Ejecutoria num. 670/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-01-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Enero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1638

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 670/2021. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 670/2021, interpuesto por **********, actuando como representante común de la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el veintitrés de octubre de dos mil veinte emitida en el amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. Mediante escrito presentado por **********, por propio derecho y en su carácter de representante común de la parte demandada, apelada en el juicio natural de origen y en calidad de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, así como en su carácter de legítimo ascendiente (padre) del referido de cujus, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida por la Sala Familiar Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve y su ejecución, en el toca **********.


2. Mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito registró el asunto con el número de expediente ********** y lo admitió; asimismo, tuvo a ********** como representante común de la parte quejosa, y como tercero interesado a **********, quien posteriormente formuló alegatos y promovió amparo adhesivo.


3. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.


4. SEGUNDO.—Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, **********, actuando como representante común de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Nezahualcóyotl, Estado de México.


5. Por auto de once de diciembre siguiente, el presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso, ordenó dar el trámite respectivo, así como la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. TERCERO.—Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número de expediente 670/2021, lo admitió y turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


7. Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil veintiuno, la cual se registró con número de expediente **********. Asimismo, se interpuso revisión adhesiva por escrito recibido el siete de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Finalmente, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil veintiuno, decretó el avocamiento del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


10. SEGUNDO.—Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


11. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito se notificó a la parte quejosa el nueve de noviembre de dos mil veinte, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


12. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles once al jueves veintiséis de noviembre de dos mil veinte, sin contar en dicho plazo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós (por corresponder a fines de semana), así como los días dieciséis y veinte, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Partes Común de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, es evidente que se interpuso oportunamente.


14. Ahora bien, también resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva planteada, ya que se interpuso dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la admisión de la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo de admisión se notificó por lista el lunes treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, y surtió sus efectos el día martes uno de junio siguiente; por lo que el plazo de cinco días corrió del miércoles dos al martes ocho de junio, descontándose los días cinco y seis del mismo mes por ser inhábiles. Por tanto, si la revisión adhesiva se presentó el siete de junio de dos mil veintiuno, resulta oportuna.


15. TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió **********, como representante común de la parte quejosa, a quien le fue reconocido dicho carácter mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo **********.


16. La revisión adhesiva también fue interpuesta por parte legitimada, pues la suscribe **********, por propio derecho, a quien, en proveído antes mencionado, se le reconoció el carácter de tercero interesado.


17. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver la problemática antes señalada, se estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes, los conceptos de violación que se hicieron valer, las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia que aquí se recurre y los agravios formulados en su contra.


18. Antecedentes. Juicio oral civil **********: El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, ********** promovió la acción de acreditación de concubinato en contra de la sucesión de **********. Dentro de su escrito, el actor reseñó los hechos que consideró pertinentes y reclamó las prestaciones siguientes: I. Que se reconociera la existencia de la relación de hecho (concubinato) que como familia homoparental mantuvo con ********** durante más de doce años; y, II. Que se le declarara como concubino supérstite y, en consecuencia, se le reconociera el derecho a alimentos hereditarios y a bienes de su concubino difunto.


19. De dicha demanda conoció la Jueza Tercera de lo Familiar del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México; mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento de los demandados –********** y **********, padres de **********– para que dieran contestación a la demanda. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, la Juez tuvo por recibida en tiempo y forma la contestación de la demanda, en donde los demandados negaron todas las prestaciones reclamadas y sostuvieron la inexistencia del concubinato y de la alegada familia homoparental que reclamaba el actor.


20. Seguido el juicio en todas sus etapas, se dictó sentencia definitiva dentro de la que concluyó que la parte actora no había logrado probar el segundo de los elementos o condiciones para la procedencia de la acción de concubinato, en específico: que hubiera tenido una vida en común de forma constante y permanente por un periodo mínimo de un año con el difunto. En consecuencia, determinó absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.


21. Toca **********: Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Seguidos los trámites, la Sala Familiar Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de modificar el fallo apelado sin realizar condena en los gastos y costas judiciales.


22. Juicio de amparo directo **********: Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, los demandados promovieron juicio de amparo directo.


23. En sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia definitiva en el sentido de otorgar la protección constitucional a los quejosos. En términos generales, el Tribunal Colegiado determinó que eran fundados los conceptos de violación de los quejosos en torno a la omisión de la Sala responsable de valorar diversos medios probatorios, lo cual se tradujo en una falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada. En este sentido, estimó que para que la Sala responsable estuviera en condiciones de concluir que en el caso existió o no un concubinato entre el tercero interesado y el difunto, era necesario que realizara un análisis exhaustivo de los medios de convicción desahogados en juicio. Por tanto, concluyó que debía dejarse insubsistente la sentencia reclamada y debía emitirse otra en la que analizaran todos los medios probatorios omitidos y, de manera fundada y motivada, resolviera lo correspondiente en libertad de jurisdicción.


24. En cumplimiento, la Sala responsable emitió una nueva resolución el siete de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la sentencia apelada.


25. Juicio de amparo directo **********: Inconforme nuevamente, ********** y **********, por su propio derecho, así como en su carácter de legítimos ascendientes del de cujus, y el primero de estos en calidad de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovieron juicio de amparo directo.


26. Mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el juicio por cesación de efectos; lo anterior, toda vez que mediante auto de doce de julio de dos mil diecinueve, el órgano de amparo consideró que no estaba cumplida la ejecutoria de amparo, por lo que, en consecuencia, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve y ordenó dictar una nueva resolución. Asimismo, se declaró sin materia el amparo adhesivo.


27. Posteriormente, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, la autoridad responsable dictó sentencia en la que modificó el fallo recurrido. Como consecuencia, ********** y **********, y el primero de éstos en calidad de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, promovieron nuevo juicio de amparo directo; por su parte, ********** presentó demanda de amparo adhesivo.


28. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, se hicieron valer diversos conceptos de violación; sin embargo, sólo se sintetizan los siguientes por ser relevantes al caso.


Primero


• La Sala soslaya que tuvo a la vista debidamente probada la actualización de un evidente impedimento para contraer matrimonio, aplicable al concubinato, consistente en que ********** padecía síndrome de inmunodeficiencia adquirida (**********) y era de pleno conocimiento del actor, quien nunca acreditó haber aceptado fehacientemente por escrito el impedimento. Así, la Sala fue omisa en acatar lo dispuesto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México.


• En consecuencia, se viola el artículo 1.250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México porque aun cuando sea facultad de la Sala allegarse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley y que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, en realidad no lo hizo. El impedimento era evidente, ya que el padecimiento de ********** sufrido por ********** constituye un hecho notorio aunado a que está debidamente probado.


• Alega que para que se reconozca el concubinato deben acreditarse elementos de existencia como la singularidad, notoriedad, cohabitación continua, estabilidad y permanencia, asistencia y solidaridad; sin embargo, la infidelidad y la diversidad de parejas sexuales caracterizó la relación del tercero interesado y el de cujus, por lo que era imposible la constitución del concubinato.


