Ejecutoria num. 4/2022 Y SUS ACUMULADAS 15/2022, 19/2022, 24/2022 Y 26/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,519

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2022 Y SUS ACUMULADAS 15/2022, 19/2022, 24/2022 Y 26/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL, COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO. 17 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. promovieron las presentes acciones de inconstitucionalidad contra el Poder Legislativo del Estado de G. y el Poder Ejecutivo de la citada entidad contra diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G., en las que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2022.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE.(1)


1. Demandas. Mediante escritos recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte, veintisiete, veintiocho, treinta y uno de enero y uno de febrero de dos mil veintidós, la consejera jurídica del Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G. promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad, mediante las cuales solicitaron la invalidez de las normas que se refieren, emitidas y promulgadas por el Congreso del Estado y gobernadora constitucional, ambos del Estado de G..


2. Conceptos de invalidez. Las promoventes propusieron en sus conceptos de invalidez, en resumen, lo siguiente:


3. Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal (AI. 4/2022):


a) Los principios de seguridad jurídica y legalidad constituyen una de las bases del sistema jurídico mexicano, tendientes a garantizar que los gobernados tengan la certeza respecto de la forma en que habrán de conducirse los órganos del Estado.


b) Así, la seguridad tributaria como criterio normador del principio de legalidad antes señalado, implica la razonable delimitación de las obligaciones fiscales que permita generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el fin de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, es decir, consiste en establecer con la máxima exactitud tanto los presupuestos de hecho como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas tributarias, que permitirá al gobernado conocer previa y pormenorizadamente los resultados de actuación, sin condiciones, vacíos normativos o deficiente claridad normativa.


c) Exige que los tributos se prevean en la ley de manera específica. Al establecerse en la ley en un acto material y formalmente todos aquellos elementos –sujeto, hecho imponible, base, tasa o tarifa y época de pago– que sirven como base para realizar el cálculo de las diversas contribuciones.


d) El numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal consagra la garantía de proporcionalidad tributaria la cual radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o a la manifestación de riqueza gravada.


e) Así la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, en razón de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos.


f) El legislador al crear la norma tributaria no solamente tomará en cuenta aspectos presupuestales que garantizarán la captación de recursos públicos, sino también la capacidad contributiva del sujeto al que va destinada la norma.


g) Por lo que las normas impugnadas establecen un impuesto adicional cuyo objeto es gravar el importe de los pagos realizados por el contribuyente, por concepto de impuestos y derechos municipales, sin que exista para ello una justificación objetiva o razonable, para implementar pagos por conceptos de impuestos y derechos municipales y que se destinarán a programas específicos como lo son a la prevención y combate de incendios; fomento educativo y asistencia social, construcción de caminos, transgreden los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que no se plasma una justificación razonable al implementar pagos por conceptos de impuestos y derechos.


h) El legislador tributario contempla dentro de los distintos sistemas impositivos, a las contribuciones denominadas como "sobretasas", que son aquellas que recaen sobre algunos de los impuestos y derechos previamente establecidos.


i) No obsta señalar que las "sobretasas" o "tasas adicionales" están contempladas en el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, pues en esta porción normativa se autoriza a los Municipios a administrar libremente su hacienda.


j) La "tasa adicional" o "sobretasa" difiere de los "impuestos adicionales", en virtud de que la primera participa de los mismos elementos constitutivos de la contribución y solamente se aplica un doble porcentaje a la base gravable; y en el caso de los "impuestos adicionales" el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario.


k) Los preceptos cuya invalidez se reclama hacen referencia a impuestos adicionales que deben pagar las personas que tengan a su cargo directamente pagos por conceptos de impuestos y derechos municipales y que se destinarán a programas específicos, como se expone:


i. Sujetos pasivos: Las personas que realicen los pagos de contribuciones.


ii. Objeto del impuesto: G. los pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de G..


iii. Base gravable: El monto de los pagos que se realicen por impuestos y derechos.


iv. Tasa: el 0.35 y 0.5 UMA's respectivamente sobre la base gravable.


v. Época de pago: En el momento de pago objeto del gravamen.


vi. Destino de lo recaudado: Implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los Municipios; fomento educativo y asistencia social; fomento a la construcción de caminos; pro-turismo; pro-redes, para el mantenimiento, conservación y ampliación de las redes de abastecimiento del propio servicio.


l) Por tanto, los artículos impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de dichos sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de la mencionada obligación tributaria, tan es así, que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional, se conforma con el importe de los pagos de las contribuciones municipales referidas (hecho imponible), a las cuales debe aplicarse las tasas del 0.35 y 0.5 UMA's, respectivamente, por lo que es inconcuso que la expresión económica elegida por el legislador local para diseñar el hecho imponible, no refleje la capacidad contributiva de los causantes.


