico de cuarenta y ocho minutos diarios por señal cuando inician campañas y de doce por ciento del tiempo disponible para el Estado cuando no hay elecciones.


Por lo que hace a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en su artículo 251, se estableció que los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos (tiempo del Estado).


En cuanto a la ley que establece un impuesto federal sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, promulgada en mil novecientos sesenta y ocho; el Ejecutivo Federal, en julio de mil novecientos sesenta y nueve, emitió un acuerdo por el que se autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago de dicho impuesto, con el doce punto cinco por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación, para ser utilizado por el Estado, por conducto del Ejecutivo (tiempo fiscal).


Por su parte, en dos mil dos, el presidente, V.F.Q., emitió un nuevo decreto, por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto referido con 18 minutos diarios en el caso de las estaciones de televisión, y con 35 minutos diarios en la de radio.


En el artículo 41 constitucional, se prevé que esos cuarenta y ocho minutos con que cuenta el Estado se utilicen por completo en el proceso electoral para esos fines y en periodos ordinarios únicamente el doce por ciento de los mismos.


Por lo cual es claro que el Poder Revisor de la Constitución tomó como base para el diseño del modelo de comunicación política definido por la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, el régimen normativo desarrollado por el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus facultades.


Al hacerlo de este modo, operó una especie de "incorporación" a la órbita constitucional de aquellos tiempos considerados en la Constitución como elementos mínimos para que los partidos políticos y las autoridades electorales desarrollen sus actividades comunicativas en los medios de comunicación social, formándose así una especie de bloque de constitucionalidad que, a fin de hacer efectivo el papel que tiene la Constitución como instrumento de racionalización del ejercicio del poder público, admite servir de parámetro para controlar la actuación de cualquier órgano constituido del Estado Mexicano, así como de los concesionarios y permisionarios, que modifique o afecte de algún modo las bases consideradas y establecidas por el Constituyente Permanente.


En este sentido, suponer que el doce por ciento a que alude el artículo 41, base III, de la Constitución no cuenta con un contenido mínimo y que es posible sufrir cualquier tipo de modificación, desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dos mil siete y la función misma que está llamada a cumplir una Constitución.


En otras palabras, se constitucionalizan ese mínimo de tiempos en radio y televisión para fines político-electorales y con los cuales necesariamente tiene que contar el Estado (cuarenta y ocho minutos), en congruencia con el modelo de comunicación política establecido por la reforma constitucional en la materia en dos mil siete.


Por lo anterior es que puede hablarse de esta especie de constitucionalización de los tiempos oficiales en radio y televisión, o bloque normativo de constitucionalidad, que rige el modelo de comunicación política y que garantiza que el Estado cuente con un mínimo de cuarenta y ocho minutos, a fin de que el instituto, como autoridad única de administración de los mismos para fines político-electorales, disponga de la totalidad de ese tiempo establecido en un doce por ciento para periodos ordinarios. De esta manera, cualquier merma o disminución a ese bloque trastocaría el modelo implementado y con ella su finalidad entrelazada con la función electoral de este instituto.


• Facultad constitucional del INE de ser la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales


Así, aduce que es facultad constitucional del instituto ser la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con el texto del artículo 41, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya sea en periodo electoral o fuera de éste.


• Derecho a la información


Por otro lado, aduce que el derecho a la información previsto en el artículo 6o. constitucional tiene una relevancia especial en materia electoral, relacionada directamente con el concepto de democracia. En relación con lo anterior, advierte que el derecho al voto informado como pilar del régimen democrático no se circunscribe únicamente al periodo electoral, pues el objeto es mantener informada a la ciudadanía.


Igualmente, el instituto actor se refiere al derecho a la equidad en materia electoral, señalando que la prerrogativa que garantiza a los partidos políticos el acceso de forma permanente a los medios de comunicación no está acotada a los periodos de contienda electoral, pues fuera de éstos también funge como un elemento esencial para la formación de una opinión pública libre y connatural del pluralismo de los regímenes democráticos.


Uno de los medios para que el instituto ejerza su competencia como la autoridad garante de la equidad electoral, promovente del voto y facilitador de información a los ciudadanos acerca del ejercicio de sus derechos político-electorales y con ello difusor de la cultura democrática, son los medios de comunicación como la radio y televisión por la cobertura de difusión que tiene en el Estado Mexicano.


La relevancia de la administración de los tiempos oficiales que realiza el instituto, incluso en periodos ordinarios, radica en el derecho de partidos y ciudadanos de ejercer una comunicación equitativa entre los actores políticos, que acompaña al entero procedimiento decisorio democrático, a la vez que permite a las autoridades electorales orientar a la ciudadanía en el ejercicio de sus derechos político-electorales y promover la cultura democrática.


• Tiempos oficiales administrados por el INE


También explica, respecto de los tiempos oficiales administrados por el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 4, fracciones XIV, XV y XVI, de la Ley General de Comunicación Social, los tiempos oficiales son espacios de transmisión con los que cuenta el Estado Mexicano en las estaciones de radio y canales de televisión abierta para difundir temas educativos, culturales y de interés social. Éstos están constituidos por tiempos del Estado y tiempos fiscales.


Los tiempos de Estado son las transmisiones gratuitas diarias de hasta treinta minutos, disponibles en cada estación de radio y canal de televisión abierta con motivo de la concesión otorgada.


Por otro lado, el tiempo fiscal corresponde al pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión.


Podemos arribar a la conclusión que la Constitución, al darle al instituto la competencia de administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión en el periodo electoral por un mínimo de cuarenta y ocho minutos y fuera del periodo electoral en un doce por ciento, está refiriendo que esos son los tiempos oficiales y conlleva implícita la obligación estatal de garantizarlos, pues, de estimarse que sólo contemplaran los tiempos del Estado, vista la normativa aplicable, únicamente se contaría con un máximo de treinta minutos, por lo cual resulta necesario garantizar el uso de los tiempos fiscales con el objetivo de llegar a los cuarenta y ocho minutos que avala la Constitución al Estado.


El doce por ciento que tiene el instituto en la administración de tiempos oficiales fuera de periodo electoral, debe guardar coherencia con esa base mínima (cuarenta y ocho minutos) señalada por la Constitución en periodo electoral, es decir, ese porcentaje debe desprenderse de los cuarenta y ocho minutos, ya que en ese espacio porcentual el instituto tiene el deber de continuar con su labor bajo el modelo de comunicación política.


Además, aduce al principio de progresividad, pues la sociedad mexicana cuenta con la información necesaria de las acciones implementadas por dicho Estado en beneficio del interés público y la función social, de tal forma que la interpretación progresista retroalimenta la normativa existente en la materia y se integra a la misma bajo estándares establecidos en la propia Constitución e instrumentos internacionales aplicables, esto es, que los tiempos oficiales no disminuyan, bajo ninguna modalidad, de cuarenta y ocho minutos.


d.3. Decreto impugnado


Por último, refiriéndose al decreto impugnado, en su artículo primero, fracción I, al reducir el pago del impuesto en especie a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, mediante once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, disminuye el tiempo fiscal y con ello los tiempos oficiales con que cuenta el Estado en el modelo de comunicación política conforme al artículo tercero de dicho decreto, se permite que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que está obligado y cubra el impuesto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones. En consecuencia, este decreto además de reducir los tiempos fiscales no garantiza el tiempo mínimo contemplado para el Estado dentro del modelo de comunicación política y a su vez el administrado por el instituto, ya que, por una parte, deja al arbitrio del concesionario optar por otorgar los tiempos fiscales como pago en especie del impuesto respectivo, o su pago conforme a las disposiciones fiscales y, por la otra, implica que el Ejecutivo Federal ejerza injerencia directa en las prerrogativas que deben recibir los partidos políticos.


El último considerando del decreto que por esta vía se impugna establece: "resulta pertinente reducir la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión radiodifundida, ya que se considera que es excesiva". Lo anterior evidencia la ausencia de motivación y fundamentación, pues no existe estudio o análisis que ofrezca los parámetros y criterios que llevaron al titular del Ejecutivo a considerar que los tiempos fiscales vigentes antes del decreto resultan excesivos.


Los tiempos oficiales comprenden la suma de los tiempos del Estado que son 30 minutos diarios, disponibles en cada estación de radio y canal de televisión abierta de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y los tiempos fiscales, que eran de 18 minutos para la televisión y 35 minutos para la radio, lo cual daba un total de 48 minutos para uso en televisión y 65 minutos para la radio.


Bajo las nuevas disposiciones del decreto que se impugna, el instituto se ve afectado en su función electoral bajo el referido modelo de comunicación, por la disminución de los tiempos fiscales al establecerse en once minutos diarios de transmisión para el caso de estaciones de televisión, y con 21 minutos diarios en las de radio.


Resulta inconstitucional la reducción de tiempos que plantea el decreto impugnado, pues atento al principio de progresividad, el titular del Ejecutivo Federal debió garantizar que el tiempo oficial señalado en el actual modelo de comunicación política se mantuviera intocado y con ello el tiempo del que dispone el Estado y el instituto para hacer uso del espectro radioeléctrico, lo cual es únicamente en beneficio de la sociedad, a quien deben servir todas las instituciones y por encima de todos los intereses particulares.


Asimismo, es preciso dejar asentado que el Ejecutivo Federal no puede establecer limitación alguna que repercuta en la materia electoral que no estuviera prevista en la Constitución Federal, lo cual ejecuta con el decreto impugnado, estableciendo sujetos normativos o destinatarios adicionales a los previstos en la norma constitucional y añadiendo otros contenidos o condiciones, lo cual por sí solo conduce a su inconstitucionalidad.


