Ejecutoria num. 44/2022 Y SUS ACUMULADAS 45/2022 Y 48/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 22-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,402

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2022 Y SUS ACUMULADAS 45/2022 Y 48/2022. 18 DE OCTUBRE DE 2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.M.H.A.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—El diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca los Decretos mediante los cuales se expidieron las Leyes de Ingresos de los Municipios de Heroica la Ciudad de Juchitán de Zaragoza, M.R.A., S.N., S.H., Cuilapám de Guerrero, Santa Cruz Amilpas, Santo Domingo Ingenio, Teotitlán de F.M., Santo Domingo de Morelos, A.O., San Andrés Zautla, Santo Domingo Petapa, Tlacolula de Matamoros, Á.T., C. de B.J., Yaxe, S.M.Y., San Antonino el Alto, San Luis Amatlán, S.J.B.S., S.M.S., Natividad, San Sebastián Coatlán, Mixistlán de la Reforma, San Martín Toxpalán, S.P.T., S.P.H., San Agustín Amatengo, San Jacinto Amilpas, H.V.T. de S. y Luna, S.L.C., M.J., M.O., S.J.J.M., San Mateo Río Hondo, Santo Domingo Tonalá, Santo Domingo Armenta, S.M.Z., Santa Catarina lxtepeji, Santiago Minas, S.I.Y., San J. del Progreso, S.A. del Valle, S.M.T., S.J., S.N., S.P.J., Constancia del Rosario, S.A.D., S.M.T., S.P.M., San Miguel del Río, San Andrés Teotilalpam, M.M., S.P.M., S.C.Q., Santo Domingo Albarradas, S.M.T., San Lucas Camotlán, S.F.S., V. de Tamazulápam del Progreso, Z.L., S.F.J. de D., S.M.B., Sitio de Xitlapehua, F. de T., San Andrés Sinaxtla, S.N.H., A.C., M.T., Santa Inés del Monte, S.M.A., Santo Domingo Chihuitán, S.J.M., S.P.J., S.J.I., San Pedro Ixtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


2. SEGUNDO.—En contra de lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, M.E.R.G., en su carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal y en representación del presidente de la República, promovió acción de inconstitucionalidad.(1) En sus conceptos de invalidez reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones que prevén: i) cuotas por búsqueda de documentos existentes en los archivos municipales y ii) cobros de derechos por el servicio de alumbrado público. En síntesis, expuso que:


Cobros por búsqueda de información pública (primer concepto de invalidez)


a) Las normas impugnadas que prevén el cobro por búsqueda de información pública vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción y entrega de los documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda.


b) Asimismo, la accionante sostiene que las normas son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado. Ello, pues el legislador no justificó el cobro de búsqueda de información a partir de una base objetiva y razonable atendiendo a los materiales utilizados.


c) Al respecto, señaló que los costos o tarifas impuestas no pueden constituir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información. De tal manera que, si el solicitante proporciona el medio magnético o electrónico para el almacenamiento de la información, ésta debe ser entregada sin ningún costo.


Cobros por servicio de alumbrado público (segundo concepto de invalidez)


a) Las disposiciones que establecen un cobro por la prestación del servicio de alumbrado público son contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, porque el legislador atendió a circunstancias que nada tienen que ver con el costo que implica para el Estado prestar dicho servicio, en tanto que se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


b) Por último, la accionante manifiesta que las normas vulneran el principio de equidad tributaria porque el legislador estableció tarifas diferenciadas respecto del servicio de alumbrado público, aun cuando se trata del mismo servicio para todos los usuarios.


3. TERCERO.—Por su parte, el veintidós y veintiocho de marzo de dos mil veintidós, M.d.R.P.I., en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió dos acciones de inconstitucionalidad.(2) En sus conceptos de invalidez, se inconformó contra: i) los derechos por el servicio de alumbrado público y ii) las cuotas impuestas por la búsqueda y reproducción de información existente en los archivos municipales. En síntesis, expuso que:


Cobros por servicio de alumbrado público (primer concepto de invalidez)


a) Las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


b) Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica: a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.


c) Al respecto, precisa que, si bien las disposiciones impugnadas presentan variaciones en su redacción, lo cierto es que todas contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad al gravar el consumo de energía eléctrica. De manera ejemplificativa cita los supuestos siguientes: i) normas que remiten a lo previsto en el capítulo I del título tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y ii) aquellas que señalan expresamente como base del servicio el consumo de energía eléctrica.


d) Si bien el artículo 115 de la Constitución Política del País prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, ello no implica una habilitación para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


e) Aunado a que el hecho de que el legislador considerara como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el tipo de tarifa o servicio suministrado por la Comisión Federal de Electricidad evidencia la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el derecho no atiende al costo real del servicio proporcionado sino a la capacidad económica del contribuyente.


f) Finalmente, señala que al tomarse en cuenta elementos ajenos al costo real del servicio de alumbrado público implica que el monto a pagar no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que cambie dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que suministre la Comisión Federal de Electricidad.


Cobros por búsqueda y reproducción de documentos de los archivos municipales (segundo concepto de invalidez)


a) Los artículos que imponen cobros por la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificadas, impresiones, discos compactos y digitalización en dispositivos magnéticos son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, pues las cuotas que prevén no atienden al costo de los servicios que presta el Estado.


b) En específico, señala que los cobros por la simple búsqueda de información son desproporcionales porque la prestación de ese servicio no implica un gasto por la utilización de materiales u otros insumos, pues es suficiente que el servidor público encargado realice la búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


c) En cuanto a los cobros por certificaciones alega que también son desproporcionales, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.


d) Adicionalmente, menciona que las tarifas previstas en la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros al realizar una distinción respecto a si las impresiones son por hoja o a color o a blanco y negro o sólo información impresa, son desproporcionales porque se utilizan los mismos materiales en los tres casos.


Cobros por reproducción de información pública en copias simples (tercer concepto de invalidez)


a) El artículo 80, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros al prever una cuota por la reproducción de información pública en copias simples vulnera el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, porque el legislador no justificó (ni en las leyes ni en los dictámenes respectivos) la determinación de las cuotas con base en el costo real de los materiales empleados.


b) Máxime que la carga de demostrar que el cobro por la entrega de información atiende sólo a la modalidad de entrega solicitada corresponde al legislador.


c) Finalmente, señala que las normas impugnadas tienen un impacto inhibidor sobre los periodistas, quienes tienen como función social la búsqueda de información sobre temas de interés público a fin de ponerla a debate.


4. CUARTO.—Las partes señalaron como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. QUINTO.—El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca rindió su informe y se posicionó por la validez de las normas al considerar que no vulneran los principios de justicia tributaria, así como el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública. En síntesis, expuso que:


• Las disposiciones impugnadas no vulneran los principios de proporcionalidad y legalidad tributarias porque establecen con claridad los elementos para realizar el cálculo de la contribución, los sujetos obligados, el hecho o circunstancia gravado, la base del tributo, la tasa o tarifa aplicable. En otras palabras, argumenta que las normas no generan incertidumbre a los contribuyentes pues conocen con certeza la forma y términos en que están obligados a contribuir a los gastos públicos.


6. SEXTO.—Posteriormente, el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el gobernador del Estado de Oaxaca rindió su informe,(3) en el que manifestó que su participación se limitó a la promulgación y publicación de las leyes impugnadas en cumplimiento a las disposiciones aplicables.