m) En los artículos 14 y 16 constitucionales obligan a las autoridades a emitir sus actos de forma fundada y motivada, mientras que el diverso 115, fracción IV, de la Constitución Federal, instaura el principio de libre administración hacendaria en el ámbito municipal, prohíbe que las leyes prevean exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, y faculta a los Ayuntamientos para aprobar sus respectivos presupuestos de egresos.


n) Dichos principios se infringen porque las normas legales impugnadas establecen un destino específico de gasto para lo que se obtiene con la recaudación del impuesto adicional. Esta decisión vulnera la facultad exclusiva que tienen los Municipios para aprobar sus respectivos presupuestos de egresos y la prohibición constitucional de que existan subsidios en favor de persona o institución alguna.


o) En virtud de que el impuesto de predio y pago de derechos, así como sobretasas o tasas adicionales están destinadas para la hacienda municipal, a efecto de que éstas cubran sus gastos públicos dentro de las cuales no están contempladas los programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios, fomento educativo y asistencia social, lo que se traduce en una intromisión indebida al régimen de la libre administración hacendaria, ya que se condiciona el destino de los ingresos cuya recepción esta constitucionalmente reservada a los Municipios.


p) El destino del impuesto adicional no está comprendido dentro de las prestaciones de los bienes y servicios que tienen a su cargo los Municipios, conforme a lo dispuesto en el numeral 115 de la Constitución Federal.


4. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (AI. 15/2022):


a) Primero. Los preceptos impugnados establecen la forma de determinación de las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración el destino, tipo o uso de los predios de las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de éstos.


b) Lo anterior significa que, para fijar la cuota respectiva, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, y ello implica que la cuota que deben cubrir los contribuyentes depende del uso o características del predio respectivo, lo cual se traduce en una vulneración a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones.


c) Las leyes de ingresos de los Municipios de G., para el ejercicio fiscal del 2022, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero cuyo monto a pagar dependerá del destino que se le dé a un predio, por ejemplo, si se trata de uso doméstico de habitación, de comercio y de servicios o industria.


d) En esencia las normas reclamadas disponen:


i. Es objeto del derecho la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo su operación, ampliación, rehabilitación, reposición de líneas, reposición de luminarias, lámparas y mantenimiento que prestan los Ayuntamientos de G. en la vía pública, en calles, avenidas, bulevares, caminos vecinales, plazas, parques, jardines y lugares de uso común, a través de la red de alumbrado municipal, atendiendo al artículo 115 constitucional.


ii. Son sujetos del derecho los beneficiarios de este servicio, propietarios o poseedores de inmuebles, negocios en el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre frente a su predio, casa habitación, negocio, empresa o industria, en concordancia con la Ley número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G..


iii. Determinan que el derecho se causará mensualmente, pudiendo liquidarse de manera mensual o bimestral y la manera de pagarlo.


iv. Determinan diversas cuotas fijas mensuales en UMA's, dependiendo del destino que se les otorgue a los predios respectivos.


e) Como se desprende, las normas controvertidas determinan que el pago del derecho de alumbrado público es exigible a las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios, según el uso que se les dé a éstos.


f) El legislador local consideró como elemento determinante del monto a pagar por la contribución el destino, tipo y ubicación del predio que sea propiedad de los sujetos pasivos del tributo. Lo que significa que se tomaron en consideración elementos totalmente ajenos al costo real del servicio prestado por los Municipios.


g) El Máximo Tribunal del país en diversos precedentes ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio –como el de alumbrado público– debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo. De lo contrario, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se estaría atendiendo al gasto que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente de los particulares.


h) Por tanto, el legislador local incumplió con la obligación constitucional consistente en promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones consagradas en la Constitución Federal.


i) Segundo. Las normas impugnadas contenidas en diversas leyes de ingresos de los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal del año 2022, establecen contribuciones a las que denomina "sobretasas". Sin embargo, su configuración normativa genera incertidumbre ya que no se tiene certeza sobre cuál es el objeto ni el momento de causación de la institución fiscal a la que se refiere como "sobretasa".


j) Además, se impone una tarifa fija a pagar, la cual puede resultar desproporcionada para los sujetos obligados a su pago.


k) Por tanto, las disposiciones vulneran el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y de proporcionalidad tributaria.


l) Ese Alto Tribunal señaló que para que una carga tributaria sea considerada proporcional se requiere que el hecho imponible de la contribución establecido por el Estado refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al conjunto de erogaciones públicas.


m) De las 70 leyes de ingresos de diversos Municipios de G., para el ejercicio fiscal 2022, se desprende que establecen contribuciones de las que denominan "sobretasas".