Este acto unilateral por parte del Ejecutivo Federal no sólo reduce los tiempos oficiales, sino que no los garantiza y con ello los tiempos fiscales que administra el instituto, actualizándose en consecuencia una disminución de capacidad en cumplimiento de sus fines y en detrimento de manera directa de los derechos humanos de la ciudadanía y los actores políticos.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 1o., 6o., párrafos primero, cuarto y base B, fracciones I, II, III y IV; 35, fracciones I y II, así como 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. En proveído de ocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 73/2020, y ordenó que se turnara al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


6. Mediante diverso proveído de once de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal y se ordenó emplazarlo para que formulara su contestación; asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su derecho correspondiese.


7. SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Federal. Por escrito depositado el día cuatro de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.B., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, dio contestación a la demanda.


8. La autoridad demandada manifestó en su contestación, sucintamente, lo siguiente:


En cuanto a las causas de improcedencia:


En su primera causal, señala que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracciones II y VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 105, fracción I, de la Constitución General, al promoverse la presente controversia constitucional en contra de normas generales o actos en materia electoral.


Al respecto, resulta importante señalar que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 13/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 111/2003, determinó que la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que influyan en ellos.


Siguiendo el criterio sostenido por este Alto Tribunal, al resolver el recurso de reclamación 13/2004-PL, en el presente caso, y de la simple lectura de los conceptos de invalidez, se advierte que el instituto actor pretende hacer valer diversos argumentos con el fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el impacto que, en materia electoral, podría tener el decreto impugnado. Esto es, si bien es cierto que el citado decreto tiene una naturaleza fiscal también lo es que el instituto promovente pretende darle un carácter netamente electoral al mismo, generando así un posible impacto en esta materia que, de suyo, no tiene el decreto reclamado.


Del único concepto de invalidez planteado por el instituto actor, se advierte que alega una invasión de competencias por parte de la autoridad demandada, ya que considera, es la única autoridad para la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y, como contraparte, el que la ciudadanía ejerza su derecho a la información en materia político electoral.


De la lectura del concepto de invalidez, se advierte que la materia de la presente controversia constitucional está encaminada a dilucidar aspectos vinculados directa o indirectamente con los procesos electorales o que deban influir en ellos de una manera o de otra, esto es, se pretende analizar la supuesta afectación en perjuicio del instituto actor en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, y el que la ciudadanía ejerza su derecho a la información en materia político electoral, a fin de lograr la libertad del sufragio.


En relación con la segunda causal, aduce que se actualiza la establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 99, primer párrafo y fracción IX, así como el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues considera que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis planteada.


Conforme al citado artículo constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima instancia jurisdiccional del país, en materia electoral. Además, tiene la facultad de resolver de manera definitiva e inatacable, entre otras cuestiones, los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las controversias constitucionales 32/2016 y 212/2017, determinó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la multicitada materia.


Como puede observarse, el instituto promovente pretende controvertir el decreto reclamado, por considerarlo, precisamente, contrario a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, de la Norma Fundamental, mediante la controversia constitucional, cuando el Texto Constitucional prevé expresamente que la facultad para resolver al respecto corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 184 y 186, fracción III, inciso h), establece que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que este órgano cuenta con facultades constitucionales y legales para analizar, lato sensu, cuestiones relacionadas con propaganda política, electoral o gubernamental, por lo que no pueden ser dirimidas en la presente vía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe recordarse que la competencia jurisdiccional entre ambos órganos es excluyente entre sí.


Aduce que lo anterior queda comprobado con lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación SUP-RAP-22/2020, SUP-RAP-23/2020, SUP-RAP-24/2020, SUP-RAP-25/2020 y SUP-RAP-26/2020, en los que si bien se impugnó el acuerdo Instituto/CG90/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el quince de mayo de dos mil veinte, dicho acuerdo tiene como causa el decreto aquí impugnado; además, en la resolución de la citada Sala Superior, también se analizó la validez de este último decreto, por supuestos vicios propios, el cual se impugna en la presente vía constitucional.


En cuanto a la tercera causal, considera que se actualiza la establecida en los artículos 1o. y 19, fracción IV, de la ley reglamentaria, en relación con los diversos 354, 355, 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al estar en presencia de una cosa juzgada refleja.


Para la procedencia la institución de la cosa juzgada se ha establecido que deben actualizarse como requisitos, que exista identidad en: (i) la cosa demandada; (ii) la causa; y, (iii) las partes. Por lo que respecta a la cosa juzgada refleja, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.


En el presente caso, existe cosa juzgada refleja, ya que el instituto actor pretende impugnar el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago de impuestos que se indica, mismo que fue analizado, en forma definitiva e inatacable, en los recursos de apelación arriba mencionados, pues ello significa que el decreto que impugna el instituto accionante, fue motivo de análisis por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por vicios propios.


Por tanto, lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe considerarse cosa juzgada constitucional, la cual tiene una eficacia refleja en la presente controversia constitucional, ya que las consideraciones vertidas por ese órgano jurisdiccional son obligatorias para el instituto actor, quien fuera señalado como autoridad responsable en los recursos de apelación, por lo que debe sujetarse a la autoridad de la cosa juzgada.


Por otro lado, en su cuarta causal, advierte que se actualiza la falta de interés legítimo del instituto actor para promover la controversia constitucional.


La intención del promovente al presentar la controversia constitucional es controvertir la reducción de la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión, establecido en el decreto impugnado, sin embargo, se puede advertir que en los argumentos que hace valer la actora, no acredita ninguna violación o afectación a esferas de competencia.


El promovente considera que el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, invade la esfera competencial y la función electoral del instituto actor, ya que se redujo la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión radiodifundida, al considerar que es excesiva, es decir, el actor promovió su demanda sin alegar una invasión a su esfera competencial, pues se limitó a desarrollar argumentos en los que únicamente explica su facultad para administrar los tiempos oficiales que se le asignan constitucional y legalmente para sus propios fines, sin demostrar cómo el decreto impugnado, transgrede esta atribución.


Ahora, en cuanto a las consideraciones previas de su contestación, señala las siguientes:


Afirma que los tiempos del Estado de transmisiones en radio y televisión son bienes originariamente del Estado.


Del texto del artículo 27 constitucional, podemos definir al espectro radioeléctrico como un recurso natural, que al formar parte del espacio situado sobre el territorio nacional constituye un bien de dominio público, sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, uso o aprovechamiento; este recurso sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, podrá ser concesionado a los particulares a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, al derivar de bienes sobre los cuales el Estado ejerce su soberanía, son susceptibles de ser concesionados bajo las reglas y condiciones que establezcan las leyes; lo que garantiza que no opere conforme a la voluntad del particular que la explota, ni a la de los destinatarios del servicio, sino que se encuentra sujeta al marco jurídico que regula la organización y el funcionamiento de ese servicio.


De ahí la importancia de que el uso y el aprovechamiento de los recursos propios del Estado se encuentren sujetos a reglas específicas que, en primer lugar, distribuyan las competencias de las autoridades a quienes corresponda la distribución y administración de los recursos, y, en segundo lugar, a las autoridades que conforme a la materia y en cumplimiento a una finalidad específica le corresponda vigilar y garantizar el cumplimiento de las reglas correspondientes.


En relación con los tiempos oficiales, la Secretaría de Gobernación los define como aquellos "espacios de transmisión con los que cuenta el Estado Mexicano en las estaciones de radio y canales de televisión abierta para difundir temas educativos, culturales y de interés social"; así, el artículo 15 de la Ley General de Comunicación Social señala que "los tiempos oficiales serán utilizados por los entes públicos que tengan acceso a ellos, para la difusión de contenidos de carácter institucional y con fines informativos, educativos, culturales y otros asuntos de interés social". Comprenden tanto los tiempos del Estado como los tiempos fiscales en radio y televisión.


El tiempo del Estado es la forma mediante la cual el Estado se allega de espacios de transmisión, señalando la obligación de los concesionarios y permisionarios; de efectuar transmisiones diarias gratuitas, con cierta duración continua o discontinua, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación social, políticos, deportivos, y otros asuntos de interés general, nacional e internacional, la Secretaría de Gobernación es la encargada de proporcionar el material para el uso de dicho tiempo, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.


Por otro lado, el tiempo fiscal, surge de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, la cual grava el importe total de los pagos que se efectuarán por los servicios prestados por empresas que funcionen al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario estuviera declarada expresamente de interés público por la ley.


Posteriormente, ante la necesidad de regular la realización del pago del impuesto previsto en la ley en comento, el entonces presidente de la República, G.D.O., en ejercicio de su facultad prevista en la fracción I, del artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación, autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del mencionado impuesto, más adelante, el diez de octubre de dos mil dos, el entonces presidente de la República, V.F.Q., en ejercicio de su facultad reglamentaria, emitió un nuevo decreto con el propósito de prever una nueva forma para que las concesionarias pudieran dar cumplimiento a las obligaciones fiscales, el cual previó la posibilidad de que los concesionarios de estaciones de radio y televisión optaran por realizar el pago del impuesto en cita, previsto en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, de mil novecientos sesenta y ocho, para lo cual se precisó que dicha contribución se pagaría con dieciocho minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de radio para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal.


Por lo anterior, el decreto impugnado en el presente medio de control constitucional, se emitió con las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo Federal, respecto a la reglamentación del impuesto previamente establecido en ley, y a su administración como bien de dominio público cuya propiedad corresponde al Estado.


Asimismo, la Ley General de Comunicación Social, es la ley que regula los parámetros de tiempos fiscales derivados de la ley de mil novecientos sesenta y ocho, y no existe ordenamiento expedido por el Poder Legislativo que establezca a cuántos minutos ascienden los tiempos fiscales, sino que únicamente establece un parámetro. Las cantidades concretas con fundamento en el artículo 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación se han definido mediante decretos expedidos por el Ejecutivo Federal.


Dando contestación al único concepto de invalidez del órgano actor, señala lo siguiente:


Menciona que el decreto impugnado no merma las atribuciones constitucionales del Instituto Nacional Electoral como autoridad única encargada en la administración de los tiempos del Estado con fines político-electorales, y no trastoca el modelo de comunicación político electoral constitucionalmente previsto.