7. SÉPTIMO.—El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.


8. OCTAVO.—Una vez concluido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantearon la posible contradicción entre normas de rango constitucional y decretos que expiden diversas Leyes de Ingresos del Estado de Oaxaca.


10. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.(5)


11. Las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós. En el primer caso, el plazo de treinta días naturales transcurrió del domingo veinte siguiente al lunes veintiuno de marzo de dos mil veintidós (pudiendo presentarse el primer día hábil siguiente, esto es: martes veintidós del mismo mes y año). En el segundo caso, el plazo transcurrió del domingo veintisiete de febrero al lunes veintiocho de marzo de dos mil veintidós.


12. Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho, veintidós y veintiocho de marzo de dos mil veintidós, resulta evidente que su presentación es oportuna.


13. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.(6)


14. En ese sentido, se advierte que las demandas fueron presentadas, por un parte, por M.E.R.G., en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido por este último(7) y, por otra, por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(8) acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


15. Es importante destacar que tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentan que las disposiciones reclamadas de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


16. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por partes legitimadas para ello.


17. CUARTO.—Precisión de las normas impugnadas. De los escritos del Poder Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:


1) Artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


2) Artículos 80 y 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A., Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


3) Artículos 49 y 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


4) Artículos 42 y 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


5) Artículos 45, 46 y 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


6) Artículos 117 y 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


7) Artículos 28, 29 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


8) Artículos 48, 49 y 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M., Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


9) Artículos 40, 41 y 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


10) Artículos 34 y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O., Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


11) Artículos 30, 31 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, Distrito de E., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


12) Artículos 33 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


13) Artículos 66, 67 y 80, fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


14) Artículo 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T., Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


15) Artículos 28 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


16) Artículos 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


17) Artículos 23 y 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., Distrito de V.A., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


18) Artículos 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


19) Artículos 38 y 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


20) Artículo 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.S., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


21) Artículos 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.S., Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


22) Artículos 18, 19 y 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, B.D. de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


23) Artículos 40, 41 y 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


24) Artículos 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


25) Artículos 45, 46 y 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, Distrito de Teotitlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


26) Artículos 24 y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


27) Artículos 40 y 43, fracciones I, II, V, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


28) Artículos 22 y 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, Distrito de Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


29) Artículos 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


30) Artículos 64, 65 y 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


31) Artículos 36 y 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C., Distrito de E., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


32) Artículos 27, 28 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.J., Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


33) Artículo 46, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


34) Artículos 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M., Distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


35) Artículos 41 y 44, fracciones I y III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


36) Artículos 53 y 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


37) Artículos 31, 32 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


38) Artículo 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


39) Artículos 16, 17 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, B.D. de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


40) Artículos 24 y 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


41) Artículos 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y., Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


42) Artículos 34 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso, Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


43) Artículos 33(9) y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A. del Valle, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


44) Artículos 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


45) Artículos 43 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J., Distrito de Choápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


46) Artículos 10 y 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


47) Artículos 14 y 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


48) Artículos 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, Distrito de Putla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


49) Artículos 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


50) Artículos 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., Distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


51) Artículos 63 y 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., Distrito de Juquila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


52) Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel del Río, B.D. de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


53) Artículo 13, fracción I,(10) de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


54) Artículo 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.M., Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


55) Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., Distrito de Ocotlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


56) Artículo 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Q., Distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


57) Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


58) Artículos 44 y 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


59) Artículo 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


60) Artículos 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S., Distrito de Sola de Vega, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


61) Artículos 77 y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, Distrito de Teposcolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


62) Artículos 29, 30 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L., Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


63) Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.J. de D., Distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


64) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.B., Distrito de V.A., Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


65) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


66) Artículos 33 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T., Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


67) Artículos 25 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, Distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


68) Artículos 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H., Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


69) Artículos 19 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C., Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


70) Artículos 26 y 30, en la porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T., Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


71) Artículos 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, Distrito de Zaachila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


72) Artículos 24 y 27, fracciones I y III,(11) de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., Distrito Mixe, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


73) Artículos 26 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


74) Artículos 24 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Juxtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


75) Artículo 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


76) Artículo 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.I., Distrito de Silacayoápam, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


77) Artículo 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, Distrito del Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal de 2022.


18. QUINTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se realizará el examen de los aspectos de procedencia hechos valer.


19. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca expuso que su participación en el proceso legislativo se limitó a la promulgación y publicación de las leyes, en cumplimiento a las disposiciones aplicables.


20. Dicho argumento se debe desestimar porque no forma parte de las causales de improcedencia establecidas en la ley reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al promulgar la legislación correspondiente, está invariablemente implicado en su emisión y, por ende, debe responder por la validez de sus actos. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J. 38/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(12)


21. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de fondo del asunto.


22. SEXTO.—Estudio de fondo. Por cuestión metodológica, en primer lugar, se analiza el segundo concepto de invalidez formulado por el Poder Ejecutivo Federal y el primer concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que argumentan la inconstitucionalidad de los artículos que establecen cobros de derechos por el servicio de alumbrado público.


23. Es segundo lugar, se estudian el primer concepto de invalidez del Poder Ejecutivo Federal y segundo y tercer conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que alegan la invalidez de las disposiciones que prevén cuotas por la búsqueda y reproducción de información pública.


TEMA I. COBROS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO


24. En sus conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público al considerar que las cuotas previstas no tienen la naturaleza jurídica de derechos, sino de impuestos al consumo de energía eléctrica, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión. Lo anterior, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica o el esquema tarifario de la Comisión Federal de Electricidad.


25. El argumento sintetizado resulta fundado. Para explicar lo anterior, a continuación, se transcriben las normas impugnadas:


Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de 2022(13)

"Artículo 112. El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de Energía Eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE). Siempre y cuando dicho pago no represente más del 8 % del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c, 02,03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."



Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 80. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y sólo para el caso de que estas no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, 1C, 02, 03, y 07, y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."



Ley de Ingresos del Municipio de S.N., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 49. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y 4 % para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A."



Ley de Ingresos del Municipio de S.H., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 42. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas que al efecto propongan los Ayuntamientos a la Legislatura del Estado; y, sólo para el caso de que no se publiquen estás, la tasa aplicable será del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y 4 % para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A."



Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 45. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 46. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1a, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 117. Se aplicarán las siguientes tarifas:


"I. El 4 % al consumo industrial


"II. El 8 % al consumo residencial y comercial."



Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 28. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 29. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1a, 1B, 1C, 02, 03, y 07, y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 48. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."

"Artículo 49. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1a, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 40. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 41. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1a, 1c, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de A.O., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 34. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 30. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 31. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1o., 1B, 1C, 02, 03, y 07, y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 33. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 66. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 67. Este derecho se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 28. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) de 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 38. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 39. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."



Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 23. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 26. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 38. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.S., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 40. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 41. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 18. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 19. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 40. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 41. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 45. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 46. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 40. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 22. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 69. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 70. Este derecho se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 64. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 65. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 36. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de M.J., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 27. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 28. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 41. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."

Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 53. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 31. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 32. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 16. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 17. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 31. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 34. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 33. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 21. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 43. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.N., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 10. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 14. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 31. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 34. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 30. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 63. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel del Río, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 16. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Q., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 20. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 31. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 44. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 10. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 31. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 77. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Z.L., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 29. Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo 30. Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT.2"


Ley de Ingresos del Municipio de S.F.J. de D., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 54. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 21. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.B., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 21. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo II(14) del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de F. de T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 33. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 25. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 21. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de A.C., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 19. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de M.T., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 26. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 37. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 26. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., para el ejercicio fiscal de 2022

"Artículo 24. Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


26. De las anteriores transcripciones se advierte que el legislador local previó distintas configuraciones normativas respecto de los artículos que prevén cobros por el servicio de alumbrado público.


27. La primera categoría se trata de normas que no contienen ninguno de los elementos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se limita a señalar que aquél se recaudará de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. (Categoría A).(15)


28. La segunda categoría corresponde a disposiciones que imponen a los propietarios o poseedores de predios el deber de pagar una cantidad por servicio de alumbrado público, con base en una cuota establecida sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde según el caso, del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y del 4 % para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A. Es decir, la contribución se calcula aplicando una tasa diferenciada según el consumo de energía eléctrica (Categoría B).(16)


29. De manera ejemplificativa, se observa que las normas contenidas en las leyes de ingresos impugnadas tienen las siguientes estructuras normativas:


Estructura normativa de las normas impugnadas(17)


Primer supuesto


"Artículo [X] Este derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca."


Segundo supuesto


"Artículo [X] Es base de este derecho el importe que cubran a la Comisión Federal de Electricidad por el servicio de energía eléctrica."


"Artículo [X] Este impuesto se causará y pagará aplicando las tasas vigentes del 8 % para tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


"Artículo [X] Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) de 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."



30. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez de las accionantes, a continuación se desarrolla el parámetro de control constitucional y, de manera posterior, se analiza la constitucionalidad de las contribuciones impugnadas.


Parámetro de control constitucional de los cobros por servicio de alumbrado público


31. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha declarado la invalidez de normas como las que se impugnan en este asunto, al analizar distintas leyes estatales de ingresos que gravaban el consumo de energía eléctrica. Recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(18) 75/2021(19) y 77/2021,(20) resueltas en sesiones de cuatro de octubre y dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en las cuales se invalidaron disposiciones similares también contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


32. Entre otros precedentes, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 20/2020, 96/2020 y 101/2020,(21) en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, declaró la invalidez de diversas normas de las Leyes de Ingresos Municipales de Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veinte. En éstas, los sujetos eran los residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que consumieran energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas impuestas por la Comisión Federal de Electricidad y la base del impuesto era el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, a la que se le aplicaba una tarifa mensual.


33. El Pleno al analizar las referidas disposiciones, reiteró el criterio relativo a que cuando existe conflicto respecto de la naturaleza de las contribuciones, para efecto de determinar su constitucionalidad, se debe atender a la base imponible, al ser ésta la que revela el aspecto objetivo del hecho gravado por el legislador.(22)


34. Lo anterior permite definir si la contribución analizada se trata de un impuesto o de un derecho, pues mientras que los primeros son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o la prestación de un servicio a cambio del pago que debe efectuar el particular.


35. A partir de este parámetro, se determinó que las contribuciones entonces impugnadas constituían impuestos porque, para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utilizaban como base el consumo de energía de los contribuyentes en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio de alumbrado del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público. Así, se concluyó que a pesar de que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulaban un impuesto al consumo particular de energía eléctrica.


36. Lo anterior originó, en los precedentes mencionados, la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, primero, porque la regulación de los impuestos sobre el consumo de energía eléctrica es una atribución que sólo corresponde a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(23) Además, porque las normas vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atendía al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva, aunado a que con ello se permitía el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio.(24)


37. Con base en el parámetro de constitucionalidad antes descrito, se procede a examinar la regularidad de los artículos impugnados.


A. Primera categoría: normas que no prevén los elementos del derecho por el servicio de alumbrado público.


38. Por lo que se refiere a la primera categoría, relativa a las normas que no contienen ninguno de los elementos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, sino que su contenido se limita a señalar que aquél se recaudará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La parte accionante solicita que las normas impugnadas se lean como si en ellas se tuvieran por reproducidas las normas a las que la propia norma impugnada remite, esto es, los artículos 39 a 44 de la citada Ley de Hacienda Municipal.


39. Como se mencionó anteriormente, este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 75/2021(25) y 77/2021,(26) en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, declaró la invalidez de normas similares contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sobre la base de que gravaban el consumo de energía eléctrica. De ahí que, en el presente asunto se replican las consideraciones expuestas en tales precedentes.


40. En esos precedentes, el Tribunal Pleno determinó que para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas era necesario acudir a la legislación a la que remiten: Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. Ello, con la intención de clasificar su contenido.


41. Dicha conclusión se sustentó en la particularidad de las normas al no prever ningún elemento del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público. Lo anterior, pues el contenido de las normas se limitaba a remitir, para efecto de la recaudación, a la Ley de Hacienda Municipal del Estado y, por tanto, los vicios de inconstitucionalidad alegados, en realidad, se encontraban previstos en un ordenamiento distinto al impugnado.


42. Al respecto, se precisó que no es la primera vez que se analizan normas que remiten expresamente a otros ordenamientos para configurar en su totalidad los elementos esenciales de un tributo. Tal fue el caso de la acción de inconstitucionalidad 97/2020,(27) resuelta en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, en la cual en el estudio de fondo fue necesario tomar en cuenta disposiciones contenidas en un ordenamiento distinto al impugnado, en ese caso, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Puebla.


43. En ese sentido, a fin de analizar las normas aquí impugnadas y obtener claridad respecto a la naturaleza del ingreso que el Municipio pretende recaudar, es oportuna la lectura de las normas a las que remiten. El contenido de dichas disposiciones es el siguiente:


Ver disposiciones

44. Derivado del análisis tanto de las disposiciones anteriores como de las normas impugnadas, este Tribunal Pleno llega a la conclusión de que la orden de recaudación apuntada por el legislador local en las leyes de ingresos impugnadas es respecto de un tributo que se encuentra vinculado con el consumo de energía eléctrica y no así con la mera prestación de un servicio público de alumbrado.


45. Lo anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, cuyo contenido es el siguiente: "Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


46. De la anterior transcripción es evidente que la orden de recaudación del Municipio recae respecto de una contribución que tiene como base el consumo de energía eléctrica de las personas propietarias o poseedores de predios, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingresos municipales respectivas y, para el caso de que éstas no se publiquen, las tasas aplicables serán del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y del 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT.


47. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos cuestionados son inconstitucionales al prever el cobro del servicio de alumbrado público con base en una cuota establecida directamente sobre el consumo de energía eléctrica, para lo cual el Congreso Estatal no está facultado, toda vez que el establecimiento de contribuciones sobre energía eléctrica es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.(28)


48. La anterior conclusión debe entenderse también en relación con aquellas normas que, como ocurre en el caso por la propia remisión normativa, establecen una estimativa u orden de recaudación relacionada con competencias tributarias, pues no podría ordenarse recaudar un ingreso respecto de una contribución cuya materia no puede ser gravada por los Estados o los Municipios al constituir una facultad exclusiva de la Federación.


B. Segunda categoría: normas que prevén el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público.


49. A idéntica conclusión debe llegarse respecto de la segunda categoría de normas impugnadas. En este supuesto, las normas imponen a los propietarios o poseedores de predios el deber de pagar una cantidad por alumbrado público, con base en una cuota establecida sobre el consumo de energía eléctrica, que corresponde según el caso, del 8 % para las tarifas 01, 1A, IB, IC, 02, 03 y 07 y del 4 % para las tarifas 08, 8A, 12, y 12A.