n) Las normas disponen que, con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará una "sobre tasa" (por ejemplo, de 0.5 UMA) sobre el producto de los siguientes conceptos:


i. Impuesto predial.


ii. Derechos por servicios.


iii. Derechos por servicios de tránsito.


iv. Derechos por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.


o) Por tanto, el legislador grava el producto obtenido por el pago de otras contribuciones, lo que resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de dichos sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de diversas obligaciones tributarias, tan es así que la base sobre la cual se calcula el monto de esa presunta tasa adicional, se conforma con el importe de los pagos de las contribuciones municipales referidas.


p) Cuestiones relativas a los efectos. Finalmente, se indica que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se solicita se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso Local a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado.


5. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (AI. 19/2022):


a) Primero. Los artículos impugnados de la Ley Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2022, establecen la forma de determinación de las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración el destino o uso de los predios de personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de éstos.


b) Lo anterior significa que, para fijar la cuota respectiva, el legislador local tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, y ello implica que la cuota que deben cubrir los contribuyentes depende del uso o características del predio respectivo, lo cual se traduce en una vulneración a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones.


c) El legislador local consideró como elemento determinante del monto a pagar por la contribución el destino, tipo y ubicación del predio que sea propiedad de los sujetos pasivos del tributo. Lo que significa que se tomaron en consideración elementos totalmente ajenos al costo real del servicio prestado por los Municipios.


d) El Alto Tribunal del país en diversos precedentes ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio –como el de alumbrado público– debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo. De lo contrario, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se estaría atendiendo al gasto que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente de los particulares.


e) Por tanto, el legislador local incumplió con la obligación constitucional consistente en promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones consagradas en la Constitución Federal.


f) Segundo. Los artículos impugnados de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2022, establecen contribuciones a las que denomina "sobretasas". Sin embargo, su configuración normativa genera incertidumbre ya que no se tiene certeza sobre cuál es el objeto ni el momento de causación de la institución fiscal a la que se refiere como sobretasa.


g) Además, se impone una tarifa fija a pagar, la cual puede resultar desproporcionada para los sujetos obligados a su pago.


h) Por tanto, las disposiciones vulneran el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y de proporcionalidad tributaria.


i) El legislador grava el producto obtenido por el pago de otras contribuciones, lo que resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de dichos sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de diversas obligaciones tributarias, tan es así que la base sobre la cual se calcula el monto de esa presunta tasa adicional, se conforma con el importe de los pagos de las contribuciones municipales referidas.


j) Cuestiones relativas a los efectos. Finalmente, se indica que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se solicita se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso Local a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado.


6. Comisión Nacional de los Derechos Humanos (AI. 24/2022):


a) Primero. Los artículos impugnados que señalan la forma de determinación de las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración el destino, tipo o uso de los predios de las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de los mismos.


b) Lo anterior significa que, para fijar la cuota respectiva, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real de ese servicio, y ello implica que la cuota que deben cubrir los contribuyentes depende del uso o características del predio respectivo, lo cual se traduce en una vulneración a los principios de equidad y proporcionalidad en las contribuciones.


c) Las disposiciones impugnadas de las seis leyes de ingresos impugnadas del Estado de G., para el ejercicio fiscal del 2022, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero cuyo monto a pagar dependerá del destino que se le dé a un predio, por ejemplo, si se trata de uso doméstico de habitación, de comercio y de servicios o industria.


d) En esencia las normas reclamadas, disponen:


i. Es objeto del derecho la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo su operación, ampliación, rehabilitación, reposición de líneas, reposición de luminarias, lámparas y mantenimiento que prestan los Ayuntamientos de G. en la vía pública, en calles, avenidas, bulevares, caminos vecinales, plazas, parques, jardines y lugares de uso común, a través de la red de alumbrado municipal, atendiendo al artículo 115 constitucional.


ii. Son sujetos del derecho los beneficiarios de este servicio, propietarios o poseedores de inmuebles, negocios en el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre frente a su predio, casa habitación, negocio, empresa o industria, en concordancia con la Ley número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G..


iii. Determinan que el derecho se causará mensualmente, pudiendo liquidarse de manera mensual o bimestral y la manera de pagarlo.


iv. Determinan diversas cuotas fijas mensuales en UMA's, dependiendo del destino que se les otorgue a los predios respectivos.


e) Como se desprende, las normas controvertidas determinan que el pago de derecho de alumbrado público es exigible a las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios, según el uso que se les de a éstos.


f) El legislador local consideró como elemento determinante del monto a pagar por la contribución el destino, tipo y ubicación del predio que sea propiedad de los sujetos pasivos del tributo. Lo que significa que se tomaron en consideración elementos totalmente ajenos al costo real del servicio prestado por los Municipios.