El artículo 41 de la Constitución General, reconoce al Instituto Nacional Electoral como la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión con fines político-electorales y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, y, para ello, se asignan cuarenta y ocho minutos diarios de transmisión que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y televisión, esto, a partir del inicio de las precampañas electorales y hasta el día de la jornada electoral.


Del marco constitucional de referencia, se concluye que la Constitución General es precisa al reconocer al Instituto Nacional Electoral como la única autoridad encargada de administrar los tiempos que corresponden al Estado para las transmisiones en radio y televisión únicamente con fines político-electorales, para lo cual la propia N.S. establece las reglas bajo las cuales este administrador deberá conducirse en el ejercicio de su atribución. Por ello, en cuanto a la naturaleza de los tiempos fiscales para transmisión de contenido gubernamental en radio y televisión, no debe perderse de vista que el decreto se emitió con las facultades que tiene el titular del Poder Ejecutivo contenidas en la fracción I del artículo 89 de la Constitución que constituye su facultad reglamentaria, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que prevén las facultades de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, respectivamente, así como los diversos 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social, que prevén la existencia de los tiempos fiscales, su administración y distribución por parte de la Secretaría de Gobernación y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que faculta al Ejecutivo Federal para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, a saber: la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos creada en mil novecientos sesenta y ocho.


Por lo anterior, el decreto impugnado en el presente medio de control constitucional, se emitió con las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo Federal, respecto a la reglamentación del impuesto previamente establecido en ley, y a su administración como bien de dominio público cuya propiedad corresponde al Estado.


Históricamente, el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus facultades en materia de recaudación de los impuestos federales, ha fijado los tiempos a los que equivale el pago en especie de la contribución referida, lo que confirma la naturaleza fiscal del decreto impugnado.


El decreto que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto indicado, no constituye un cambio respecto al número de minutos que corresponden al organismo constitucional autónomo bajo el artículo 41, fracción III, apartado A, inciso a), por lo que no se afecta la esfera competencial del actor, ni el principio de división de poderes, ya que se permite que el Instituto Nacional Electoral disponga con la cantidad de minutos de transmisión previstos en la Constitución General.


En relación con la distribución de competencias en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la Ley General de Comunicación Social establece las definiciones de los tiempos del Estado, tiempos fiscales y tiempos oficiales.


A través de lo dispuesto por el artículo 17 del ordenamiento en cita, se ha dado a la Secretaría de Gobernación la facultad para administrar el uso de los tiempos del Estado y de los tiempos fiscales, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como por el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondientes, salvo en el caso de los tiempos oficiales que en distintos momentos, corresponda administrar al Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación de la materia.


De igual manera, refiere que la distribución de los tiempos fiscales se realizará en la proporción siguiente:


a. 40 % al Poder Ejecutivo Federal;


b. 30 % al Poder Legislativo Federal, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores;


c. 10 % al Poder Judicial Federal, y


d. 20 % a los entes autónomos constitucionales.


Es de resaltar que, en armonía con el Texto Constitucional, la Ley General de Comunicación Social exceptúa de las facultades del Poder Ejecutivo la administración que le corresponde al Instituto Nacional Electoral para el cumplimiento de sus fines en distintos momentos, esto es: en momentos de precampañas y campañas electorales un total de cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y en un distinto momento, fuera de precampañas y campañas electorales, le será asignado el 12 % del total del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.


En conclusión, tanto la Ley General de Comunicación Social, como la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentran armonizadas entre sí respecto de los actores que se encargan de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en transmisiones en radio y televisión para distintos fines y los tiempos de transmisión en radio y televisión con fines político electorales, pues de dichos ordenamientos no hay lugar a dudas que al Instituto Nacional Electoral se le asignará cuarenta y ocho minutos diarios en radio y televisión en tiempos de precampañas, campañas y jornadas electorales y doce por ciento del total que al Estado corresponda en tiempos ordinarios.


Por otro lado, señala que los tiempos oficiales no constituyen una obligación conforme al modelo de comunicación política, pues tomando en cuenta lo antes expuesto en relación con la naturaleza fiscal del decreto impugnado, y que la esencia de los tiempos fiscales es meramente fiscal cuya administración compete al Ejecutivo Federal, es necesario destacar que éstos no pueden considerarse como parte de las obligaciones que estableció el Constituyente, al constituir el modelo de comunicación político electoral de dos mil siete, puesto que la entrega de dichos tiempos por parte de los concesionarios de radio y televisión siempre ha sido potestativa.


Arguye que el decreto impugnado respeta los minutos de transmisión en radio y televisión asignados al Instituto Nacional Electoral en la Norma Fundamental, en periodos de precampaña hasta el día de la jornada electoral.


Así, aduce que el decreto impugnado respeta el porcentaje de transmisión en radio y televisión que se asigna al Instituto Nacional Electoral en periodos ordinarios.


No se desconoce que el Instituto Nacional Electoral debe garantizar en todo momento los derechos y obligaciones en materia político-electoral; sin embargo, la regulación será distinta a periodos electorales y fuera de estos, pues en cada uno deberá perseguir distintas finalidades por atender a una naturaleza específica.


Además, en el artículo 183 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció que cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión del que dispone sea insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.


Es evidente que tanto el Constituyente como el legislador ordinario, establecieron mecánicas diferenciadas al acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión y la administración del Instituto Nacional Electoral sobre los tiempos respectivos, ya sea tratándose de periodos electorales o bien, ordinarios. Así, existe una diferencia marcada en los parámetros a considerar en los tiempos que se utilizarán para fines político-electorales, siendo que para los periodos electorales, se prevé la cantidad fija de cuarenta y ocho minutos, mientras que, para los periodos ordinarios, se dispone un porcentaje del doce por ciento.


Aunado a ello, del apartado A, incisos a) y b), se aprecia que el Constituyente estableció una remisión expresa entre diversos dispositivos con base en la cual refiere que la distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo los de registro local, y los candidatos independientes, se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A.


Asimismo, derivado del último párrafo del apartado B, se observa que el Constituyente dispuso expresamente que la delimitación de tiempo y la remisión del mismo a lo establecido en los apartados A y B, en el supuesto de que sea el propio Instituto Nacional Electoral quien, a su propio juicio, determine lo conducente para cubrir el tiempo faltante en caso de que el tiempo total otorgado para su administración sea insuficiente para distribuirse entre los diversos actores de que se ocupa esta base.


Lo cual es claro advertir que en el supuesto en que el tiempo total previsto tanto en el apartado A como en el B fuesen insuficientes, el Instituto Nacional Electoral como administrador único de estos tiempos determinará lo conducente para cubrir el tiempo insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes.


Además, señala que el decreto impugnado no afecta la competencia que, conforme al nuevo modelo de comunicación política le fue asignada al instituto actor, lo anterior no implica que el instituto actor administre la totalidad de los tiempos que los concesionarios de radio y televisión ponen a disposición del Estado, sino únicamente de aquéllos que son destinados a dicho instituto y a los partidos políticos.


Las disposiciones del decreto impugnado no afectan el modelo de comunicación política como bloque constitucional, ya que sus alcances no impactan en las tareas de administración que el instituto actor realiza como encargada de fortalecer la democracia electoral y garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía de manera permanente.


Ahora bien, no se soslaya que el actor demanda que, con el nuevo modelo de comunicación política, y al adquirir rango constitucional los tiempos que corresponde al Instituto Nacional Electoral administrar, bajo un nuevo modelo de comunicación política, necesita contar con los tiempos fiscales que prevé el decreto impugnado. Dicho argumento es infundado, ya que como ya se manifestó, el decreto no representa un cambio sustancial en la manera en que el Instituto Nacional Electoral ha ejercido su atribución como único administrador de los tiempos del Estado en materia político-electoral.


Para acreditar lo anterior, sólo es necesario tomar en consideración lo que el artículo 4 del decreto combatido dispone, y que así se regulaba desde dos mil dos, esto es, desde antes de la creación del modelo de dos mil siete, pues ya se contemplaban por concepto de tiempos fiscales la cantidad de dieciocho minutos en televisión y treinta y cinco en radio.


Si el Constituyente hubiera previsto la necesidad de establecer una cantidad fija por concepto de tiempos oficiales con fines político-electorales para periodos ordinarios, así estaría plasmado en el Texto Constitucional, como es el caso de los 48 minutos previstos para el mismo efecto, durante tiempos de precampaña y hasta el día de la jornada electoral, siendo que, por el contrario, se establece un porcentaje.


Máxime que la redacción del inciso g) de la base III, apartado A, del artículo 41 constitucional, claramente subordina la cantidad de minutos que en tiempos ordinarios administrará el Instituto Nacional Electoral, para sus fines, al total del tiempo con el que cuente el Estado de transmisiones en radio y televisión, la redacción "le será asignado" supone que un sujeto diverso al instituto será quien le hará la entrega de la cantidad que resulte del doce por ciento del total "del que el Estado disponga".


Refiriéndose a la constitucionalización de los tiempos de transmisión del Instituto Nacional Electoral derivado de la reforma de dos mil siete, la actora reclama que el decreto impugnado invade su competencia como autoridad única para la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, destinados a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.


El Instituto Nacional Electoral aduce que fue afectada su esfera competencial respecto de la administración de los tiempos de radio y televisión que prevé la Constitución General, para sus propios fines y como prerrogativa de los partidos políticos, pues, a su parecer, el hecho de que el decreto impugnado hubiere modificado la cantidad de minutos de transmisión fuera del proceso electoral.


No existe una invasión a la esfera de competencia del instituto puesto que si la intención del legislador al establecer el modelo constitucional de comunicación político electoral, hubiera sido determinar que el porcentaje que se le asigna a dicho instituto para su administración en periodo ordinario tuviera que calcularse con base en los cuarenta y ocho minutos previstos durante el proceso electoral, así lo hubiera señalado expresamente, situación que en la especie no acontece.