50. Este Tribunal Pleno advierte que, a diferencia de las normas analizadas en la primera categoría, en este supuesto las disposiciones prevén expresamente los elementos del tributo en cuestión; sin embargo, en ambos casos el legislador fue coincidente en determinar como base el consumo de energía eléctrica, por lo que se advierte el mismo vicio de inconstitucionalidad.


51. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 51/2021, en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno,(29) declaró la invalidez de normas con una estructura idéntica. La declaratoria de inconstitucionalidad se sustentó, en esencia, en que las normas preveían el cobro por servicio de alumbrado público, con base en una cuota establecida directamente sobre el consumo de energía eléctrica, lo cual corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


52. En dicho precedente, se determinó que el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del Estado por concepto de servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva.


53. En el caso, las disposiciones impugnadas adolecen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en el precedente, en tanto que la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atiende al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva y, por tanto, procede declarar su invalidez.


C. Conclusión respecto de ambas categorías


54. Por lo antes expuesto, es claro que los artículos impugnados en el presente asunto deben declararse inválidos, pues presentan los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en los precedentes antes identificados, ya que en éstos también prevalecen como elementos para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo.


55. Por ende, con independencia de que las disposiciones impugnadas denominen a las contribuciones analizadas "derechos", lo cierto es que, como se adelantó, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, de ahí la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


56. No obstante, este Tribunal Pleno determina que las consideraciones anteriores no son aplicables al artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, por lo que es necesario hacer un análisis por separado.


57. Dicho precepto se encuentra previsto en el Título Tercero, del Capítulo I denominado: "Derechos por prestación de servicios", Sección Primera denominada: "Alumbrado Público" conformado por los artículos 109 a 113. En su literalidad, esos artículos establecen lo siguiente:


Ver artículos

58. De las anteriores transcripciones se observan los elementos esenciales del derecho por servicio de alumbrado público. En específico, el artículo 110 prevé como objeto de ese tributo la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. En ese mismo artículo se señalan como sujetos obligados, en forma directa e indirecta, las personas físicas o morales que se beneficien con la prestación del servicio en cuestión.


59. Por su parte, el artículo 111 establece que la base de la contribución la constituye el costo anual total por concepto de suministro de energía eléctrica y gastos de mantenimiento que derive de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual se dividirá entre todos los beneficiarios directos e indirectos.


60. Finalmente, los artículos 112 y 113 señalan que el pago de ese derecho se realizará a la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica de forma mensual o bimestral, cuya tasa no debe representar más del 8 % del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c, 02, 03, y 07 y del 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT. Que la empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas a los Municipios por conducto de sus tesorerías municipales.


61. Este Tribunal Pleno observa que, a diferencia del resto de las disposiciones impugnadas que gravan el consumo de energía eléctrica (Categorías A y B), el que nos ocupa, sí establece los elementos del derecho de alumbrado público conforme a los estándares establecidos por este Alto Tribunal y, además, al prever como base el costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público, es evidente que la contribución tiene la naturaleza de un derecho y no de un impuesto.


62. Lo anterior se corrobora con lo expuesto por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2007,(30) en sesión de veinticinco de junio de dos mil siete y de manera reciente, al fallar la acción de inconstitucionalidad 10/2021,(31) en sesión de treinta de agosto de dos mil veintiuno, en las cuales se reconoció la validez de normas similares con base en las mismas consideraciones.


63. En el primer caso, el Pleno reconoció la validez del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila para el ejercicio fiscal de dos mil siete,(32) bajo el argumento de que si bien difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizado en un destinatario concreto y más bien el alumbrado público es un servicio universal dirigido a los habitantes del Municipio, lo cierto era que al quedar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el Municipio, era evidente que dicho precepto sí establecía un derecho y no un impuesto.


64. Dicha conclusión derivo de una interpretación conforme con el Texto Constitucional, consistente en que el costo del servicio debía dividirse entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y ese importe sería cobrado por ésta en cada recibo expedido (tal como acontece en el presente caso). Y, por tanto, la base del tributo se encontraba relacionada con un hecho imponible que sí respondía a la actividad del ente público, a saber, la prestación del servicio de alumbrado público.


65. Adicionalmente, se reiteró el criterio de este Alto Tribunal relativo, a que cuando existe conflicto sobre la naturaleza de las contribuciones, para efecto de determinar su constitucionalidad, se debe atender a la base imponible, al ser ésta la que revela el aspecto objetivo del hecho gravado por el legislador.(33) En ese caso, la contribución se liquidaría dividiendo el costo global del servicio de alumbrado público entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.


66. En la acción de inconstitucionalidad 10/2021, el Pleno reconoció la validez del artículo 26, en sus fracciones I a VI, VII, párrafos primero, cuarto y quinto, y VIII, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno,(34) en virtud de que la cuota por el servicio de alumbrado público guardaba un equilibrio razonable con el costo que para el Municipio generaba la prestación del servicio citado, en tanto que se distribuía por igual a los sujetos beneficiados y se establecían con claridad los parámetros a partir de los cuales se obtendría la cuota correspondiente.


67. En el caso en concreto, siguiendo la línea jurisprudencial antes relatada, este Tribunal Pleno reconoce la validez del artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en virtud de que la base que se utiliza para calcular el derecho por servicio de alumbrado público recae en el costo anual generado por la prestación del servicio otorgado por el Municipio, de lo que se desprende que el hecho imponible sí responde a una actividad del ente público, lo cual fija la competencia a favor de la Legislatura Local.


68. En decir, a diferencia del resto de las disposiciones impugnadas, el artículo aquí analizado no establece el cobro del derecho por servicio de alumbrado público sobre la base del consumo del fluido eléctrico, sino sobre el costo total del servicio dividido entre todos los habitantes del Municipio, por lo que no vulnera competencias exclusivas de la Federación.


69. No pasa inadvertido que el legislador local al establecer que el pago por el servicio de alumbrado público no podrá exceder del 8 % del consumo de energía eléctrica de las personas propietarias o poseedoras de predios para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c, 02, 03, y 07 y del 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT, en realidad, previó una referencia respecto al consumo de energía eléctrica. Dicha situación, es inconstitucional, pues le quita a la contribución la naturaleza de un derecho para convertirla en un impuesto sobre la energía eléctrica y, por tanto, resulta violatoria del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política del País.


70. Ello es así, pues no puede considerarse que dicho porcentaje sólo es un límite máximo, ya que en ese supuesto el cálculo no se realizará conforme al procedimiento validado por este Alto Tribunal –costo anual generado por la prestación del servicio de alumbrado público–, sino que los contribuyentes pagaran una tasa del 8 % y del 4 % sobre el consumo de energía eléctrica. Por tanto, esta porción normativa es la que resulta inconstitucional y deberá declararse invalida; tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 10/2021.(35)


71. En conclusión, este Pleno reconoce la validez del artículo 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, salvo por la porción normativa "Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08 % del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT."