• Indican que los preceptos debieron interpretarse al tenor del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los derechos humanos de los quejosos y no dejarlos en desventaja por su edad y deficiente condición económica y social; por ello, la responsable también viola los artículos 1.260 del Código de Procedimientos Civiles, así como el diverso 4.403 del Código Civil, ambos para el Estado de México, ya que con las pruebas que se ofrecieron en juicio, quedó demostrado el impedimento.


• Es aplicable la tesis de rubro: "CONCUBINATO. PARA TENERLO POR DEMOSTRADO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAN CONVIVIDO EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DICHO VÍNCULO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).". Aunado, constituye un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."


Quinto


• No es cierto que de las pruebas del actor no se desprenda dato alguno que beneficie los intereses de los demandados, pues del desahogo videograbado de esas pruebas, se aprecia que el tercero interesado tenía pleno conocimiento del impedimento consistente en que ********** padecía **********, al grado que éste falleció.


• Aunado, tercero interesado manifestó expresamente en la audiencia que ningún trámite se encontraba en proceso para que contrajeran matrimonio o regularizaran el concubinato hasta el día de la muerte de **********.


Sexto


• Fue indebida la valoración de la documental consistente en la hoja de referencia-contrarreferencia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de tres de diciembre de dos mil quince, a nombre de **********; lo anterior, toda vez que la responsable pasa por alto el impedimento que existió entre el autor de la sucesión y el tercero interesado para contraer matrimonio o regularizar el supuesto concubinato, sin pronunciarse respecto de la enfermedad crónica, incurable y contagiosa.


• Lo mismo acontece con las consideraciones de la Sala respecto de las documentales consistentes en las hojas médicas y de prescripción de ingreso, egreso, resumen clínico e indicaciones médicas del Servicio de Infectología del Hospital de La Raza. Así, esas pruebas hacen evidente el impedimento.


29. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado y en lo que al caso interesa, declaró infundados los conceptos de violación de conformidad con lo siguiente:


• Son infundados los conceptos de violación.


• Refiere que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se estableció un cambio de paradigma a partir del pleno reconocimiento de los derechos humanos. Así, a partir de los principios de universalidad y progresividad con el objetivo de optimizar el alcance del derecho fundamental de igualdad, consideró que es necesario eliminar los criterios que nieguen de forma injustificada el ejercicio de ese derecho, sobre todo cuando la limitación tenga como apoyo actos de discriminación mediante el establecimiento de categorías sospechosas que afecten la dignidad de las personas.


• En consecuencia, determinó que con el nuevo paradigma de derechos humanos debe optimizarse el reconocimiento de las relaciones establecidas entre personas del mismo sexo, sin que puedan sostenerse esquemas que tengan como sustento criterios de discriminación y exclusión, que tengan como origen la orientación sexual que en sí misma constituye una categoría sospechosa que atenta en contra del derecho de igualdad. Así, invocó como criterios orientadores la tesis de la Primera Sala, de rubro: "CONCUBINATO. CUANDO SU DEFINICIÓN CONDICIONA SU EXISTENCIA A LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, OPERAN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDAS RESPECTO A LA DEL MATRIMONIO CON LA MISMA CONDICIONANTE." y la jurisprudencia de rubro: "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA."


• En adición, indicó que el concubinato como institución jurídica tiene como fundamento el hecho de la convivencia común entre dos personas por determinado tiempo y lugar, no carece de protección constitucional, sino que el mismo se encuentra tutelado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, que prevé la protección a la familia, en su sentido más amplio. Para ello, citó la tesis de rubro: "CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL."


• Dicho lo anterior, se determinó infundado lo alegado en cuanto a la actualización de la causa de impedimento prevista en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México porque se estima ilegal la valoración de los elementos de prueba realizada por la Sala responsable. En concreto, se advirtió que el precepto es contrario al sistema de derechos humanos y, en consecuencia, no es susceptible de aplicarse al caso concreto. Lo anterior se sustentó con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES." y la diversa de la Primera Sala "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." • De atender los argumentos de los quejosos –tomar en cuenta el impedimento para el reconocimiento del concubinato, el padecimiento que causó el deceso del de cujus– implicaría desconocer el sistema jurídico constitucional relativo a la protección del derecho a la igualdad, respecto de personas con determinada orientación sexual.


• Así, consideró que el acto reclamado no era ilegal porque atendió al nuevo paradigma de derechos humanos, donde uno de los ejes fundamentales implica la protección al libre desarrollo de la personalidad en condiciones de igualdad; de forma que no se actualiza el impedimento para reconocer el concubinato, por las razones en que se apoya dicho impedimento. De manera expresa, hace alusión a condiciones de impotencia, bisexualidad y padecimiento de enfermedades infectocontagiosas de uno de los miembros de la unión de hecho.


• Posteriormente retomó y validó las consideraciones de la Sala responsable en las que se retoma el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, se prevé que la identidad de género para destacar que en el manual citado, se establecen como estereotipos que ocurren con mayor frecuencia, entre otros, que todos los hombres gais son unos enfermos de ********** y tiene prácticas sexuales riesgosas. Así, la responsable reconoció que con el manual se pueden identificar los estereotipos y tomar medidas libres de éstos. Asimismo, el protocolo parte del supuesto de que la expresión de la orientación sexual y la identidad de género resultan protegidas por el libre desarrollo de la personalidad, que deriva de la dignidad humana. Asimismo, la Sala indicó que en el protocolo la orientación sexual es un elemento relevante en el proyecto de vida que una persona tenga y que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo cual, la preferencia nunca debe limitar a la persona en la búsqueda y logro de su felicidad, que puede ser con personas del mismo o diferente sexo, que comparten como característica el deseo de constituir una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.


• Dicho lo anterior, el Tribunal Colegiado indicó que, si bien el protocolo no es vinculante, constituye una fuente útil para resolver el juicio de amparo.


• En ese sentido, el órgano de amparo indicó que, por lo desarrollado, la protección a los derechos humanos de las personas con determinada orientación sexual y afectiva, personas del mismo sexo, no constituye una limitante para acceder en condiciones de igualdad a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano, como es el reconocimiento del estado de concubinato en una relación homosexual.


• Por ello, consideró que no se actualizaba impedimento alguno para establecer la existencia del concubinato, dado que la premisa fundamental que constituye el objeto de la acción intentada, parte del ejercicio del derecho a la igualdad bajo la óptica de descartar cualquier categoría sospechosa, consistente en la preferencia y orientación sexual, que limite el desarrollo de la personalidad de las partes, así como el acceso a la justicia.


• En consecuencia, se concluyó que no debía aplicarse el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México porque en su connotación tiene como apoyo categorías sospechosas que no son congruentes con el sistema que prevé el artículo 4o. constitucional, en cuanto a la protección de la familia, entendida ésta en el sentido más amplio. Así, se estableció que, si el concubinato tiene como fundamento el hecho de una relación entre dos personas del mismo sexo, lo cual involucra su orientación sexual, no se ve obstaculizado por falta de la aceptación expresa de la enfermedad incurable de uno de los integrantes de esa relación por el otro.