Es evidente que no se actualiza la invasión a la esfera de competencias que aduce el instituto, en virtud de que el Constituyente en ningún momento ha desconocido la facultad que tiene el Ejecutivo Federal de emitir disposiciones de carácter general para dictar medidas relacionadas con la forma de pago de los gravámenes, tal como ocurre en el caso de la transmisión de los tiempos fiscales a que se refiere el decreto impugnado.


Del documento denominado "La administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión para fines electorales", publicado en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, se puede observar que contrario a lo que ahora hace valer en la demanda el instituto, a lo largo de su historia, no ha considerado los cuarenta y ocho minutos previstos en el inciso a) del apartado A de la base III del artículo 41 de la Constitución General como base exacta ni mínima para calcular el porcentaje de tiempos de transmisión en radio y televisión que se le asignan fuera de proceso electoral, de conformidad con lo que prevé el diverso inciso g) de dicho precepto.


Lo anterior, no obstante que el Instituto Nacional Electoral enfáticamente argumenta que cualquier reducción a la supuesta base mínima "constitucionalizada" vulneraría el cumplimiento de su función electoral fuera del periodo electoral y contravendría el modelo constitucional de comunicación política en materia de la prerrogativa de los partidos políticos de acceso permanente a los medios de comunicación.


Posteriormente, realiza una relación de los concesionarios públicos, en la que alega que el instituto actor no observa la supuesta base mínima "constitucionalizada" de cuarenta y ocho minutos, sino con base en treinta minutos.


En ese sentido, no existe parámetro legal alguno para acreditar que fuera de un proceso electoral, se obligue a los concesionarios a garantizar un mínimo de tiempo de transmisiones calculado sobre los cuarenta y ocho minutos que se ponen a disposición a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral.


Concluye entonces que el decreto impugnado cumple con la debida fundamentación y motivación por no invadir la esfera competencial de otra autoridad.


Lo anterior, como ya quedó demostrado, se actualiza en el caso de la autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir el pago del impuesto de mérito, puesto que el Poder Ejecutivo Federal emitió el decreto combatido en ejercicio de su facultad reglamentaria y de la relativa a dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General y el numeral 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Tampoco existe dependencia ni subordinación, ya que el decreto combatido no hace depender al Instituto Nacional Electoral del tiempo que él considere suficiente para conformar los tiempos oficiales, puesto que el instituto actor no tiene ninguna injerencia en la integración de estos tiempos.


9. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. De autos no se advierte que la entidad referida formulara manifestación alguna.


10. OCTAVO.—Amicus curiae. Se recibió amicus curiae de:


• Radio Iguala, S.A. de C.V.


• Difusoras de Durango, S.A. de C.V.


• TV Diez Durango, S.A. de C.V.


• Cadena Radial del Sur, S.A. de C.V.


• Radio Independiente de México, A.C.


• Radiodifusión XEHS, S.A. de C.V.


• XECF Radio Impactos 14-10, S.A.


• Grupo RSN de Guasave, S.A. de C.V.


• Radio Sistema de Culiacán, S.A. de C.V.


• Radio Topolobampo, S.A. de C.V.


• Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión.


11. NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el uno de diciembre de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el diverso 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar que la asistencia de O.B.S., delegado del Poder Ejecutivo Federal; se tuvieron por recibidos los escritos de alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO


12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) así como por el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación;(3) en virtud de que se plantea un conflicto sobre una norma general entre el Instituto Nacional Electoral y el Poder Ejecutivo Federal.


13. SEGUNDO.—Precisión de los actos reclamados y su certeza. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) este Tribunal Pleno procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


14. Del estudio integral de la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


"a) Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 22 de abril de 2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 siguiente, así como su refrendo y promulgación, específicamente por lo que hace a sus artículos primero y tercero, así como los transitorios primero y segundo, en lo que interesa, a la letra establecen:


"‘Artículo primero. Los concesionarios de uso comercial de estaciones de radio y televisión podrán optar por el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:


"‘I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social, con una duración de veinte a treinta segundos.


"‘...


"‘II. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Unidad de Normatividad de Medios de Comunicación de la Secretaría de Gobernación.



"‘...


"‘Artículo tercero. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. "‘TRANSITORIOS


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor el 15 de mayo de 2020.


"‘Segundo. Se abroga el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.’"


15. Así, en la presente sentencia de controversia constitucionalidad se analizarán los artículos señalados por el instituto actor.


16. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación.


17. En el caso, el decreto impugnado, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves veintitrés de abril de dos mil veinte y, por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el viernes veinticuatro de abril de dos mil veinte y concluyó el lunes ocho de junio siguiente; de dicho plazo deben descontarse los días veinticinco, veintiséis de abril de dos mil veinte, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, así como seis y siete de junio de dos mil veinte por tratarse de sábados y domingos; así como, el uno y cinco de mayo del dos mil veinte, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto primero del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


18. Si la demanda de controversia constitucional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el jueves siete de mayo de dos mil veinte, se concluye que su presentación fue oportuna.


19. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución. ..."


20. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


21. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un organismo autónomo y el Poder Ejecutivo Federal, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


22. Por tanto, si la presente controversia constitucional fue presentada en representación del Instituto Nacional Electoral, deberá reconocérsele, en términos de los preceptos citados, legitimación en la causa en la presente controversia constitucional.


23. Ahora, en cuanto a la legitimación en el proceso, promueve la controversia constitucional E.J.M., en su carácter de secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, quien acredita su personalidad con copia certificada del acta de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de seis de febrero de dos mil veinte, en la que se acordó su designación.


24. Así, en términos del artículo 51, párrafo primero, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le reconoce la legitimación en el proceso para representar al Instituto Nacional Electoral.


25. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


26. Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia constitucional el Poder Ejecutivo Federal, el cual le fue reconocido en el auto dictado por el Ministro instructor el once de mayo de dos mil veinte.


27. En el caso, se le reconoce legitimación pasiva en la causa, toda vez que de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal y 10, fracción II, de la ley reglamentaria serán parte demandada el Poder que hubiere emitido y promulgado la norma general que sea objeto de la controversia.


28. En cuanto a la legitimación en el proceso, por el Poder demandado compareció J.S.B., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acredita tal carácter con copia certificada de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil dieciocho.


29. En términos de los artículos 11, 13 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se le reconoce al citado consejero la legitimación en el proceso para representar al Poder Ejecutivo Federal.


30. SEXTO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado adujo las siguientes causales de improcedencia:


31. En la primera causa de improcedencia invocada, el Poder Ejecutivo sostiene que se actualiza la establecida en el artículo 19, fracciones II y VIII,(5) de la ley reglamentaria, en relación con el numeral 105, fracción I, de la Constitución General, al promoverse en contra de normas generales o actos en materia electoral.


32. Menciona que, el instituto actor pretende que se analice la supuesta afectación generada por el decreto impugnado en la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, y que fueron destinados tanto a sus propios fines como al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales y de acceso a la información de la ciudadanía; lo que la parte demandada considera que se encuentra vinculado directa o indirectamente con la materia electoral.


33. Al respecto, es necesario precisar que este Tribunal Pleno, en la controversia constitucional 114/2006, precisó el alcance de la materia electoral para efectos de dicha vía, especificando que debe evitarse la traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales.


34. Así, en la referida controversia constitucional, se delinearon los siguientes criterios para determinar cuándo la Suprema Corte es competente para conocer de una controversia constitucional y cuándo se está ante una disputa de "materia electoral":


1) En primer lugar, esta Corte debe cerciorarse de que en la demanda no se impugnan "leyes electorales" –normas generales en materia electoral–, interpretando tal expresión de conformidad con los criterios sentados por esta Corte en acciones de inconstitucionalidad.


2) Si se supera el criterio anterior, hay que comprobar que en la demanda no se impugnen actos y resoluciones cuyo conocimiento haya sido atribuido a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes, esto es, comprobar que en la demanda no se impugnan actos que se inscriban en la materia electoral directa, relacionada con los procesos que pivotan en torno al sufragio ciudadano.

3) Finalmente, deben satisfacerse el resto de las condiciones a las que la Constitución y la ley reglamentaria de la materia condicionan la actualización de la competencia de esta Suprema Corte –en particular–, que se trate de conflictos entre los poderes públicos enumerados en los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


35. El criterio de delimitación de aquello que debe ser considerado "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez tomados en cuenta todos los elementos constitucionalmente relevantes, resulta así estar situado en un punto intermedio entre la definición amplia de materia electoral aplicable en el ámbito de las acciones de inconstitucionalidad, y la definición estricta aplicable en el ámbito del juicio de amparo. En el ámbito particular de las controversias constitucionales, resultará especialmente relevante la distinción entre lo que podríamos llamar materia electoral "directa" y materia electoral "indirecta". La materia electoral directa se relaciona con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el sufragio universal, regido por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado. La materia que puede calificarse de electoral sólo de modo indirecto es la que se relaciona con nombramientos o integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos, no mediante procedimientos que pivotan en torno a la emisión del voto ciudadano. Las controversias que se susciten en el ámbito de lo electoral sólo en sentido indirecto, que por regla general involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales, sí pueden ser conocidas por esta Corte por la vía de las controversias.


36. Lo anterior, quedó asentado en la jurisprudencia P./J. 125/2007 de este Alto Tribunal, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."