72. Por otra parte, debe declararse la invalidez de los artículos 112 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, en su porción normativa "Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08 % del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT"; 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A.; 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H.; 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero; 117 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas; 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio; 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M.; 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O.; 30 y 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa; 66 y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J.; 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe; 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto; 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán; 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.S.; 18 y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad; 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma; 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H.; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo; 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas; 64 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna; 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C.; 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.J.; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M.; 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo; 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá; 31 y 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta; 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas; 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J.; 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D.; 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel del Río; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Q.; 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas; 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán; 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S.; 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso; 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L.; 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.J. de D.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.B.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T.; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H.; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T.; 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán y 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


TEMA II. COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA


73. En el primer concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal afirma que las normas que contienen cuotas por la búsqueda de información pública son contrarias al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, al prever cobros desproporcionados e injustificados.


74. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló dos conceptos de invalidez relacionados con las normas que prevén cobros por reproducción de información existente en los archivos municipales. En su segundo concepto de invalidez, argumenta que los artículos que imponen cobros por la búsqueda y reproducción de información son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, debido a que no atienden al costo de los servicios que presta el Estado.


75. En el tercer concepto de invalidez, la Comisión accionante señala que el artículo 80, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros al establecer una cuota por la reproducción de información pública en copias simples, vulnera el principio de gratuidad en materia de acceso a la información.


76. Los argumentos sintetizados resultan fundados. Para explicar lo anterior, a continuación, se transcriben las normas impugnadas:


Ver cuadro

77. De la transcripción de las normas impugnadas se desprenden cobros por los supuestos siguientes: i) búsqueda y expedición de copias simples o certificadas de documentos existentes en los archivos municipales; ii) copias fotostáticas e impresión de documentos tamaño carta u oficio, en blanco y negro y a color; iii) copias de planos del Municipio; y, iv) escaneo de documentos e información digitalizada que se entregue en discos compactos CD o DVD.


78. Antes del análisis de constitucionalidad de los artículos cuestionados, es importante precisar que es criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria.(38)


79. En el caso, de la lectura de las disposiciones impugnadas se advierte que con excepción de la fracción XI del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, el resto de las disposiciones impugnadas no establecen con absoluta certeza jurídica si lo gravado se encuentra vinculado directamente con el derecho de acceso a la información.


80. Lo anterior se corrobora con el hecho de que las normas se localizan dentro de la sección tercera denominada "Certificaciones, constancias y legalizaciones", sin que, en ningún momento, el legislador previera expresamente que se trata de la regulación de búsqueda y reproducción de información derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Aunado a que tampoco se advierte un diverso apartado dentro de las normas destinado para ello que nos permita establecer con certeza que regulan una cuestión distinta.


81. De tal manera que, ante la incertidumbre causada por las propias legislaciones impugnadas por no establecer con absoluta certeza si gravan o no aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo procedente es analizarlas a la luz de los principios tributarios y no bajo la óptica del principio de gratuidad en materia de acceso a la información.


82. En ese sentido, por cuestión metodológica, se analizan en apartados distintos: i) la fracción XI del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros (categoría A); y, ii) el resto de las disposiciones impugnadas no vinculadas directamente con el derecho de acceso a la información pública (Categoría B).


A. Primera categoría: cobro por la expedición de copias simples en materia de acceso a la información pública.


83. Por lo que se refiere a la primera categoría relativa a los cobros por reproducción de información pública, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha invalidado reiteradamente normas como la que se analiza en este apartado. Recientemente, en las diversas acciones de inconstitucionalidad 9/2021,(39) 4/2021,(40) 20/2020,(41) 88/2020,(42) 93/2020,(43) 95/2020,(44) 96/2020,(45) 101/2020,(46) 104/2020 (47) y 107/2020(48).


84. En dichos precedentes se definieron los alcances del derecho a la información y el principio de gratuidad relacionado con dicho derecho. En los cuales se determinó que, de la interpretación del artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(49) en relación con el diverso 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(50) se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de cobrar la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado.


En síntesis, se concluyó lo siguiente:


• Que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y, por otro lado, requiere que se establezcan los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• Que, entre los diversos principios que rigen la materia, el de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella.


• Que, en observancia al citado principio, la información debe ser proporcionada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.(51) Además, sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción, envío y certificación de documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda que tenga que realizar el sujeto obligado o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos, es decir, cuando no se empleen materiales físicos o medios para la reproducción de la información.


• Que las cuotas de los derechos deben guardar congruencia con el costo de los servicios prestados por el Estado, las cuales deberán ser iguales para quienes reciben el mismo servicio, sin que se pueda lucrar con éstas.


• Que lo anterior se traduce en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que contengan las cuotas respectivas, esto es, debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad. De no explicarse lo anterior, los órganos jurisdiccionales no podrán examinar si la norma se ajusta al parámetro de regularidad, pues a éstos no les corresponde realizar los cálculos respectivos.


85. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que la fracción XI del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros al prever una cuota de $3.00 pesos (tres pesos, 00/100 moneda nacional) por la expedición de copias simples tamaño carta u oficio de información pública, es inconstitucional. Ello es así, porque el legislador estatal no explicó la base objetiva y razonable a partir de la que fue determinada, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esa tarifa y no otra, de acuerdo con los costos que debió considerar, así como la metodología conducente. Aunado a que, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, en términos del artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.(52)


86. En otras palabras, del análisis del proceso legislativo no se advierte que se explicara por qué se fijó la tarifa aplicable para ese supuesto, por lo que al no desprenderse del expediente algún otro elemento que permita analizar la razonabilidad de los materiales, este Alto Tribunal no puede determinar si la cuota fue establecida con base en elementos que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información, su envío, o bien, la certificación de documentos.


87. Esa ausencia de motivación trasciende, en el caso, a la inconstitucionalidad del precepto impugnado, porque como ya se dijo, al no desprenderse de autos algún otro elemento que pudiera valorarse, este Tribunal Pleno no puede determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda concluir si dichas tarifas son proporcionales y respetan el principio de gratuidad.


B. Segunda categoría: cuotas por la búsqueda y expedición de copias simples y certificadas, impresiones y reproducción de información en CD o DVD, no vinculados directamente con el derecho de acceso a la información pública.



88. En la segunda categoría se analizan las disposiciones no relacionadas directamente con el derecho de acceso a la información pública. Dichas normas prevén cobros por: i) búsqueda y expedición de copias simples o certificadas de documentos existentes en los archivos municipales; ii) copias fotostáticas e impresión de documentos tamaño carta u oficio, en blanco y negro y a color; iii) copias de planos del Municipio; y, iv) escaneo e información digitalizada que se entregue en discos compactos CD o DVD.


89. Como se adelantó, tales supuestos normativos al no encontrarse vinculados con los procedimientos de acceso a la información pública se analizan en función al principio de proporcionalidad tributaria.


90. En relación con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País,(53) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tratándose de derechos por servicios, este principio se cumple cuando se guarda una congruencia o equilibrio razonable entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota.


91. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y es proporcional al costo que conlleva ese servicio.


92. Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(54) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(55)


93. A partir del parámetro de constitucionalidad antes descrito, se procede a examinar la regularidad de los artículos cuestionados. En primer lugar, se analizan las normas que establecen cobros de derechos por la expedición de copias certificadas y simples respecto de documentos que obren en las dependencias municipales, es decir, no relacionadas al derecho de acceso a la información.