• Asimismo, indicó que el reconocimiento de la relación de concubinato entre el autor de la sucesión y el accionante, parte de la convivencia entre ambos, cuyo contexto responde a la especificidad propia de las afinidades, cosmovisión, expectativas y finalidades que se derivan de la misma, por lo que la causa de impedimento debe descartarse por ser contraria al esquema constitucional y jurisprudencial, por constituir una limitación injustificada que incide en perjuicio de la posibilidad de reconocer el concubinato, así como el derecho al desarrollo de la personalidad de las personas con determinada orientación sexual.


• Finalmente, indicó que si la premisa inicial consiste en esa enfermedad incurable como obstáculo jurídico para el establecimiento del estado de concubinato entre personas del mismo sexo, como acontece, no resulta aplicable al caso concreto; de ahí que, el subsecuente requisito relativo a la aceptación inscrita tampoco es aplicable. En ese sentido, estimó aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS."


30. Agravio único de la revisión principal. En el escrito de agravios la recurrente argumenta, en síntesis:


• No era procedente ni necesario el estudio de constitucionalidad del artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, el cual realizó el Tribunal Colegiado para dejar de aplicar dicho precepto.


• El artículo en comento no contiene categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. de la Constitución Federal. La norma sólo se refiere a los impedimentos para contraer nupcias y lo hace de forma general para ambos sexos, es decir, sin referirse de forma discriminatoria respecto de un género. En realidad, el precepto establece los impedimentos que sirven para la protección de la familia, como lo ordena el artículo 4o. constitucional.


• Incluso, para no vulnerar derechos humanos ni dar lugar a prácticas discriminatorias, la fracción IX establece que las causas de impedimento no lo serán, cuando el otro contrayente las acepte por escrito; sin embargo, cuando el Tribunal Colegiado estudia la fracción, de forma que omite la frase "por escrito" cuando se refiere a la excepción. Aun cuando el órgano de amparo se percata de la falta de aceptación expresa del impedimento por parte del tercero interesado porque el autor de la sucesión tenía **********.


• Como el artículo 4.7, fracción IX, no prevé categorías sospechosas, se trata de una norma perfectamente aplicable al caso y actualiza un impedimento para tener por acreditado el concubinato que reclama el actor del juicio de origen.


• El estudio de constitucionalidad no procedía, ya que la norma no contraviene derechos humanos. Así, la autoridad judicial debe asegurarse que se actualiza la necesidad de hacer este tipo de control cuando la norma resulta sospechosa o dudosa, lo cual no acontece con el artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México.


• El Tribunal Colegiado de forma indebida señala que de tener actualizado el impedimento para el reconocimiento del concubinato, un padecimiento que causó el deceso del de cujus, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de personas con determinada orientación sexual. La conclusión es inexacta, ya que, para declarar el reconocimiento del concubinato, independientemente de su orientación sexual, se debieron acreditar todos los elementos del concubinato y debía quedar claro –sin que aconteciera– que no existía impedimento legal, independientemente de su orientación sexual. Incluso, la Sala responsable reconoció que desde la primera instancia se juzgó con perspectiva de género, lo que evidencia que el tercero interesado no sufrió discriminación en razón de su orientación sexual. Así, simplemente, el tercero interesado no acreditó los elementos de la acción y es un hecho notorio la actualización de un impedimento, consistente en que el autor de la sucesión padeció ********** y ésta es una enfermedad incurable que no aceptó por escrito el tercero interesado.


• Se reitera que el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil en el Estado de México no tiene como apoyo categorías sospechosas que pugnan con el mandato de protección a la familia previsto en el artículo 4o. constitucional.


• El impedimento previsto no constituye una limitación injustificada ni incide en el libre desarrollo de la personalidad del tercero interesado, pues a éste sólo le afectó la actualización del impedimento.


31. Agravios del recurso de revisión adhesiva. Dado el sentido del presente asunto, resulta innecesario transcribir los agravios expresados por el tercero interesado mediante el recurso de revisión adhesiva.


32. QUINTO.—Requisitos indispensables para la procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


33. Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


34. Como se advierte, del Texto Constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada por dos requisitos:


1)Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y,

.

2) Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


35. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, es claro que no tienen aplicación al caso, pues el recurso que nos ocupa se interpuso antes de que entrara en vigor dicha reforma; por tanto, debe estarse al Texto Constitucional vigente en ese momento.


36. No obstante, el Texto Constitucional anterior a la mencionada reforma, también exigía el cumplimiento de dos requisitos, pues en él se establecía lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


37. En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(1)


38. Lo anterior pone en claro que desde entonces, la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo era de carácter excepcional; y que por ende, para su procedencia, era imprescindible que se surtieran los requisitos siguientes:


1. Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(2) y,


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


39. Con relación a este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


i) El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


40. Bajo esa lógica, toda vez que el presente caso se rige por el texto que tenía el artículo 107, fracción IX, antes de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el caso es necesario verificar que se satisfacen los requisitos previamente mencionados.


41. SEXTO.—Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados.


42. En efecto, el primer requisito referente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional debe estimarse satisfecho en razón de lo siguiente:


43. En la demanda de amparo no se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional del que México sea Parte. No obstante, en el primer concepto de violación, se argumentó que no podía tenerse por acreditada la existencia del concubinato cuyo reconocimiento solicitó la parte actora, en razón de que el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, condiciona su existencia al hecho de que no existan impedimentos legales para contraer matrimonio, de forma que la autoridad responsable no advirtió el artículo 4.7, fracción IX, del propio ordenamiento señala como impedimento para contraer matrimonio padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas; y en el caso, el de cujus ********** padecía **********, por lo que se actualizaba el impedimento y era improcedente el reconocimiento de concubinato.


44. Dicho concepto fue desestimado por el Tribunal Colegiado, al considerar que conforme a la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se estableció el pleno de reconocimiento de los derechos humanos, basado en un nuevo paradigma de principios, métodos de interpretación y aplicación de leyes, orientados a eficientar y optimizar su protección; y bajo esa lógica, señaló que se debe optimizar el sentido y alcance del derecho a la igualdad, eliminando los criterios que de manera injustificada restrinjan el ejercicio de este derecho, sobre todo si ello se apoya en actos de discriminación.


45. El Tribunal Colegiado también indicó que debe optimizarse el reconocimiento de las relaciones establecidas entre personas del mismo sexo, sin que en su contra se sostengan esquemas que tengan como sustento criterios de exclusión y discriminación; sobre todo, cuando la convivencia en común entre dos personas por determinado tiempo y lugar no carece de protección constitucional, sino que se encuentra tutelado en el artículo 4o. constitucional que prevé la protección de la familia.