37. Una vez establecido lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que no se actualiza la causal invocada por el Poder demandado, en atención a lo siguiente:


38. El decreto impugnado no versa sobre lo que se denomina "materia electoral directa". Esto significa básicamente que, para desembocar en la improcedencia del presente medio de impugnación, la referida disposición debía involucrar la regulación de algún procedimiento de renovación de algún cargo de elección popular, o bien, garantizar la legalidad de esos procedimientos electorales en estricto sentido. De este modo, dado que en el presente asunto la norma general impugnada no regula alguno de estos elementos, sino que modifica el pago en especie que deben realizar los concesionarios de radio y televisión, por el uso del espectro radioeléctrico, reduciendo de dieciocho a once minutos el tiempo de transmisión disponible para ser administrado por el Instituto Nacional Electoral, en tiempos ordinarios, no puede hablarse de que se trate de una norma general en materia electoral en el sentido de la fracción II del artículo 19 de la ley reglamentaria.


39. Superado lo anterior, se debe establecer que el instituto promovente reclama una invasión competencial por parte del Ejecutivo Federal, pues sostiene que, el reducir los tiempos fiscales, infiere en las facultades que constitucionalmente le han sido atribuidas como autoridad única para administrar los tiempos en radio y televisión, en el periodo ordinario, para sus fines institucionales, y que si bien se involucran de manera tangencial cuestiones electorales, derechos de los partidos políticos y de información de la ciudadanía en cuestiones democráticas, no provienen propiamente de una resolución cuyo conocimiento haya sido atribuido a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes, sino que resultan de un decreto emitido por el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social; y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual no tiene la posibilidad de cuestionar a través de los medios de defensa electorales existentes.


40. Debe señalarse que, por mandato constitucional, el promovente es autoridad en materia electoral, por lo que, no obstante, algunas de sus actividades no sean propiamente consideradas de carácter electoral, inciden de manera indirecta en dicha materia, pues tanto el instituto actor, como los partidos políticos, fueron creados bajo esta consigna de contribuir a la vida democrática en las contiendas electorales.


41. Entonces, si bien el decreto impugnado versa principalmente sobre materia tributaria, lo cierto es que, involucra cuestiones electorales, derechos de los partidos políticos y el derecho a la información de la ciudadanía en cuestiones democráticas, es decir, tiene una inferencia indirecta en materia electoral.


42. Por tanto, este Alto Tribunal reconoce que en el presente asunto se aborda la materia electoral, pero esto pasa a un segundo ámbito, pues finalmente todos los actos del instituto actor se encuentran vinculados a dicha materia.


43. Definido lo anterior, se actualiza la excepción citada en el precedente fijado en la controversia constitucional 114/2006, en cuanto a que este Alto Tribunal puede conocer de controversias, atendiendo a las particularidades del caso.


44. Lo anterior pues el instituto actor acude al presente juicio alegando una afectación directa sobre sus atribuciones constitucionales.


45. En concordancia con lo anterior, al ser mecanismos residuales, las controversias pueden ser la vía utilizada para defender los derechos del promovente, cuando no exista un medio de defensa previsto para plantear una inconformidad en materia electoral, a efecto de no dejar en estado de indefensión al promovente.


46. El criterio anterior encuentra como única excepción el que no se use el argumento de la relativa residualidad de la vía de las controversias para adicionar una vía de impugnación, cuando se hayan agotado ya los recursos previstos para ello en la normativa que rige el acceso a la jurisdicción electoral, supuesto que en el caso en concreto no acontece.


47. Bajo esa óptica, la materia electoral se debe entender en concordancia con los medios de defensa o de impugnación electorales que la propia Constitución señala, es decir, excluye todo lo que se pueda resolver en materia electoral.


48. Ahora, mientras el Instituto Nacional Electoral, no tiene medio de defensa establecido, los partidos políticos sí cuentan con los recursos que les confiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


49. Por tanto, el instituto actor no cuenta con la posibilidad de controvertir actos que le afecten, pues no puede intervenir como promovente en ningún medio de impugnación en materia electoral, por lo que acude a la presente controversia a defender sus facultades, que si bien se encuentran vinculadas a la materia electoral, son el único medio del que dispone para hacerlas valer, al no existir un mecanismo previsto desde el ámbito electoral donde pueda hacer valer la defensa de su esfera competencial.


50. Por tanto, resulta materialmente posible que sea mediante la presente controversia donde pueda hacer valer tales cuestiones.


51. En la segunda causa de improcedencia, la parte demandada sostiene que se actualiza la establecida en el artículo 19, fracción VIII,(6) de la ley reglamentaria, en relación con el diverso 99, primer párrafo y fracción IX, así como el 105, fracción I, de la Constitución Federal, pues considera que la controversia constitucional no es la vía idónea para resolver la litis planteada.


52. Aseguró que, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la máxima instancia en materia electoral del país y, por tanto, el órgano facultado para resolver de manera definitiva e inatacable, entre otras cuestiones, de los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.


53. La autoridad demandada señala que el instituto actor pretende controvertir el decreto reclamado, mediante controversia constitucional, cuando la Norma Fundamental prevé expresamente que la facultad para resolver al respecto corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


54. Sostiene también que los recursos de apelación SUP-RAP-22/2020 y sus acumuladas, si bien resolvieron respecto al acuerdo Instituto/CG90/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en dicha sentencia se analizó la validez del decreto hoy impugnado, por supuestos vicios propios.


55. Previo al análisis de la causal invocada, debe precisarse que lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria a que alude la autoridad demandada, no vincula a esta Suprema Corte, por dos razones fundamentales: La primera consiste en que dicho órgano solamente analizó un acto (el acuerdo Instituto/CG90/2020, emitido por la parte actora, en cumplimiento al decreto impugnado) y lo que aquí se reclama es una norma general; y la segunda; porque en la apreciación de la constitucionalidad y naturaleza de las normas generales impugnadas esta Suprema Corte ejerce una competencia que le es exclusiva y, por tanto, excluyente del indicado tribunal. Lo anterior de conformidad con la acción de inconstitucionalidad 9/2001, resuelta por el Pleno de este Máximo Tribunal.


56. Aclarado lo anterior, debe decirse que contrario a lo que afirma el Poder demandado, el Tribunal Electoral consideró los agravios tendentes a combatir el decreto impugnado ineficaces, por estar relacionados con el análisis de la constitucionalidad de las atribuciones que en materia impositiva le corresponden al Poder Ejecutivo, realizando una confrontación de las mismas con el principio de legalidad tributaria; temática que no se estimó comprendida dentro de la materia electoral y que no puede ser materia de estudio de la Sala Superior, tal como se determinó en el SUP-JE-28/2020, de donde derivaron las apelaciones SUP-RAP-22/2020 y sus acumuladas.


57. Por lo que respecta a la tercera causa de improcedencia, en la que el Poder Ejecutivo sostiene la presencia de la cosa juzgada refleja por existir un pronunciamiento emitido por el Tribunal Electoral, en donde, a decir de la parte demandada, se analizó el decreto impugnado, se considera superada en atención a los siguientes razonamientos:


58. Desde un punto de vista doctrinal, existe la cosa juzgada formal y material; cosa juzgada formal es aquella que en algún momento dado ya no es susceptible de impugnarse a través de medio alguno, y cosa juzgada material, es aquella que aun cuando no revista las características necesarias de cosa juzgada, ya no es posible retomar su situación en un juicio diferente.
59. En ese entendimiento, para que opere la cosa juzgada, es preciso que entre el caso resuelto y aquel que se pretende invocar exista identidad en las cosas, las causas y las personas, así se estableció en la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2011. Trasladado lo anterior al caso en concreto, no se surten los requisitos para que se actualice la cosa juzgada, puesto que no existe identidad entre lo planteado en los recursos interpuestos ante el Tribunal Electoral y el decreto que hoy impugna el instituto actor.


60. Bajo esa perspectiva, para determinar si se actualiza la figura de la cosa juzgada, se tiene que determinar la materia de la litis en la presente controversia, es decir, la validez del decreto emitido por el Ejecutivo Federal el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, en tanto que, el objeto de la litis en torno al que giró la resolución derivada de la sentencia SUP-RAP-22/2020 y sus acumuladas, emitida por el Tribunal Electoral, se realizó desde un acto de aplicación distinto, pues los partidos políticos promovieron sendos recursos de apelación en contra de la determinación adoptada por el Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento del decreto de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, por tanto, el estudio de dicho tribunal se abordó a partir del análisis de dicho acto, con lo que no se configuró un pronunciamiento sobre algún elemento o presupuesto lógico vinculativo para las partes, que necesariamente incidiera en el proceso actual, pues mientras que, en el diverso procedimiento los partidos políticos acudieron a defender su prerrogativa de acceso permanente en los tiempos de radio y televisión, el hoy instituto actor, acude a la presente controversia alegando la invasión de sus atribuciones constitucionales como autoridad única en la administración de los tiempos del Estado, en periodo ordinario.


61. Por ello es dable concluir que no se actualiza la causal de improcedencia relativa, en tanto el Tribunal Electoral no se pronunció sobre la validez del decreto impugnado y, en consecuencia, no puede existir cosa juzgada refleja.


62. Por último, en su cuarta causa de improcedencia, el Poder demandado arguye que el instituto actor carece de interés legítimo, pues lo que se controvierte es la reducción de la carga regulatoria y fiscal que el Estado ha impuesto a los concesionarios de radio y televisión, sin que el instituto haya alegado una invasión a su esfera de competencia.


63. Dicha causal de improcedencia resulta infundada, pues el instituto sí plantea una violación competencial respecto de la reducción de los tiempos en periodo ordinario que corresponden al Estado en radio y televisión para sus propios fines, estudio que será materia de fondo. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


64. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


65. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es el Decreto por el que se autoriza a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y veintiún minutos diarios para el caso de las radiodifusoras; expedido por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, A.M.L.O., el veintidós de abril de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente.


66. A efecto de analizar el planteamiento de invalidez hecho valer por el Instituto Nacional Electoral, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones previas.