94. Al analizar normas similares, las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los derechos correspondientes implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.(56)


95. Adicionalmente, este Alto Tribunal ha precisado que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; por lo que hace a las copias certificadas, éstas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.(57)


96. En ese sentido, las Salas de este Alto Tribunal determinaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. En otras palabras, certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


97. Es importante precisar que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio.


98. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno concluye que los artículos que establecen cuotas por la expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos municipales que oscilan entre $20.00 pesos (veinte pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $120.00 pesos (ciento veinte pesos, 00/100 moneda nacional),(58) así como entre $50.00 pesos (cincuenta pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $100.00 pesos (cien pesos, 00/100 moneda nacional) por cada hoja,(59) vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio ni con el costo que implica certificar un documento.(60)


99. A idéntica conclusión debe llegarse respecto de los artículos que imponen cobros por copias simples de documentos que obren en las dependencias municipales que oscilan entre $10.00 pesos (diez pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $300.00 pesos (trescientos pesos 00/100 moneda nacional),(61) así como entre $2.40 pesos (dos pesos, 40/100 moneda nacional) hasta $200.00 pesos (doscientos pesos, 00/100 moneda nacional) por cada hoja,(62) en tanto que son igualmente desproporcionales por no guardar una relación razonable con el costo del servicio ni con los materiales utilizados. Asimismo, se invalida el cobro por la expedición de planos del Municipio por la cantidad de $200.00 pesos(63) (doscientos pesos, 00/100 moneda nacional), por ser contrario al principio de proporcionalidad tributaria.


100. En segundo lugar, este Tribunal Pleno declara la invalidez de las disposiciones que prevén cobros por la búsqueda de información en los archivos municipales que oscilan entre $10.00 pesos (diez pesos, 00/100 moneda nacional) hasta $200.00 pesos (doscientos pesos, 00/100 moneda nacional).(64) Lo anterior se sustenta en que este Alto Tribunal ha invalidado artículos que prevén cobros por búsqueda de información no derivada de acceso a la información, sobre la base de que la búsqueda de documentos requiere menores recursos que la certificación o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el estado.(65)


101. Por otra parte, se declara la inconstitucionalidad de las fracciones XII y XIII del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y, XV y XVI del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H. que regulan cobros por escaneo y expedición de información en discos compactos CD o DVD de $30.00 pesos (treinta pesos, 00/100 moneda nacional) y de $35.00 pesos (treinta y cinco pesos, 00/100 moneda nacional), puesto que dichas cuotas son abiertamente desproporcionales a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País.


102. No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno determina que tales consideraciones no son aplicables a los artículos 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T. que establecen cobros por copias simples de documentos existentes en los archivos municipales que oscilan entre $1.00 y 2.00 pesos (uno y dos pesos, 00/100 moneda nacional). Ello, pues dichas disposiciones no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque los montos citados no constituyen cobros exorbitantes o desproporcionales, pues reflejan un monto razonable en el que puede incurrir el Estado para la prestación de esos servicios.


103. En el mismo supuesto se encuentran el artículo 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso que establece una cuota de $1.00 peso (uno peso, 00/100 moneda nacional) por copias certificadas, así como las fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y XI, XII, XIII y XIV del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H. que fijan cobros por copias fotostáticas tamaño carta u oficio por hoja que oscilan entre $1.00 peso (un peso, 00/100 moneda nacional) hasta $3.00 pesos (tres pesos, 00/100 moneda nacional), impresión de documentos tamaño carta u oficio, en blanco y negro y a color que oscilan entre $1.00, $5.00 pesos y $8.00 pesos (uno, cinco y ocho pesos, 00/100 moneda nacional), cuyos montos reflejan un monto razonable en el que puede incurrir el estado para la prestación de esos servicios.


104. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los artículos 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, artículo 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., todos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


105. Por otra parte, se declara la invalidez de los artículos 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A.; 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H.; 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero; 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio; 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M.; 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos; 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O.; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla; 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa; 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros; 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J.; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe; 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto; 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.S.; 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad; 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán; 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma; 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H.; 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo; 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna; 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.J.; 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O.; 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M.; 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo; 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta; 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z.; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y.; 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J.; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.; 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam; 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.M.; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S.; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla; 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H.; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C.; 30, en la porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte; 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A.; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J.; 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.I. y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


106. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(66) señalan que las sentencias deberán contener sus alcances y efectos, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.


107. En cumplimiento a lo anterior, conforme con los razonamientos expuestos en la presente resolución, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Oaxaca.


108. Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas,(67) como lo pretenden las accionantes, al no actualizarse las hipótesis del artículo 41, fracción IV, en relación con el numeral 73, ambos de la ley reglamentaria de la materia, al no advertir alguna norma que dependa de las invalidadas o vinculada con el tributo en análisis contenga los mismos vicios aquí advertidos.(68)


109. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucional que las normas declaradas inválidas en este fallo.


110. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


111. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 112, en sus porciones normativas "El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE)" y "la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario", de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T., 19 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C., 34 y 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O., 28 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J., 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, 45, 46 y 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 33 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T., 112, en su porción normativa "Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08 % del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03 y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT", de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 64, 65 y 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna, 27, 28 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.J., 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.M., 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 26 y 30, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T., 80 y 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A., 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 18, 19 y 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 22 y 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 34 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D., 25 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, 30, 31 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.J. de D., 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S., 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso, 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.S., 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.I., 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M., 24 y 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., 36 y 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C., 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, 38 y 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., 41 y 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.S., 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.B., 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel del Río, 21 y 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H., 40 y 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 14 y 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 63 y 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 24 y 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 40, 41 y 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 33 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V., 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Q., 16, 17 y 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, 117 y 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 37 y 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 31 y 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y., 24 y 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., 30 y 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 44 y 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 23 y 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., 42 y 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H., 43 y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J., 24 y 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 10 y 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 49 y 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, 31, 32 y 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 26 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 40, 41 y 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 28, 29 y 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 33 y 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 53 y 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, 48, 49 y 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M., 66, 67 y 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 29, 30 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el considerando sexto de esta sentencia.


CUARTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta determinación.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, O.A., P.H., R.F., L.P. con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de las normas impugnadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., R.F., L.P. y presidente en funciones A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBROS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO", consistente en reconocer la validez del artículo 112, en sus porciones normativas "El pago de este derecho se deberá realizar a la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica, la cual hará el cobro correspondiente de forma mensual o bimestral, a elección de los usuarios, en las cajas recaudadoras de la empresa que suministre la energía eléctrica denominada Comisión Federal de Electricidad (CFE)" y "la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario", de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de febrero de dos mil veintidós. Las señoras M.E.M. y P.H. y el señor M.P.D. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de la señora Ministra y de los señores Ministros G.O.M., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M. salvo el artículo 80, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA", consistente en reconocer la validez de los artículos 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso, 56, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 43, fracciones XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 80, fracciones IX, X, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros y 84, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós. El señor M.G.A.C. y las señoras Ministra E.M., O.A. y P.H. votaron en contra. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBROS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO", consistente en declarar la invalidez de los artículos 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C., 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O., 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J., 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T., 112, en su porción normativa "Siempre y cuando dicho pago no represente más del 08 % del consumo del propietario o poseedor del predio para las tarifas 01, 1a, 1B, 1C; 02, 03 y 07 y 04 % para las tarifas OM, HM, HS y HT", de la Ley de Ingresos del Municipio de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, 64 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna, 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.J., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T., 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A., 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 18 y 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D., 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 30 y 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.J. de D., 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S., 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Jacinto Amilpas, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San J. del Progreso, 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M., 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C., 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas Camotlán, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45 y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Martín Toxpalán, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.S., 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.B., 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel del Río, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H., 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 14 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V., 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.C.Q., 16 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ixtepeji, 117 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y., 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., 42 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H., 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J., 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Albarradas, 31 y 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 40 y 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sitio de Xitlapehua, 48 y 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M., 66 y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 77 de la Ley de Ingresos del Municipio de V. de Tamazulápam del Progreso, 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "COBROS POR REPRODUCCIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA", consistente en declarar la invalidez de los artículos 41, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C., 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O., 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J., 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario, 55, fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T., 74, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.J., 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.M., 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O., 30, en su porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T., 96, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A., 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma, 24, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad, 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D., 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam, 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla, 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S., 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.S., 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.I., 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M., 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., 44, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C., 46, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán, 45, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z., 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo, 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H., 43, fracciones I, II, V, XV y XVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H., 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M., 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T., 51, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán, 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji, 130, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas, 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte, 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y., 27, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A., 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T., 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H., 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J., 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas, 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 59, fracciones I y VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N., 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán, 50, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos, 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa, 58, fracciones I y VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá, 61, fracciones II, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M., 80, fracciones VIII, XI, XII y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros, 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve y veintiséis de febrero de dos mil veintidós. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, 3) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., P.H., R.F. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) no extender la invalidez a otras normas. La señora M.O.A. y los señores Ministros L.P. y presidente en funciones A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