46. Partiendo de ese marco, señaló que lo alegado por la parte quejosa era infundado. En primer lugar, indicó que eran apegadas a derecho las consideraciones de la autoridad responsable –que a su vez estimó que la determinación de la Juez de primer grado era acertada–, pues ejerció un control de convencionalidad y señaló que si bien el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México define el concubinato como la unión de un hombre y una mujer, dicho requisito debía interpretarse en sentido amplio; lo anterior, en tanto que priva a las parejas del mismo sexo del acceso a esa institución, así como del goce de sus beneficios, sin que exista una justificación razonable, lo que conlleva negar sus derechos fundamentales cuando se conducen siguiendo su orientación sexual.


47. Por tanto, el órgano de amparo señaló que las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse a los fundamentos de la figura del concubinato y más ampliamente a los de la familia, ya que para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las de heterosexuales; de ahí que, era injustificada su exclusión del concubinato y que esa determinación no había suscitado agravio alguno que implicara la necesidad de revisar dicha consideración.


48. En segundo lugar, señaló que para el reconocimiento de concubinato, no era ilegal no haber atendido el impedimento consistente en el padecimiento que a la postre causó la muerte del de cujus, ya que esto implicaría desconocer el sistema jurídico constitucional relativo a la protección del derecho de igualdad respecto de personas con determinada orientación sexual; esto, toda vez que en torno a las personas con diversas preferencias sexuales, se han gestado una serie de estereotipos que discurren en la discriminación en razón de su preferencia sexual, los cuales deben identificarse por el juzgador y proscribirse a fin de evitar lesionar el libre desarrollo de la personalidad.


49. Así señaló que, entre esos estereotipos, destaca el relativo a que todos los hombres gay son unos enfermos de ********** y tienen prácticas sexuales riesgosas. Refirió que estas ideas deben ser abandonadas, ya que la expresión de la orientación sexual y la identidad de generó resultan protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la orientación sexual es un elemento relevante en el proyecto de vida que una persona tiene y que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que tal preferencia nunca debe limitar a la persona en la búsqueda y logro de su felicidad, de forma que la orientación sexual y afectiva de las personas no debe constituir una limitante para acceder en igualdad de condiciones a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano. 50. En el caso concreto, advirtió que se reclamaba la acción de reconocimiento de estado de concubinato, cuyos integrantes son dos personas homosexuales, por lo que concluyó que no se actualizaba impedimento alguno para establecer la existencia del concubinato; esto, dado que la premisa fundamental que constituye el objeto de la acción intentada, parte precisamente del ejercicio del derecho a la igualdad, bajo la óptica de descartar cualquier categoría sospechosa, consistente en la preferencia y orientación sexual que limite el desarrollo de la personalidad de las partes y el acceso a la justicia.


51. Como se advierte, a pesar de que en el caso no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, lo alegado por la parte quejosa dio lugar a un pronunciamiento de índole constitucional, capaz de colmar el primero de los requisitos exigidos. Si bien el primer tema referente a descartar el requisito previsto en el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, consistente en que el concubinato se debe constituir entre un hombre y una mujer, ya se encuentra firme, al ser un pronunciamiento que se hizo desde primera instancia y que no fue combatido en la apelación, ni en los dos amparos anteriores a aquel en que se emitió la sentencia que aquí se recurre; lo cierto es que el segundo tema, referente a descartar el requisito previsto en el artículo 4.7 del propio ordenamiento, consistente en no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas, recién fue abordado desde una óptica constitucional por el Tribunal Colegiado en la sentencia que aquí se recurre.


52. Esto es así, pues a pesar de que desde el primer amparo (**********) se argumentó que se actualizaba ese impedimento, el Tribunal Colegiado no analizó el concepto de violación respectivo, en tanto que tras considerar que la autoridad responsable había incurrido en la omisión de valorar diversos medios de prueba, decidió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara diversas probanzas, resolviendo lo conducente con libertad de jurisdicción.


53. En el segundo amparo (**********) tampoco se abordó el tema, pues a pesar de que también se argumentó que se actualizaba ese impedimento, el Tribunal Colegiado decidió sobreseer en el amparo por estimar que habían cesado los efectos del acto reclamado; en efecto, al estimarse que la sentencia de amparo no había sido debidamente cumplida, se dejó insubsistente la sentencia reclamada a efecto de que se emitiera otra en la que se atendieran los lineamientos del primer amparo.


54. Así, es hasta el tercer amparo (**********) cuando se aborda por primera vez el estudio del concepto de violación plateado por la parte quejosa; al hacerlo, el Tribunal Colegiado dio una respuesta de orden constitucional, por tanto, es claro que además de actualizarse el primero de los requisitos mencionados, no se advierte un tema de preclusión que impida entrar al análisis de los agravios. En ese sentido, no debe pasar inadvertido que el argumento referente a la actualización del impedimento previsto en la fracción IX del artículo 4.7, del Código Civil del Estado de México, se planteó desde un ámbito de mera legalidad, pero fue el Tribunal Colegiado quien al analizar ese tema, le dio un sesgo constitucional.


55. El segundo requisito relativo a la importancia y trascendencia, también se encuentra satisfecho, pues no existe pronunciamiento alguno en el que se haya determinado si el impedimento para contraer matrimonio,(3) previsto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, es o no acorde al orden constitucional.


56. Bajo esa lógica, como en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se debe proceder al estudio de fondo.


57. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En el escrito de agravios formulado por la parte quejosa y recurrente en lo principal, esencialmente se alega que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado con relación al requisito previsto en el artículo 4.7, fracción, IX, del Código Civil del Estado de México, no es acertado ni necesario.


58. En efecto, señala que ese estudio no es acertado porque ese requisito se establece de manera genérica para ambos sexos y en ninguna parte de su texto se aprecia la utilización de una categoría sospechosa contemplada por el artículo 1o. constitucional, pues no se sustenta en la preferencia sexual de las personas; de ese modo, considera que no es violatorio de derechos humanos, pues no está dirigido a género alguno.


59. Bajo esa lógica señala que, si el requisito de referencia no se encuentra redactado en términos discriminatorios, ni violatorios del derecho a la igualdad, no podía generar ninguna sospecha de invalidez y, por tanto, era innecesario su estudio.


60. Asimismo, agregan que ese requisito tampoco vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que permite la aceptación del afectado; por tanto, tampoco era necesario el estudio realizado. Refieren que el Tribunal Colegiado en realidad debió tener por acreditado el impedimento de referencia porque se demostró que el autor de la sucesión padeció **********, que es una enfermedad incurable y contagiosa, misma que no fue aceptada por escrito; sin embargo, el tribunal alteró el texto de la fracción IX del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, pues de manera deliberada omitió la frase "por escrito", al percatarse con claridad la falta de aceptación expresa por parte del tercero interesado.


61. Para dar respuesta a los agravios referidos, es necesario conocer la redacción del artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, porque como se advierte, parte de lo argumentado se apoya en el hecho de que, a decir de la parte recurrente, el Tribunal Colegiado no atendió al contenido exacto de esa fracción.