I.O. del Impuesto a los Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes de Dominio Directo de la Nación (impuesto de tiempos fiscales)


67. El martes treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, misma que establece la obligación de pagar un impuesto sobre el importe total de los pagos que se efectúen por servicios prestados por empresas que funcionen al reparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, como se ve reflejado en sus siguientes artículos:


"Artículo noveno. Se establece un impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación."


"Artículo 4o. La base del impuesto será el monto total de los pagos en efectivo o en especie que se hagan por los conceptos señalados en el artículo 1o. de esta ley."


"Artículo 5o. El impuesto se determinará aplicando la tasa de 25 % a la base señalada en el artículo que antecede."


68. Ahora, para efecto de ejemplificar lo anterior, en el siguiente cuadro se resumen los elementos del referido impuesto:


Ver cuadro

69. Tras la emisión de la citada ley, el entonces presidente de la República, G.D.O., emitió un acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el uno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, por el que autorizó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del impuesto establecido por el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, en especie, es decir, mediante un tiempo diario de transmisión de cada estación de radio y canal de televisión que constituyera el doce y medio por ciento:


"Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos–presidencia de la República.


"Acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1969 y


"CONSIDERANDO PRIMERO. Que el artículo 9o. de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, correspondiente al día 31 diciembre 1968, crea un impuesto que a partir del día 1o. de julio próximo gravara el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley, y que entre dichas empresas se encuentran las concesionarias de estaciones comerciales de radio y televisión.


"CONSIDERANDO SEGUNDO. Que es necesario que el Ejecutivo Federal disponga de tiempo para transmisión en las estaciones radiodifusoras comerciales, para el cumplimiento de sus propios fines, y siendo atribución del Ejecutivo Federal modificar la forma de pago y procedimiento de liquidación de los gravámenes fiscales, ha estimado pertinente autorizar otra forma como se podrá cubrir el impuesto establecido por el artículo 9o. de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación correspondiente al día 31 de diciembre de 1968; he tenido a bien expedir el siguiente:


"ACUERDO:


"PRIMERO.—Se autoriza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del impuesto a que se refiere el artículo 9o. de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, correspondiente al día 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:


"a). Los concesionarios que, en su calidad de obligados solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, lo tomen a su cargo, podrán solicitar se les admita el pago de su importe con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación. El Estado, por conducto del Ejecutivo a mi cargo, hará uso de ese tiempo para realizar las funciones que le son propias de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial; a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.


"Estos tiempos de transmisión no serán acumulables, ni su uso podrá diferirse aun cuando no sean utilizados, pues se entenderá que el concesionario cumple con su obligación con sólo poner dicho tiempo a disposición del Estado.


"Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión.


"b). Los tiempos de transmisión a qué se refiere el inciso anterior, serán distribuidos proporcional y equitativamente dentro del horario total de transmisiones de la radiodifusora de que se trate, por conducto del órgano que se designe, el que oirá previamente al Consejo Nacional de Radio y Televisión. En todo caso, se cuidará de no poner en peligro la estabilidad económica de las estaciones, se tomarán en cuenta las características de su programación y se notificará al concesionario el uso de los tiempos de transmisión con una razonable anticipación.


"SEGUNDO.—Con el pago a que se refieren los incisos a) y b) que antecedente, quedara cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo 9o. de la Ley que Establece, Reforma y Adicional las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el ‘Diario Oficial’ de la Federación, del 31 de diciembre de 1968. Este pago liberara a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del mencionado impuesto, en relación con los objetos del mismo.


TERCERO.—Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado, o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto en efectivo y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.


"TRANSITORIO


"ÚNICO.—El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación.


"Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos sesenta y nueve.—El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, G.D.O..—Rúbrica.—El secretario de Hacienda y Crédito Público, A.O.M..—Rúbrica."


70. Como se observa, con la puesta a disposición del tiempo de transmisión mencionado quedaría cubierto el impuesto del veinticinco por ciento sobre los pagos recibidos por este tipo de concesionarias.


71. Posteriormente, mediante decreto de diez de octubre de dos mil dos, el presidente de la República en turno, V.F.Q., abrogó el acuerdo anterior, y emitió un decreto con el propósito de prever una nueva forma para que las concesionarias de estaciones comerciales de radio y televisión pudieran dar cumplimiento a las obligaciones fiscales que les impone el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, el cual estableció:


"DECRETO:


"Artículo primero. Los concesionarios de estaciones de radio y televisión podrán optar por realizar el pago del impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, en la siguiente forma:


"I. Los concesionarios que tengan la calidad de responsables solidarios al pago de dicho impuesto y, por tanto, como terceros interesados en el cumplimiento de esa obligación, pagarán la contribución que se menciona con dieciocho minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con treinta y cinco minutos diarios en las de radio, para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de veinte a treinta segundos, sin que ello implique que haga transmisiones que constituyan una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial, a cuyo efecto se precisa que cuando aquél realice campañas de interés colectivo, promoviendo el mayor consumo de bienes y servicios, lo hará en forma genérica, en tanto que la industria de la radiodifusión comercial se ocupará de la publicidad y propaganda de marcas, servicios o empresas específicos.


"Si el Ejecutivo Federal no utilizare, total o parcialmente, tales tiempos para transmisión, deberá hacerlo el concesionario para sus propios fines, a efecto de no interrumpir el servicio de radiodifusión.


"II. Los tiempos de transmisión a que se refiere la fracción anterior serán distribuidos de manera proporcional dentro del horario de las 06:00 a las 24:00 horas en cada radiodifusora o televisora de que se trate, en términos de los requerimientos que emita la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.


"Artículo segundo. Con el pago a que se refiere el artículo anterior, quedará cubierto íntegramente el impuesto establecido por el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968. Este pago liberará a los sujetos pasivos y a los responsables solidarios del impuesto a que se refiere el artículo anterior.


"Artículo tercero. Esta autorización subsistirá mientras esté en vigor el impuesto citado. En caso de que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones, el impuesto será cubierto de acuerdo con las disposiciones fiscales relativas al pago de contribuciones y, en su caso, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de las demás acciones que procedan.


"Para los efectos indicados en el párrafo anterior, la Secretaría de Gobernación informará al Servicio de Administración Tributaria de los casos en que el concesionario no proporcione los tiempos de transmisión a que esté obligado o no cumpla con sus otras obligaciones.


"TRANSITORIOS:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se abroga el Acuerdo por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica, con algunas modalidades, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1969.


"Tercero. Se abroga el Acuerdo por el que se constituye una Comisión Intersecretarial para utilizar el tiempo de transmisión de que dispone el Estado en las radiodifusoras comerciales, oficiales y culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1969."


72. En dicho decreto se previó la posibilidad de que los concesionarios de estaciones de radio y televisión optaran por realizar el pago del impuesto en cita, sustituyendo el doce y medio por ciento de la transmisión diaria de cada estación de radio y canal de televisión, por dieciocho minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y treinta y cinco minutos diarios en las estaciones de radio, tiempo que sería utilizado para la difusión de materiales grabados del Poder Ejecutivo Federal con una duración de veinte a treinta segundos y con lo cual quedaría cubierto íntegramente el pago por tal concepto.


73. Finalmente, en el decreto impugnado, emitido el veintitrés de abril de dos mil veinte, el titular del Ejecutivo Federal, A.M.L.O., en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social; y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, autorizó a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que grava el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación cuando la actividad del concesionario esté declarada expresamente de interés público por la ley, mediante el pago en especie con once minutos diarios de transmisión en el caso de estaciones de televisión, y con veintiún minutos diarios para las operadoras de radio, tiempo que será destinado a la difusión de materiales grabados conforme a lo dispuesto en la Ley General de Comunicación Social.


74. Bajo el nuevo esquema planteado, se reducen 7 minutos diarios al pago en especie del impuesto a los concesionarios de televisión y 14 minutos a los de radio de los tiempos ordinarios, para quedar de la siguiente manera:


Ver nuevo esquema

Sin que, finalmente, resultaran alterados los cuarenta y ocho minutos de transmisión con que cuenta el Instituto Nacional Electoral para ser administrados durante el periodo electoral.


II. Los tiempos del Estado y su normatividad


75. La presencia del Estado en los medios de comunicación se desarrolla a través de los llamados tiempos oficiales, mismos que utiliza para difundir, entre otros, temas educativos, culturales y de interés social.


76. Dentro de los tiempos oficiales se encuentran comprendidos los tiempos del Estado y los tiempos fiscales, como se desarrollará a continuación.


77. El Estado dispone de tiempos de transmisión en las estaciones de radio y televisión de los que se allega por dos vías: a título gratuito y por medio del pago en especie que las concesionarias hacen por el uso del espectro radioeléctrico (tiempos fiscales).


78. El tiempo a título gratuito, lo constituye el espacio de transmisión que ceden los concesionarios y permisionarios al Estado a efecto de que se difundan temas educativos, culturales, de orientación social, políticos, deportivos, y otros asuntos de interés general, nacional e internacional; siendo la Secretaría de Gobernación la encargada de proporcionar el material para el uso de dicho tiempo, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, y los horarios de transmisión se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios, con base en las propuestas que formule dicha Dirección General, coordinados por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.



79. Tal obligación, les fue impuesta en la Ley Federal de Radio y Televisión, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de enero de 1960, en donde en sus artículos 59 y 61 se hace referencia al tiempo de Estado, tal como se aprecia a continuación: "Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión."


"Artículo 61. Para los efectos del artículo 59 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo. ..."


80. De lo anterior, se aprecia que las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con una duración de hasta 30 minutos distribuidos en forma continua o discontinua.


81. En la actual Ley Federal de Telecomunicaciones, se hace referencia a dichos tiempos en sus numerales 251 y 252, de la manera siguiente:


"Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.


"El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.


"Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación."


"Artículo 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:


"I. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y


"II. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno."