Los señores Ministros presidente A.Z.L. de L. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el primero por desempeñar una comisión oficial y el segundo previo aviso a la presidencia.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor Ministro presidente en funciones y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de julio de 2023.








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1. Acción de inconstitucionalidad 44/2022.


2. Acciones de inconstitucionalidad 45/2022 y 48/2022.


3. Por conducto del consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta "Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


7. Las atribuciones del consejero jurídico del Ejecutivo Federal se encuentran previstas en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los artículos 1 y 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal:

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; ..."

"Artículo 1. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la Consejería, es la dependencia de la Administración Pública Federal que tiene a su cargo las funciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consistentes en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al presidente de la República; así como representar a la Federación y al presidente de la República en los asuntos en los que éstos sean parte y ejercer las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos jurídicos."

"Artículo 9. El consejero tendrá las facultades indelegables siguientes: ...

"XI. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


8. Las atribuciones de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto: "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales. ..."


9. No pasa inadvertido que la Comisión accionante en su demanda señaló como norma impugnada el artículo 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V.. No obstante, debe entenderse como impugnado el artículo 33 de dicha ley, en tanto que la norma citada en la demanda no se relaciona con los temas aquí impugnados.


10. La Comisión accionante señaló como norma impugnada el artículo 16, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam. Sin embargo, debe entenderse como impugnado el artículo 13, fracción I, en tanto que la norma citada en la demanda no cuenta con fracciones ni se relaciona con los temas aquí impugnados.


11. No pasa inadvertido que la accionante señaló como norma impugnada el artículo 27, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A.. No obstante, de la lectura de ese artículo se advierte un error en el consecutivo de las fracciones al repetirse en dos ocasiones la fracción II, por lo que se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa relativa a la búsqueda de documentos.


12. De texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 164865. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


13. Debido a la extensión de las normas impugnadas, se resalta en color rojo las normas que se propone invalidar y en color verde aquellas que se propone reconocer su validez (esto se suprimirá en el engrose respectivo).


14. No pasa inadvertido que en el artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.B. existe un error en la cita del capítulo que regula los cobros por servicio de alumbrado público, ya que la norma remite al capítulo ii, pero en realidad se trata del capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal. En suma, debe entenderse que la remisión corresponde al capítulo I.


15. Leyes de Ingresos de los Municipios de A.O., S.M.Y., San Antonino el Alto, San Luis Amatlán, Mixistlán de la Reforma, S.P.T., S.P.H., San Agustín Amatengo, S.J.J.M., San Mateo Río Hondo, Santo Domingo Tonalá, Santiago Minas, S.I.Y., San J. del Progreso, S.A. del Valle, S.M.T., S.J., S.N., S.P.J., Constancia del Rosario, S.A.D., S.M.T., S.P.M., San Miguel del Río, S.C.Q., S.M.T., San Lucas Camotlán, S.F.S., V. de Tamazulápam del Progreso, S.F.J. de D., S.M.B., Sitio de Xitlapehua, F. de T., San Andrés Sinaxtla, S.N.H., A.C., M.T., Santa Inés del Monte, S.M.A., Santo Domingo Chihuitán, S.J.M., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


16. Leyes de Ingresos de los Municipios de la Heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, M.R.A., S.N., S.H., Cuilapám de Guerrero, Santa Cruz Amilpas, Santo Domingo Ingenio, Teotitlán de F.M., Santo Domingo de Morelos, San Andrés Zautla, Santo Domingo Petapa, Tlacolula de Matamoros, C. de B.J., Yaxe, S.M.S., Natividad, San Sebastián Coatlán, San Martín Toxpalán, San Jacinto Amilpas, H.V.T. de S. y Luna, S.L.C., M.J., Santo Domingo Armenta, Santa Catarina lxtepeji, Santo Domingo Albarradas, Z.L., todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


17. De manera ejemplificativa, para una referencia formal se debe acudir a la transcripción de las normas impugnadas en el apartado anterior.


18. Fallado por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. (ponente), P.R., P.H. separándose de los párrafos treinta y siete y treinta y ocho, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


19. Aprobado por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F. (ponente), L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


20. Aprobada por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro L.P. votó en contra.


21. Resueltas por unanimidad de once votos.


22. Resulta orientadora la tesis P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.". Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, pág. 918. P./J. 72/2006.


23. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica; ..."


24. Se invocaron las jurisprudencias P. 6 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." (registro digital: 820237) y 2a./J. 25/2004 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." (registro digital: 182038).


25. Aprobado por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F. (ponente), L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


26. Aprobada por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro L.P. votó en contra.


27. Fallada por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del cuarenta y uno al cuarenta y seis, el cincuenta y cuatro y el sesenta y uno y sesenta y dos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


28. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 73/2006, de rubro y texto: "CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, E.V. DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público –hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos– y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 174923. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 23/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y G.D.G.P.. Ponente: G.D.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto O.S.C. de G.V.. Secretarios: M.S.D. y M.P.M..


29. Fallado por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. (ponente), P.R., P.H. separándose de los párrafos treinta y siete y treinta y ocho, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


30. Resuelto por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V. y presidente O.M.. Los Ministros A.A., G.P., V.H. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular votos particulares o voto de minoría.


31. Fallada por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La Ministra E.M. votó en contra. Los M.A.M. y Z.L. de L. anunciaron votos concurrentes.


32. "Artículo 13. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la CFE expida.

"Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.

"En este servicio se cobrará un máximo del 3 % sobre el consumo de energía eléctrica doméstica, y el 2 % sobre el consumo comercial."


33. Resulta orientadora la tesis P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.". Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006; pág. 918. P./J. 72/2006.