"Impedimentos para contraer matrimonio.


"Artículo 4.7. Son impedimentos para contraer matrimonio:


"...


"IX. La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente."


62. De la transcripción anterior se desprende que le asiste razón a la parte recurrente en dos aspectos. Por un lado, es cierto que la redacción utilizada por el Tribunal Colegiado al referirse a la fracción IX del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, no concuerda con la que se contiene en el propio Código, pues efectivamente, omite señalar que la aceptación del impedimento debe ser por escrito.


63. Para evidenciar lo anterior, a continuación se hace la confrontación correspondiente:


Ver confrontación

64. Cabe señalar que el texto actual de la fracción IX del Código Civil del Estado de México, obedece a una reforma publicada el día siete de mayo de dos mil quince, en el Periódico Oficial Gaceta de Gobierno. Antes de esa reforma, el texto de la fracción en análisis era precisamente el mencionado por el Tribunal Colegiado; sin embargo, al no justificar el porqué no aplica el texto actual, debe concluirse que es fundado el agravio en cuestión.


65. Por otro lado, también les asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la redacción del impedimento para contraer matrimonio, concretamente el referente a las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias se encuentra redactado en términos neutros, pues dichas enfermedades no se hacen depender de la preferencia o identidad sexual de las personas. En efecto, el artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, establece una serie de hipótesis que el legislador consideró como impedimentos para contraer matrimonio, mismos que en términos de lo dispuesto en el artículo 4.403 del propio ordenamiento,(4) también son aplicables al concubinato.


66. Esas hipótesis se encuentran desplegadas en lo largo de sus once fracciones; sin embargo, en la fracción IX se prevén diversas casusas de impedimento a saber las siguientes:


• La impotencia incurable para la cópula;


• La bisexualidad; y,


• Las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias.


67. Como se advierte, las dos primeras causas de impedimento aluden a la impotencia incurable para la cópula y a la bisexualidad; y, por tanto, tienen una vinculación directa con la sexualidad de las personas. Ésa es la causa por la que el Tribunal Colegiado consideró que el impedimento referente a las enfermedades crónicas e incurables, tenía vinculación con la identidad o preferencia sexual de las personas.


68. Bajo esa lógica, como en el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, se indica que una de las herramientas más importantes con la que cuentan las y los jugadores para analizar casos de discriminación, es la relativa a identificar los estereotipos que se forman respecto a ciertos grupos de personas, a fin de visualizar situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o sexo; y en esa lógica se indica que un estereotipo común es sostener que "Todos los hombres gay son ********** y tienen prácticas sexuales riesgosas", el Tribunal Colegiado consideró que ese impedimento era discriminatorio por razón de preferencia o identidad sexual de las personas.


69. No obstante, se estima que esa conclusión es incorrecta porque como ya se analizó, la fracción en comento contiene distintas causas de impedimentos, que no deben entremezclarse, pues cada una de éstas puede actualizarse de manera autónoma.


70. En consecuencia, aunque es verdad que la fracción IX del artículo 4.7 hace referencia a dos causas de impedimento que encuentran vinculación con la sexualidad de las personas –como son la impotencia incurable para la cópula y la bisexualidad–, lo cierto es que no se está en el caso de analizar si dichas condiciones son o no discriminatorias; efectivamente, no son el motivo concreto por el que los demandados alegaron que existía un impedimento para el reconocimiento del concubinato reclamado por la parte actora.


71. En ese sentido, debe considerarse que el impedimento para contraer matrimonio y por ende constituir un concubinato, referente a no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, se encuentra redactado en términos neutros; es decir, puede tener aplicación para cualquier persona, sin importar cual sea su identidad o preferencia sexual, de manera que en ese sentido, le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que el estudio del Tribunal Colegiado es incorrecto.


72. Ahora bien, el hecho de que el requisito referente a no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, se encuentre redactado en términos neutros, no implica que tengan razón la parte recurrente cuando afirma que el ejercer un control de convencionalidad de ese impedimento era innecesario.


73. En efecto, la recurrente afirma que ese control no era necesario porque el impedimento en cuestión no conlleva una categoría sospechosa de las que alude el artículo 1o. constitucional. No obstante, esa aseveración no es acertada, pues esta Primera Sala advierte que el impedimento en cuestión sí involucra una de las categorías sospechosas contempladas en el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el precepto señala:


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


74. Como se ve, el hecho de establecer una distinción basada en una condición de salud, constituye una categoría sospechosa que puede dar lugar a una discriminación prohibida por el artículo 1o. constitucional.


75. En consecuencia, si el impedimento para contraer matrimonio –que en términos del artículo 4.403(5) son aplicables para el concubinato–, previsto en la fracción IX del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, consistente en padecer una enfermedad crónica e incurable que sea contagiosa o hereditaria, se sustenta en una condición de salud, entonces es claro que encuadra dentro de una categoría sospechosa y por lo mismo es preciso analizar si ésta resulta o no discriminatoria.


76. Precisado lo anterior, para realizar el estudio de referencia, conviene señalar que el derecho a la igualdad y a la no discriminación está reconocido tanto en el artículo 1o. constitucional, como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(6)


77. Este derecho ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y al respecto ha señalado que la igualdad y la no discriminación, se desprende de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, pero que no todo trato jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana, pues sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. Así, ha señalado que existe un contraste entre distinciones y discriminaciones, pues las primeras constituyen distinciones compatibles con la convención mencionada, mientras que las segundas, constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.(7)


78. Ahora bien, para determinar si una diferencia de trato constituye o no un acto discriminatorio, conviene tener presente que las discusiones sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación se centran en tres ejes:


• La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;


• La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas acciones afirmativas; y,


• El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de manera tácita, resulten discriminatorios.


79. En el caso se presenta el tercero de esos ejes, pues es necesario analizar si el impedimento para contraer matrimonio o unirse en concubinato previsto en la fracción IX del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, resulta discriminatorio al basarse en una condición de salud.


80. Para ese efecto, se debe recordar que esta Primera Sala ya ha señalado que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.(8)


81. De hecho, el principio de igualdad, así como los principios de autonomía, libertad y dignidad personal, constituyen el fundamento de los derechos humanos.(9)


82. Así, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos que no corresponden a su única e idéntica naturaleza. De lo anterior se desprende también que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.


83. En este sentido, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 81/2004, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio –o privarse de un beneficio– desigual e injustificado.(10)


84. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: (I) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o (II) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.(11)


85. Este criterio coincide con el del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas(12) ("CERD" por sus siglas en inglés), el cual ha sostenido que "el término ‘no discriminación’ no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato".


86. Así, el Comité, al igual que esta Suprema Corte, sostiene que "dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma", reiterando que "la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos".


87. El criterio del Comité CERD, compartido por esta Corte, permite precisar la doctrina que hasta ahora se ha expuesto, diferenciando dos etapas en los estudios sobre discriminación: una que se refiere al análisis de la situación supuestamente discriminada, con base en la cual se determine si existen diferencias importantes que impidan una comparación con aquella contra la cual se va a contrastar; y una segunda en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.