82. Entonces, el tiempo del que dispone el Estado para transmitir sus mensajes en canales de televisión abierta, así como estaciones de radio, constituye una obligación a cargo de los concesionarios de los servicios de radio y televisión que les es impuesta por el Estado en ejercicio de su facultad rectora en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, a fin de garantizar que esos servicios cumplan con su función social.


83. Cabe destacar, que estos espacios de tiempo no representan un ingreso al Estado que contribuya a sufragar el gasto público, dado que, al difundir temas educativos, culturales y de interés social, cumple con una función social del Estado que no necesariamente representa gasto público.


84. En la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, se establecieron, dentro de su artículo 4 los conceptos de tiempos oficiales, tiempos de Estado y tiempos fiscales, definiéndolos de la siguiente manera:


"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XIV. Tiempos de Estado: Las transmisiones gratuitas diarias referidas en los artículos 251 y 252 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;


"XV. Tiempos fiscales: Corresponden al pago en especie del Impuesto Federal sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación; a través de transmisiones gratuitas en radio y televisión, y


"XVI. Tiempos oficiales: Comprende tanto los tiempos de Estado como los tiempos fiscales en radio y televisión."


85. En cuanto a los tiempos fiscales, se constituyen por el pago en especie que realizan las concesionarias del espectro radioeléctrico, mediante tiempo aire otorgado al Estado.


86. Es importante diferenciar el tiempo del Estado de los denominados tiempos fiscales, pues mientras el tiempo del Estado se da ante la necesidad y obligación del Gobierno de difundir entre la población contenidos de carácter cultural, educativo y de interés social en ejercicio de la rectoría del desarrollo económico nacional y como garante del interés social a través de la explotación de áreas estratégicas en las que ejerce sus funciones de manera exclusiva, como el caso de la comunicación vía satélite; por su parte, el tiempo fiscal tiene como finalidad gravar el importe total de los pagos que se efectúen por los servicios prestados por empresas que funcionan al amparo de concesiones federales para el uso de bienes del dominio directo de la Nación, entre ellas, las concesionarias de estaciones de radio y televisión y establece como modalidad para su pago, la opción de pagar el impuesto a que se refiere el artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968, con minutos diarios de transmisión, para la difusión de materiales del Estado.


87. Entonces, la naturaleza de ambos tiempos (del Estado y fiscal), tienen diferente origen y se rigen por normas diversas, además de que su incumplimiento tiene diferentes consecuencias y formas de sanción. En tanto que el tiempo del Estado no tiene la naturaleza de una contribución que deba regirse por los principios tributarios desarrollados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo fiscal se traduce en un beneficio a favor de los propios concesionarios que se otorga por el Estado en ejercicio de su facultad recaudatoria, pues les permite sustituir el pago por una obligación de hacer, con lo que se cubre el impuesto a su cargo.


88. Ahora, tanto el uso de los tiempos del Estado como los fiscales se encuentra distribuido entre diversos órganos, como lo podemos observar de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General de Comunicación que establece la facultad de la Secretaría de Gobernación para administrarlos:


"Artículo 17. La Secretaría de Gobernación administrará el uso de los tiempos de Estado y de los tiempos fiscales, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como por el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, salvo en el caso de los tiempos oficiales que en distintos momentos corresponda administrar al Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación de la materia.


"La distribución de los tiempos fiscales se realizará en la proporción siguiente:


"I. Cuarenta por ciento al Poder Ejecutivo Federal;


"II. Treinta por ciento al Poder Legislativo Federal, tiempos que se distribuirán en partes iguales a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores;


"III. Diez por ciento al Poder Judicial Federal, y


"IV. Veinte por ciento a los entes autónomos constitucionales.


"La Secretaría de Gobernación dará seguimiento a la utilización de los tiempos fiscales. Asimismo, estará facultada para reasignar estos tiempos cuando no hubieren sido utilizados con oportunidad o se encuentren subutilizados, de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita.


"Las reasignaciones se ajustarán a la proporción prevista en este artículo."


III. Los tiempos oficiales del Estado en relación con la reforma constitucional en materia electoral de noviembre de 2007, por la que se incorpora el modelo de comunicación política


89. El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforman los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


90. Dicha reforma introdujo diversos cambios para el proceso de la transición política nacional, que contribuyen a construir un modelo de comunicación política en el país. Dentro de los puntos más sobresalientes de dicha reforma y relevantes para el presente estudio destacan:


• Determinó que los partidos políticos nacionales tuvieran derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.


• Autorizó que el Instituto Nacional Electoral fuera la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes.


• A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedaron a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.


• Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley.


• A lo largo de las campañas electorales deberá destinarse al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible para cubrir el derecho de los partidos políticos a difundir sus mensajes.


• Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.


• El tiempo de distribución de los partidos.


• Fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.


• Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. En este sentido, ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.


• Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.


91. Ahora bien, cabe recordar que de la exposición de motivos y del diario de debates de dicha reforma constitucional, en lo conducente, se precisó lo siguiente:


"El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales. Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral."


92. Del dictamen de primera lectura de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se desprende que la intención respecto del modelo de comunicación fue el siguiente:


"Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:


"I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;


"II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;


"III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;


"IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;


"V. En congruencia con la decisión adoptada en relación con el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos;


"VI. En el apartado B de la misma base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el apartado A de la citada nueva base III;


"VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;


"VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;


"IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;


"X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine."


93. El texto propuesto en el mismo dictamen fue el siguiente, el cual se puede observar que mantiene esencialmente el mismo texto actual.


"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.


"Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:


"a. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;


"b. Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;


"c. Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;


"d. Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;


"e. El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;


"f. A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior; y


"g. Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente apartado...


"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:


"a. Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;



"b. Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional; y "c. La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.


"Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera."


94. En estas condiciones, el entonces Instituto Federal Electoral se constituyó como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.


95. Al respecto, de la regulación de los tiempos que tiene a su cargo el ahora Instituto Nacional Electoral, la Constitución Federal prevé lo siguiente en la base III, apartados A y B de su artículo 41:


"III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.


"Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:


"a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;


"b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;


"c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;


"d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;


"e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;


"f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y


"g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente apartado. En situaciones especiales, el instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.


"Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.


"Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.


"Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:


"a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;


"b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y


"c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.


"Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera."


96. Del Texto Constitucional debemos distinguir dos momentos: durante procesos electorales y fuera de ellos, es decir, el denominado tiempo ordinario.


97. Durante los procesos electorales, estarán a disposición del instituto cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Para las precampañas, los partidos políticos tendrán un minuto por hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.


98. Por otro lado, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, el instituto tendrá a su cargo el doce por ciento del total del tiempo que el Estado disponga en radio y televisión bajo cualquier modalidad. La mitad de ese tiempo se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales.


99. Estudio del caso en concreto


100. Una vez precisado lo anterior, conviene recordar, en resumen, el acto impugnado y el núcleo de los conceptos de violación hechos valer por el Poder actor.


101. El acto combatido lo constituye el decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil veinte, pues el instituto actor considera que le causa perjuicio, toda vez que reduce el total del tiempo fiscal de radio y televisión del que dispone el Estado y, por tanto, disminuye el lapso que tiene autorizado a administrar para el desarrollo de sus actividades.


102. Aduce el actor que, sumando los tiempos del Estado regulados en el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (treinta minutos) y los tiempos fiscales fijados en el decreto emitido en octubre de dos mil dos (dieciocho minutos diarios en el caso de las estaciones de televisión, y treinta y cinco minutos diarios en la de radio), es claro que el estándar que utilizó el Poder Reformador de dos mil siete, tomó en consideración dicha suma para establecer la base de los cuarenta y ocho minutos que deben ser administrados en tiempos electorales.


103. Así, dichos tiempos fueron "incorporados" a la órbita constitucional y por tanto no pueden reducirse en perjuicio del Instituto Nacional Electoral, pues el Estado tiene una obligación implícita de garantizarlos.


104. Por lo que, fuera de jornada electoral, el doce por ciento del tiempo al que se refiere el inciso g) del apartado A de la base III del artículo 41 constitucional, parte de los mismos cuarenta y ocho minutos "constitucionalizados".


105. Tal concepto de invalidez resulta infundado pues la disminución de los tiempos fiscales no obstante incide en el doce por ciento de tiempo al que tiene derecho el instituto fuera de procesos electorales, no constituye propiamente una violación a las atribuciones del instituto, pues al estar conformado por un porcentaje, hace patente la voluntad del legislador de fijar un parámetro y no de constituir una cantidad de minutos, como sí lo hizo para el caso de los cuarenta y ocho minutos, que expresamente fijó para los tiempos electorales.


106. De conformidad con la base III del artículo 41 constitucional, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y estatales.


107. En consecuencia, con esa competencia concedida, se contempló que el Instituto Nacional Electoral dispusiera de cuarenta y ocho minutos para transmisión en radio y televisión, en periodos electorales.


108. Dicho parámetro fue fijado tomando en consideración tanto el tiempo del Estado correspondiente a treinta minutos como el tiempo fiscal establecido en el decreto de dos mil dos, es decir, dieciocho minutos. De ahí, que se estime que tal parámetro constituye una garantía mínima, fijada en minutos de la que se denota la voluntad del legislador de plantearlo expresamente en ese sentido.


109. Es decir, el Constituyente utilizó el contenido del decreto emitido en dos mil dos, como parte de su labor deliberativa y de determinación para incorporarlo en la reforma constitucional de dos mil siete y con ello constituir una base sobre la cual deben fijarse los tiempos a los cuales puede acceder el Instituto Nacional Electoral en tiempos electorales.


110. De lo anterior se sigue que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el que el Constituyente fijara un porcentaje para el tiempo ordinario, y no una cantidad de minutos como lo hizo respecto de los cuarenta y ocho minutos establecidos para el periodo electoral, denota la voluntad de que tales tiempos se encontraran en la posibilidad de ser tanto ampliados como disminuidos, es decir, optó por establecer un porcentaje como una garantía mínima.