34. "Artículo 26. En la determinación del Derecho de Alumbrado Público se observará lo dispuesto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad y a las siguientes consideraciones:

"I. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común;

"II. Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados dentro de la circunscripción territorial que ocupa el Municipio de El Marqués, Qro., que reciban la prestación del servicio de alumbrado público;

"III. La base de este derecho es el costo anual del servicio de alumbrado público erogado, actualizado en los términos de la fracción V, de este artículo;

"IV. La cuota mensual para el pago del derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual de 2020 actualizado, erogado por el Municipio en la prestación de este servicio, actualizado por inflación y dividido entre el número de sujetos de este derecho. El cociente se dividirá entre 12 y el resultado de esta operación será el derecho a pagar;

"V. Para los efectos de este artículo, se entiende por costo anual actualizado, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas por el Municipio en 2020, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para el ejercicio 2021, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2020 entre el Índice Nacional de Precios del Consumidor correspondiente al mes de diciembre de 2019. La Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal publicará en la Gaceta Municipal, el monto mensual determinado;

"VI. La base a que se refiere la fracción III, de este artículo, incluye el consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio, así como la ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias;

"VII. El derecho de alumbrado público se causará mensualmente. El pago se hará directamente en las oficinas de la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal, dentro de los primeros 10 días siguientes al mes en que se cause el derecho.

"Los contribuyentes, cuando sean usuarios del servicio de energía eléctrica, en lugar de pagar este derecho conforme al procedimiento anterior, podrán optar por pagarlo cuando la Comisión Federal de Electricidad lo cargue expresamente en el documento que para el efecto expida, junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y las oficinas autorizadas por esta última, en términos de los dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro.

"En este caso, dicha cuota no podrá exceder del 8 % del consumo respectivo. Para los casos en que los contribuyentes decidan ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad.

"Si la Comisión Federal de Electricidad no incluye en su recibo el pago de este Derecho, la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal, deberá facilitar el pago del mismo, junto con el Impuesto Predial, concediendo el mismo descuento por pago anual para los dos primeros meses en que se inicie la aplicación de este método de recaudación. Los ingresos que se perciban por este concepto se destinarán al pago y mantenimiento del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio.

"VIII. Los sujetos de este derecho, están obligados a informar al Ayuntamiento la modalidad de pago de su elección, conforme a lo dispuesto en este artículo, dentro de los meses de enero y febrero, en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal. En caso contrario, se entenderá que ejercen la modalidad de pago a que se refieren los párrafos segundo y tercero, de la fracción anterior. La opción elegida por el contribuyente, le será aplicable por todo el ejercicio fiscal.

"Los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos que no sean usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la cuota determinada conforme a la fórmula establecida en las fracciones III, IV, V y VII, anteriores; mediante el recibo que para tal efecto expida la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal.

"IX. El servicio de mantenimiento de alumbrado público al interior de condominios será valorado por la Secretaría de Servicios Públicos Municipales a través de su Departamento de Alumbrado Público, debido a que dará preferencia a su actividad de servicios públicos, considerándose a éste como aplicación de servicio. Sin importar el tipo de condominio de que se trate se cobrará 1.25 UMA por luminaria (lámpara o reflector), debiéndose considerar que dicho costo no incluye el material requerido para su instalación, el cual deberá ser proporcionado por el solicitante del servicio. (Lo resaltado es propio, en color rojo se resaltan las porciones normativas invalidades y sobre el resto de las fracciones se reconoció su validez)."


35. Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. únicamente por el argumento de la invasión de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente, por una parte, en declarar la invalidez del artículo 26, fracciones VII, párrafos segundo y tercero, y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021. El Ministro P.D. votó en contra. Los M.A.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron votos concurrentes.


36. Equivalente a 23.09 pesos, de acuerdo con el valor actual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).


37. Equivalente a 0.96 pesos, de acuerdo con el valor actual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).


38. Similar estudio realizó el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.


39. Resuelta en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de 10 votos. Ausente el M.P.D..


40. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de 11 votos.


41. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


42. Resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos por la propuesta del proyecto, en lo general; mayoría de 10 votos, con voto en contra del Ministro P.R. respecto de los artículos 29, fracción I, de la Ley del Municipio de Abasolo; 30, fracción I, de la Ley del Municipio de Acámbaro; 32, fracción I, de la Ley del Municipio de Apaseo el Alto; 30, fracción I, de la Ley del Municipio de Pueblo Nuevo; 26, fracción I, de la Ley del Municipio de Romita; 29, fracción I, de la Ley del Municipio de San Diego de la Unión; 27, inciso a), de la Ley del Municipio de Uriangato; y 31, fracción I, de la Ley del Municipio de Victoria.


43. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


44. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


45. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


46. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


47. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


48. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 10 votos, en lo general, de los M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.; y por mayoría de 8 votos en contra del proyecto y por la invalidez del artículo 57, apartado C), inciso b), de la Ley de Playa de Rosarito. Votaron a favor y por el reconocimiento de validez los Ministros G.A.C. y P.D.. El Ministro presidente Z.L. de L. estuvo ausente.


49. "Artículo 6o.. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ... Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. ..."


50. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


51. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 141. ... La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. ..."


52. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 141. ... La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. ..."


53. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


54. De texto: "Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196934. Derivada del amparo en revisión 5238/79. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: J.F.H.F..


55. Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196933. Derivado del amparo en revisión 963/92. 23 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


56. Recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno.


57. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 160577. Derivada del amparo en revisión 153/2007. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


58. Artículos 49, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.H.; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M.; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.Y.; 73, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.; 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.M.; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.S.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Sinaxtla; 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.H.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Inés del Monte y 20, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.I..


59. Artículos 55, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero; 61, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M.; 80, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacolula de Matamoros; 43, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H.; 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V. y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Chihuitán.


60. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477. Derivado del amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: D.R.M..


61. Artículos 59, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 55, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Zautla; 42, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Petapa; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de B.J.; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxe; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Armenta; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina lxtepeji; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Minas; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.; 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 17, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J.; 34, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Constancia del Rosario; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.D.; 33, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Teotilalpam; 13, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.M.; 48, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.T.; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.L.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de F. de T.; 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.C.; 27, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J. y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Ixtlahuaca.


62. Artículos 96, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A.; 130, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas; 38, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio; 41, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T.; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.S.; 24, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad; 43, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H.; 74, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna; 58, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá; 45, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z.; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.d.V.; 30, en la porción normativa "Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales 50.00 Por hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T.; 27, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A..


63. Artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M..


64. Artículos 96, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.R.A.; 59, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.N.; 55, fracción XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuilapám de Guerrero; 130, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Amilpas; 61, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán de F.M.; 50, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo de Morelos; 37, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.O.; 41, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.T.; 26, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 29, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonino el Alto; 46, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Amatlán; 44, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.S.; 24, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natividad; 51, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Sebastián Coatlán; 27, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mixistlán de la Reforma; 28, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.T.; 43, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.H.; 25, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Agustín Amatengo; 74, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.V.T. de S. y Luna; 44, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.L.C.; 46, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.O.; 27, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.J.M.; 44, fracción III, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Río Hondo; 58, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Tonalá; 45, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Z. y 27, fracciones III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.A..


65. En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 33/2021, en sesión de siete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. (ponente), G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno.


66. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


67. En similares términos se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 75/2021, 77/2021 y 51/2021, en las que se analizaron disposiciones idénticas a las aquí invalidadas y, se concluyó, improcedente la extensión de los efectos.


68. Conforme a las jurisprudencias siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". P.5., registro digital: 164820, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.". P./J. 32/2006, registro digital: 176056, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1169.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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