88. Al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 37/2008(13) de esta Primera Sala señala que, para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis; así, se señala que existen dos niveles de escrutinio que son:


• El escrutinio estricto; y,


• El escrutinio ordinario.


89. El escrutinio estricto debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (I) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o (II) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


90. El escrutinio ordinario debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados. En estos casos, el test de proporcionalidad se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables".


91. Partiendo de lo anterior, es evidente que en el caso a estudio debe realizarse un escrutinio estricto, pues a pesar de que todas las personas mayores de edad deben estar en posibilidad de decidir libremente si desean o no contraer matrimonio; y por ende, si quieren o no unirse en concubinato, la fracción IX del artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México, basándose en una condición concreta de salud consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, limita esa posibilidad; de ahí que al ser esta una condición sospechosa prohibida por el último párrafo del artículo 1o. constitucional, en el caso a estudio debe realizarse un escrutinio estricto, a efecto de determinar si esa restricción es o no contraria al orden constitucional. 92. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.), cuyo rubro es: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.",(14) para llevar a cabo un escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; en segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y en tercer lugar, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. En el entendido de que si la medida no pasa la primera grada se hace innecesario el estudio de la segunda, y si es ésta la que no se pasa, se hace innecesario el análisis de la tercera.


A.F. imperiosa desde el punto de vista constitucional


93. Bajo esa lógica, siguiendo los pasos antes mencionados, en primer lugar, debe analizarse si la distinción que hace el legislador mexiquense, basada en una categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un fin constitucionalmente importante.


94. En ese orden de ideas, debe decirse que de la exposición de motivos correspondiente, no se desprende cuál fue la racionalidad que dio origen al impedimento para contraer matrimonio –y por ende unirse en concubinato–; pero la razón lógica que se desprende de esa redacción, parece indicar que el impedimento busca proteger el derecho a la salud de diversas personas, pues no sólo intenta que la o el posible cónyuge o concubina no se contagie, sino que además busca que los hijos que pudieran resultar de esa unión no la hereden.


95. Bajo esa lógica, es evidente que el impedimento en cuestión trata de cumplir con una finalidad constitucionalmente imperiosa. Se estima de esa manera, pues la salud se vincula con un mandato de rango constitucional previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; éste establece la orden de proteger el derecho a la salud de todas las personas. El derecho en comento, además se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño.


96. En efecto, el derecho a la salud ha sido reconocido como aquel que permite disfrutar del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social; y sobre esa base, es claro que la medida en análisis busca ese propósito, pues al impedir el matrimonio y el concubinato de personas que padecen enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; no sólo trata de impedir la propagación o transmisión de las mismas, sino que de manera concreta, busca proteger el derecho a la salud del futuro cónyuge y concubino que no las padece, así como de los hijos que pudieran resultar de esas uniones, a efecto de preservar el nivel mencionado.


97. En consecuencia, si el artículo 1o. constitucional señala que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y además de lo establecido en el 10.2, apartados c y d del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12.2 apartado c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se desprende que los Estados Partes se obligaron a adoptar medidas tendientes a garantizar la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, así como la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas y de otra índole, entonces debe entenderse que si la medida legislativa consistente en impedir el matrimonio por el padecimiento de un enfermedad crónica e incurable, que además sea contagiosa o hereditaria, busca cumplir con el mandato constitucional de proteger el derecho a la salud, tratando de prevenir que las enfermedades crónicas e incurables, sean propagadas por contagio o herencia, por lo que dicha medida busca cumplir con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


B.V. estrecha de la medida con la finalidad constitucionalmente imperiosa


98. Pese a lo anterior, esa medida legislativa no pasa la segunda grada del escrutinio estricto a que es sometida, pues no puede considerarse que esté totalmente vinculada con la finalidad constitucional imperiosa. Lo anterior es así, pues la medida legislativa en análisis, en realidad, acaba por transgredir el derecho a la salud, tanto de la persona que padece las enfermedades en que se sustenta el impedimento, como de la persona que desea unirse a ella en matrimonio o en concubinato.


99. Se explica el motivo por el cual esta Primera Sala llega a esa conclusión. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el cuarto párrafo del artículo 4o. constitucional, de la siguiente manera:


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social."


100. Este derecho, como ya se mencionó, también se encuentra reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5.1 y 26), el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24), como se aprecia a continuación:


"Artículo 5. Derecho a la integridad personal


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral."


"Artículo 26. Desarrollo progresivo


"Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."


"Artículo 10


"Derecho a la salud


"1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.


"2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:


"a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;


"b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;


"c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;


"d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;


"e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud; y,


"f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables."


"Artículo 12


"1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.


"2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:


"a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;


"b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;


"c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;


"d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."


"Artículo 24


"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.


"2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:


"a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;


"b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;


"c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;


"d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres;


"e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;


"f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.


"3) Los Estados Parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.


"4. Los Estados Parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo."


101. De la transcripción anterior, se advierte que la orden constitucional de proteger el derecho a la salud constituye un mandato genérico que se complementa con lo establecido en los diversos tratados internacionales que México ha suscrito; mismos que al incorporarse al orden constitucional, han servido para dotarlo de alcance y contenido.


102. No obstante, para hablar del derecho a la salud, es necesario tener presente que éste, al igual que los demás derechos humanos, siempre debe ser analizado a la luz del principio de interdependencia, pues no se debe perder de vista que todos los derechos están entrelazados; y, por tanto, no pueden disfrutarse plenamente si no hay un reconocimiento del resto de los derechos.


103. En ese orden de ideas, conviene señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos; y que la integridad personal es esencial para la vida humana;(15) y que a su vez los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana.


104. Esto es lógico, porque el derecho a la integridad humana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica el derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral de las personas; mientras que el derecho a la salud, según lo establecido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales implica disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. De esta forma, es evidente que estos derechos están íntimamente relacionados.


105. Ahora bien, la Corte Interamericana no sólo ha señalado que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, sino que además ha señalado que la salud debe ser entendida no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral.(16)


106. Bajo esa lógica, es evidente que el derecho a la salud, también se relaciona con otros derechos como el referente al libre desarrollo de la personalidad, pues el ejercicio de este derecho es el que permite a las personas elegir en forma autónoma su proyecto de vida, por tanto, también son libres de elegir sus metas y objetivos , así como la manera en que se lograrán; asimismo, el derecho a la salud también se vincula a la dignidad de las personas, al derecho de fundar una familia e incluso con el derecho de acceso a la información; esto es así, pues esta Suprema Corte ya ha señalado que la dignidad es la base a partir de la cual se construyen todos los derechos.(17)


107. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 11 de la Convención Americana protege uno de los valores más esenciales de la persona humana, entendida como ser racional, esto es el reconocimiento de su dignidad.(18) La dignidad es base de la autonomía de las personas, y ésta a su vez, juega un papel trascendental en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


108. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad, implica reconocer en todo humano, la posibilidad de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones; y que en este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización del individuo, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la convención.(19)


109. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos vincula el derecho al libre desarrollo de la personalidad con el derecho a la libertad, pues ha señalado que el libre desarrollo de la personalidad incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, es decir, como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que está lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana(20)


110. Bajo esa lógica, cabe señalar que la decisión de contraer o no matrimonio o unirse o no en concubinato, pertenece a la esfera de las decisiones autónomas de los individuos respecto a su vida privada y familiar y se toma en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


111. Al resolver el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Máximo Tribunal señaló que el libre desarrollo de la personalidad es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene la persona, como ente autónomo; y que ese derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado; en otras palabras, es la persona quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.