111. Ahora, mediante la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, no se trastocó lo ya regulado en materia de los tiempos fiscales destinados al Instituto Nacional Electoral en periodos ordinarios, lo cual revela la clara intención del Constituyente de mantener los tiempos asignados al Instituto Nacional Electoral.


Ver reforma

112. Entonces, el decreto emitido por el Ejecutivo Federal, en uso de su facultad reglamentaria establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, fundado en los preceptos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, fracción XV y 17 de la Ley General de Comunicación Social; y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no puede contravenir lo establecido en la norma constitucional.


113. Cabe destacar que el decreto impugnado, no obstante haberse emitido por A.M.L.O., actual titular del Ejecutivo Federal, en uso de su facultad reglamentaria, de la misma forma que el emitido por el ex presidente V.F.Q., en dos mil dos, no se encuentra bajo las mismas circunstancias, pues este último no contaba con una limitante constitucional, por lo que redujo tiempos fiscales cuando no existía una reforma constitucional que le atribuyera al Instituto Nacional Electoral la facultad exclusiva de administrar los tiempos en materia electoral, ni un tiempo determinado por la Norma Fundamental de cuarenta y ocho minutos para tiempos electorales y el doce por ciento del tiempo correspondiente al Estado para los tiempos ordinarios.


114. En relación con lo anterior, se estima la validez del decreto impugnado, partiendo de la base de que con el modelo de comunicación política se fijaron cuarenta y ocho minutos como el tiempo para ser administrado por el instituto actor, lo que no se vio alterado como se desprende del cuarto transitorio del decreto referido, en donde se respeta esa garantía mínima:


"Artículo cuarto. Para efectos de lo establecido en el artículo 41, fracción III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo señalado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde el inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el número de minutos diarios por concepto de tiempos fiscales será de dieciocho minutos para televisión y treinta y cinco minutos para la radio."


115. Como puede observarse, desde el inicio de las precampañas y hasta la jornada electoral se respetan, de acuerdo con el mismo decreto impugnado, los cuarenta y ocho minutos que el instituto actor tiene reservados a nivel constitucional.


116. Por tanto, el decreto combatido no violenta la garantía mínima establecida en la Constitución, pues el tiempo fijado para tiempos electorales, consistente en cuarenta y ocho minutos no sufrió ninguna afectación.


117. También cabe recordar que, de acuerdo con el último párrafo del apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral cuenta con la facultad de poder determinar lo conducente si considera que hubiese tiempo faltante para cubrir lo establecido en los apartados A y B multicitados.


118. Lo anterior se corrobora con el artículo 183, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 7, numeral 12, del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, que a la letra establecen:


"Artículo 183.


"1. Conforme a la base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante."


"Artículo 7.


"De las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral


"...


"12. Cuando a juicio del instituto el tiempo total en radio y televisión fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante."


119. Por tanto, resulta infundada su afirmación en cuanto a que la disminución de los tiempos fiscales incide directamente en el doce por ciento de tiempo al que tiene derecho el instituto fuera de procesos electorales, disminuyendo una atribución conferida constitucionalmente y que se fijó tomando en cuenta los cuarenta y ocho minutos establecidos para los tiempos electorales.


120. Cabe agregar que el texto expreso de la Constitución, en su artículo 41, base III, apartado A, inciso g), establece que el doce por ciento que le sea asignado al Instituto Nacional Electoral será respecto a aquel que tenga en su totalidad el Estado, de conformidad a la Ley General de Comunicación Social:


"g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad ..."


121. Entonces, tomando en cuenta que el Poder Constituyente planteó la diferencia entre ambos momentos, al establecer el doce por ciento del total que disponga el Estado, tomando como parámetro el tiempo establecido por el decreto emitido en dos mil dos, no se causa una afectación al referirse a momentos distintos que tutelan relaciones distintas, pues ese porcentaje establecido por el Constituyente, habilitó la posibilidad que esos tiempos ordinarios pudieran verse tanto reducidos como ampliados, en caso de que existiera una decisión política de modificarlos.


122. Ahora bien, en relación con la afectación aducida al derecho a la información de la ciudadanía para encontrarse en aptitud de votar de una forma consciente, libre e informada, como el derecho de los partidos políticos y candidatos a la equidad en la contienda electoral, se afirma lo siguiente:


123. Este Tribunal Pleno reconoce que efectivamente el modelo de comunicación política protege esos intereses superlativos en cualquier Estado democrático de derecho.


124. Los tiempos en radio y televisión han sido factores de equidad, que han hecho posibles las alternancias y la competencia entre los diversos actores políticos, por lo que este Máximo Tribunal reconoce que el Instituto Nacional Electoral, dentro de su ámbito de competencias, es quien debe velar porque dichos derechos se vean maximizados, tanto en procesos electorales como fuera de ellos.


125. En cuanto al estándar del derecho a la información en un ámbito electoral, este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto del mismo, si bien se refería a un contexto de propaganda electoral y libertad de expresión, el estándar resulta aplicable al caso. En dicho asunto estableció lo siguiente:


"... Como se sabe, los partidos políticos en nuestro país son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.


"Por su parte, las candidaturas independientes son una vía alternativa de participación de los ciudadanos al margen de los partidos políticos cuya finalidad es ampliar las opciones político-electorales de la sociedad, dando acceso a ciudadanos sin partido para competir en proceso comiciales, y cuya inclusión en la Constitución tuvo la finalidad de consolidar y dar estabilidad a la democracia en nuestro país.


"De acuerdo con esos fines, la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes cobra especial relevancia, pues a través de su ejercicio les brindan información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, es decir, en la vida democrática. Más aún, a través de la información que proveen contribuyen a que el ejercicio del voto sea libre y a que los ciudadanos cuenten con la información necesaria para evaluar a sus representantes.





"La importancia de proteger la libertad de expresión de los partidos políticos ha sido ya reconocida en los precedentes de esta Suprema Corte, y dichas consideraciones también tutelan la libertad de expresión de otros mecanismos para acceder a cargos de elección popular como son las candidaturas independientes. Así, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 se dijo que ‘la expresión y difusión de ideas son parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma; sin embargo los derechos con que cuentan los partidos políticos en relación a la libertad de expresión no deben llevar a concluir que se trata de derechos ilimitados, ya que existen reglas sobre límites plasmados en el primer párrafo del artículo 7 constitucional y el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención Americana. ... De lo cual se puede deducir que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, por tanto, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, y de que cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, se escoja la que restrinja en menor escala el derecho protegido.’.


"Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada se señaló que ‘en el caso de los partidos políticos, la expresión y difusión de ideas con el ánimo no ya de informar, sino de convencer, a los ciudadanos, con el objeto no sólo de cambiar sus ideas sino incluso sus acciones, es parte de sus prerrogativas como personas jurídicas y se relaciona con las razones que justifican su existencia misma. Los partidos políticos son actores que, como su nombre indica, operan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos; su relación con el tipo de discurso que, por su función, la libertad de expresión está destinada a privilegiar –el discurso político– es estrecha y en alguna medida, funcionalmente presupuesta.’.


"P. también que ‘los partidos políticos tienen derecho a hacer campaña y en parte se justifican institucionalmente porque hacen campaña y proveen las personas que ejercerán los cargos públicos en normas de los ciudadanos. En esta medida, son naturalmente un foro de ejercicio de la libre expresión distintivamente intenso, y un foro donde el cariz de las opiniones y las informaciones es de carácter político –el tipo de discurso que es más delicado restringir a la luz de la justificación estructural o funcional de la libertad de expresión en una democracia–.’.


"Estos precedentes ponen énfasis en el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión no sólo tiene una dimensión individual sino social, pues implica también un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno y apuntan a la necesidad de que las medidas restrictivas se sometan a un test estricto de proporcionalidad.


"Asimismo, es necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión protege no sólo las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’."


126. De este modo, este Tribunal Pleno se ha expresado al pronunciarse respecto al derecho a la información y la libertad de expresión como una piedra angular de un Estado democrático de derecho, por tanto, se advierte que el decreto impugnado no atenta contra la facultad única del Instituto Nacional Electoral de administrar los tiempos de radio y televisión en materia electoral en perjuicio de la ciudadanía, los partidos políticos y los candidatos electorales.


127. Lo anterior, pues la libertad de expresión de los partidos políticos y de los candidatos independientes, no se ha visto mermada, pues la reducción de tiempos fiscales, no ha disminuido su capacidad de brindar información a los ciudadanos para que puedan participar en el debate público, puesto que el instituto actor debe distribuir el porcentaje con que cuenta a efecto de garantizar el espacio de los partidos políticos y candidatos independientes para que provean información a los ciudadanos y, que con ello, estos últimos ejerciten su voto de manera libre e informada.


128. Por último, el decreto impugnado se ciñe sobre las bases de la legalidad tributaria, cuestión que no infiere en las atribuciones del instituto actor, pues el Poder Ejecutivo cuenta con la facultad de emitir acuerdos en materia recaudatoria.


129. De esta manera, se consideran infundados los conceptos de invalidez planteados por el instituto actor, en cuanto a que el decreto impugnado merma las atribuciones del Instituto Nacional Electoral como autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado con fines político-electorales, al trastocar el modelo de comunicación político electoral constitucionalmente previsto, por lo que debe reconocerse la validez del decreto impugnado.


130. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil veinte, de conformidad con el considerando séptimo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los actos reclamados y su certeza, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones distintas, A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones y por razones diversas y adicionales, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. con consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo a las causas de improcedencia. El señor M.P.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago del impuesto que se indica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 125/2007 y P./J. 92/99 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, diciembre de 2007, página 1280, con número de registro digital: 170703 y X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266, respectivamente.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 33, con número de registro digital: 26355.








______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de octubre de 2012)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


4. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


5. Cuyo texto a la presentación de la demanda señalaba: "VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley".


6. Vigente al momento de la interposición de la demanda de controversia.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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