112. Este poder de decisión, sin duda se vincula con el bienestar mental y emocional de las personas; y por tanto con el derecho a la salud, en tanto que como ya se dijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el numeral 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud debe entenderse como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social.


113. Bajo esa lógica, es evidente que impedir el matrimonio y el concubinato por padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, es una medida que busca proteger la salud de los contrayentes y concubinos; sin embargo, ese impedimento limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad, e incide en el aspecto mental y social de aquel a quien se le impide acceder a esas instituciones.


114. Bajo esa lógica, es evidente que la medida legislativa en análisis no está totalmente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa que pretende proteger; pues se deja de atender que en el derecho a la salud, incide en el bienestar emocional y mental de la persona, y que para lograr ese bienestar es importante reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica la libertad de contraer o no matrimonio o de unirse o no en concubinato.


115. Ahora bien, no pasa inadvertido que para acceder al matrimonio o al concubinato, se requiere la voluntad de dos personas y que ningún derecho es absoluto, pues todos los derechos encuentran su límite en el derecho de los demás y en el orden público.


116. Bajo esa lógica, si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien padece la enfermedad contagiosa e incurable puede encontrar límite en el derecho de la persona con la que desea unirse en matrimonio o concubinato; lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha señalado que la salud, como parte integrante del derecho a la integridad personal, no sólo abarca el acceso a servicios de atención en salud, en que las personas gocen de oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, sino que además abarca la libertad de cada individuo de controlar su salud y su cuerpo y el derecho a no padecer injerencias y que además hay una incidencia entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo.(21)


117. Así, la citada Corte ha señalado que el derecho a la salud exige, por un lado, que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas en forma libre y responsable; y por otro, que se garantice el acceso a información relevante, para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de existencia; y que en materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y fidedigna debe realizarse de oficio, debido a que ésta es imprescindible para la toma de decisiones en dicho ámbito.(22) 118. Bajo esa lógica, es evidente que la decisión de unirse en matrimonio o en concubinato con una persona que padece una enfermedad crónica o incurable que sea contagiosa o hereditaria, únicamente corresponde al ámbito de aquel que puede sufrir ese riesgo, por tanto cualquier impedimento que resulte absoluto para acceder a esas instituciones será ilegal, pues si bien es verdad que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y además al suscribir los tratados internacionales mencionados, adquirieron la obligación de prevenir y garantizar la inmunización de enfermedades contagiosas, endémicas y de cualquier otra índole, dicha prevención debe resultar acorde con el derecho que se pretende proteger, es decir debe ser una medida que sea totalmente compatible con ese derecho, de tal suerte que la mejor manera de proteger la salud de quien desea contraer matrimonio o unirse en concubinato, no es prohibir de manera absoluta el acceso a esas instituciones, sino el suministrar información oportuna, completa, comprensible y fidedigna que resulte imprescindible para la toma de una decisión informada a ese respecto.


119. Aquí, es importante señalar que la norma en análisis no contiene una negativa absoluta para acceder al matrimonio o al concubinato, cuando una de las personas que pretende acceder a esas instituciones padece una enfermedad crónica e incurable, que sea contagiosa o hereditaria, pues señala que esas enfermedades no serán impedimento, cuando éstas sean aceptadas por escrito.


120. No obstante ésta exigencia, resulta excesiva, pues se olvida que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.43 del Código Civil del Estado de México, la voluntad de las personas y por ende su consentimiento, se puede dar de manera expresa o tácita; y que de acuerdo con ese propio numeral, el consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente; sin embargo, el consentimiento expreso, que es el que al caso interesa, se puede manifestar verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos.


121. Por lo anterior, es evidente que la exigencia de que sea por escrito no resulta un requisito idóneo para cumplir con el propósito de proteger el derecho a la salud de las personas que desean contraer matrimonio o unirse en concubinato.


122. Sobre todo, si se tiene en consideración que el derecho a la salud, no debe entenderse a un derecho a estar sano, sino como la posibilidad de disfrutar el nivel más alto posible de salud física y mental, que no sólo depende de la atención médica oportuna y apropiada, sino de diversos factores, como pueden ser el agua limpia y potable, una vivienda adecuada, una correcta nutrición e información, entre otras.


123. En efecto, si bien los Estados asumieron la obligación de adoptar diversas medidas a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,(23) al respecto es importante resaltar el pronunciamiento que realizó el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 14, en la cual desarrolló las obligaciones que tienen los Estados Parte, de conformidad con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


124. En dicho documento, el Comité estima que existen elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación depende de las condiciones prevalecientes en un Estado, pero habla de satisfacer obligaciones en los siguientes aspectos:


a. Disponibilidad: lo establece como que cada Estado Parte debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. Se precisa que los servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales por la Organización Mundial de la Salud.


b. Accesibilidad: se entiende como que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad se define con cuatro dimensiones superpuestas:


• No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.


• Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, así como respecto de acceso a personas con discapacidad.


• Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos y basarse en el principio de equidad.


• Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud; lo anterior, siendo congruentes con el trato de confidencialidad para datos personales.


c. Aceptabilidad: Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.


d. Calidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.


125. Como se advierte una de las obligaciones radica en la accesibilidad, y ésta también debe estar orientada a la información, la cual comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.


126. Por lo expuesto, se debe tener con consideración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que existe una conexión entre la integridad física y psicológica con la autonomía personal y la libertad de tomar decisiones sobre el propio cuerpo; aunado, la salud exige, por un lado, que el Estado asegure y respete decisiones y elecciones hechas de forma libre y responsable y, por el otro, que se garantice el acceso a la información relevante para que las personas estén en condiciones de tomar decisiones informadas sobre el curso de acción respecto a su cuerpo y salud de acuerdo a su propio plan de existencia; y que en materia de salud, el suministro de información oportuna, completa, comprensible y fidedigna, debe realizarse de oficio, debido a que ésta es imprescindible para la toma de decisiones informadas en dicho ámbito.(24)


127. Como consecuencia, es evidente que el impedimento para contraer matrimonio o unirse en concubinato por la existencia de enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no sólo va en contra del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que incluso transgrede el propio derecho que se pretende proteger; además, el señalar que no será impedimento cuando sean aceptadas por escrito por el otro contrayente o concubino, no resulta una medida idónea para proteger el derecho a la salud, además de que tampoco resulta una medida adecuada para cumplir con la obligación de proteger el derecho a la salud, en el ámbito de la accesibilidad, pues más que prohibir ese tipo de medidas, debe proporcionar información para que quien desea contraer matrimonio o unirse en concubinato con una persona que padezca una enfermedad de ese tipo, esté debidamente informada a efecto de que tome una decisión informada al respecto.


128. En ese orden de ideas, aun cuando sea por razones diversas a las establecidas por el Tribunal Colegiado, es evidente que en el caso no puede tener aplicación el impedimento para contraer matrimonio o unirse en concubinato a que alude el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, concretamente el referente a padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias.


129. OCTAVO.—Revisión adhesiva sin materia. Por las razones expresadas en el considerando que antecede, los agravios formulados por la recurrente en lo principal no prosperaron y por ello debe confirmarse la sentencia recurrida; en consecuencia, es evidente que esa decisión es favorable a los intereses de la parte adherente, por tanto, al haber desaparecido la condición la llevó a interponer la revisión adhesiva, ésta debe declararse sin materia.


130. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyos rubro y texto son:


"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."(25)


131. En ese orden de ideas, lo que procede es que, aun y cuando sea por razones diversas, en la materia de la revisión se confirme la sentencia recurrida, se niegue el amparo solicitado y se declare sin materia la revisión adhesiva.


132. Así, por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Familiar Regional de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, en el toca **********.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada de rubros: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO." y "CONCUBINATO. PARA TENERLO POR DEMOSTRADO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAN CONVIVIDO EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DICHO VÍNCULO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves P./J. 74/2006 y I.3o.(I Región) 1 C (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963 y Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1094, con números de registro digital: 174899 y 2000328, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas de títulos y subtítulos: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES." , "CONCUBINATO. SU RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO MEXICANO SE DERIVA DEL MANDATO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUES LO QUE SE PRETENDE ES RECONOCER Y PROTEGER A AQUELLAS FAMILIAS QUE NO SE CONFORMAN EN UN CONTEXTO MATRIMONIAL.", "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE DEFINEN LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO COMO LA QUE SE CELEBRA ENTRE UN SOLO HOMBRE Y UNA SOLA MUJER, CONTIENEN UNA DISTINCIÓN CON BASE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA.", "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.", "CONCUBINATO. CUANDO SU DEFINICIÓN CONDICIONA SU EXISTENCIA A LA UNIÓN DE UN HOMBRE Y UNA MUJER, OPERAN LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EMITIDAS RESPECTO A LA DEL MATRIMONIO CON LA MISMA CONDICIONANTE." y "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación 2a./J. 69/2014 (10a.), 1a. VI/2015 (10a.), 1a./J. 84/2015 (10a.), 1a./J. 4/2016 (10a.), 1a. CCXXIII/2016 (10a.) y 1a./J. 85/2017 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas, 23 de enero de 2015 a las 9:00 horas, 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 7, Tomo I, junio de 2014, página 555; 14, Tomo I, enero de 2015, página 749; 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 186; 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430; 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 501 y 47, Tomo I, octubre de 2017, página 189, con números de registro digital: 2006808, 2008255, 2010676, 2010954, 2012506 y 2015305, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. LXXXIV/2015 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) y P./J. 10/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, respectivamente.








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1. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma la exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo interprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructural actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores de los criterios de interpretación de legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano."


2. Esto es acorde con lo establecido en el punto tercero, inciso III, del Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


3. Impedimento que en términos de lo previsto en el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, también es aplicable al concubinato.


4. Definición del concubinato.

"Artículo 4.403. Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común."


5. "Definición del concubinato

"Artículo 4.403. Se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntos, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, se hayan procreado hijos en común."


6. "Artículo 24. Igualdad ante la ley.

"Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley; ..."


7. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008.


8. "IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL. Si bien es cierto que estos conceptos están estrechamente vinculados, también lo es que no son idénticos aunque sí complementarios. La idea de que la ley no debe establecer ni permitir distinciones entre los derechos de las personas con base en su nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social es consecuencia de que todas las personas son iguales; es decir, la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad. Así pues, no es admisible crear diferencias de trato entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, como la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, la igualdad prevista por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, más que un concepto de identidad ordena al legislador no introducir distinciones entre ambos géneros y, si lo hace, éstas deben ser razonables y justificables.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 487, materia constitucional, Décima Época, Primera Sala, registro digital: 2001341, 1a. CXLV/2012 (10a.). 9. "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que a dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, T.I., página 633, materia constitucional, Décima Época, Primera Sala, registro digital: 2012363, 1a./J. 37/2016 (10a.).


10. "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 99, materia constitucional, Novena Época, Primera Sala, registro digital: 180345.


11. "PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho produzcan, por su aplicación, la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Ahora bien, en particular, los menores tienen derecho a la no discriminación, lo cual implica que, sin excepción, deben disfrutar de su derecho a la protección eficaz, esto es, que ninguno sea víctima de actos discriminatorios por motivos de raza, religión, color de piel, idioma, nacionalidad, origen étnico o social, condición económica, discapacidad o de cualquiera otra índole. En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño –específicamente en su artículo 2– retoma el principio de igualdad y no discriminación, y establece para los Estados la obligación de garantizar todos los derechos para las niñas y los niños sin distinción alguna, principio general que, junto al del interés superior del menor (artículo 3), deben considerarse para interpretar, aplicar y hacer respetar todos los demás derechos de la propia convención. Así, la convención referida reafirma el principio general de no discriminación, el cual se proyecta en dos ámbitos: la no discriminación por cualidades de los menores y de sus padres, aspectos que implican la obligación de los Estados de evitar prácticas discriminatorias dirigidas hacia niños o niñas y, entre otras, las que pretendan fundamentarse en las características de sus padres o tutores.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1409, materia constitucional, Décima Época, Primera Sala, registro digital: 2008551, 1a. LXXXIV/2015 (10a.).


12. Recomendación General 32, párrafo 8.


13. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.". Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 175, materia constitucional, Novena Época, Primera Sala, registro digital: 169877.


14. "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 8, materia constitucional, Décima Época, P., registro digital: 2012589.


15. Caso A.C. y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. sentencia de 22 de noviembre de 2007.


16. Corte IDH. Caso G.C. y otros Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párrafo 100.


17. "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.". Publicada en la fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, T.I., página 633, materia constitucional, Décima Época, Primera Sala, registro digital: 2012363, 1a./J. 37/2016 (10a.).


18. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrafo 129.


19. Í., párrafo 150.


20. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrafo 151.


21. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrafo 155.


22. Í., párrafo 155.


23. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

"Artículo 12

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

"2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

"...

"c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; ..."


24. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párrafo 155.


25. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia común, Novena Época, página 266, registro digital: 174011.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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