g) El Máximo Tribunal del país en diversos precedentes ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio –como el de alumbrado público– debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo. De lo contrario, se vulnerarían los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no se estaría atendiendo al gasto que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo; siendo que los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente de los particulares.


h) Por tanto, el legislador local incumplió con la obligación constitucional consistente en promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones consagrados en la Constitución Federal.


i) Segundo. Las normas impugnadas que, contenidas en diversas leyes de ingresos de los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal del año 2022, que establecen contribuciones a las que denomina "sobretasas". Sin embargo, su configuración normativa genera incertidumbre ya que no se tiene certeza sobre cuál es el objeto ni el momento de causación de la institución fiscal a la que se refiere como "sobretasa".


j) Además, se impone una tarifa fija a pagar, la cual puede resultar desproporcionada para los sujetos obligados a su pago.


k) Por tanto, las disposiciones vulneran el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y de proporcionalidad tributaria.


l) Ese Alto Tribunal señaló que para que una carga tributaria sea considerada proporcional se requiere que el hecho imponible de la contribución establecido por el Estado refleje una autentica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al conjunto de erogaciones públicas.


m) De las leyes de ingresos reclamadas de diversos Municipios de G., para el ejercicio fiscal 2022, se desprende que establecen contribuciones de las que denominan "sobretasas".


n) Las normas disponen que, con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará una "sobre tasa" (por ejemplo, de 0.5 UMA) sobre el producto de los siguientes conceptos:


i. Impuesto predial.


ii. Derechos por servicios.


iii. Derechos por servicios de tránsito.


iv. Derechos por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.


o) Por tanto, el legislador grava el producto obtenido por el pago de otras contribuciones, lo que resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de dichos sujetos pasivos, dado que tiene por objeto gravar el cumplimiento de diversas obligaciones tributarias, tan es así que la base sobre la cual se calcula el monto de esa presunta tasa adicional, se conforma con el importe de los pagos de las contribuciones municipales referidas.


p) Tercero. Las normas impugnadas que se señalan en diversas leyes de ingresos de los Municipios de Acapulco de J. y Zihuatanejo de A., ambas del Estado de G., para el ejercicio fiscal del año 2022, prevén cobros injustificados y desproporcionales por la certificación de documentos, expedición de copias simples y certificadas de documentos, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.


q) Lo anterior, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


r) Reitera que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.


s) Las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


t) Las cuotas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


u) Cuestiones relativas a los efectos. Finalmente, se indica que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se solicita se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso Local a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado.


7. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Las accionantes estiman violados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


8. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente ordenó registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 4/2022 y la turnó a la M.L.O.A. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


9. Mediante acuerdos de dos, ocho y diez de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022 y en virtud de la existencia en la identidad respecto de los decretos impugnados, se determinó la acumulación a la acción de inconstitucionalidad 4/2022.


10. Por acuerdos de dos y ocho de febrero, y cuatro de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 4/2022, 15/2022, 19/2022 y 24/2022, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


11. En el mismo acuerdo de cuatro de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora desechó la acción de inconstitucionalidad 26/2022 presentada por la presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de G., al advertirse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, esto ya que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 59 y 60 de la ley reglamentaria, pues la acción de inconstitucionalidad se promovió de manera extemporánea, tomando en consideración la fecha de la publicación de las normas impugnadas.


12. Informe del Poder Legislativo del Estado de G.. A través de los escritos recibidos el cuatro, dieciséis y veinticuatro de marzo de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente de la Sexagésima Tercera Legislatura de la entidad rindió sus informes y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.


a) Improcedencia por acto consentido:


b) Considera que el acto que se reclama es un acto consentido y consumado, toda vez que en la Ley de Hacienda del Estado de G., se establece un apartado relacionado con los impuestos adicionales para el fomento educativo, económico, social y ecológico, específicamente de los artículos 51 al 56 y en ellos se encuentran los elementos del tributo referentes al sujeto, objeto, base y época de pago.


c) Concluye que la Ley de Hacienda para el Estado de G. Número 419 no fue recurrida en tiempo y forma.


d) Sobre los conceptos de invalidez:


e) En relación con el alumbrado público.


f) Sostiene que, contrariamente a lo que afirma la parte actora, esa Legislatura no invade esferas de competencia del Congreso de la Unión, y el cobro por alumbrado público previsto en los preceptos reclamados, se encuentra acorde al marco constitucional y legal conforme al artículo 115, inciso b), de la fracción III, de la Constitución Federal, en correlación con lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del diverso 31 constitucional, el cual establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará entre otros, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


g) Afirma, que los preceptos que se tilda de inconstitucionales cumplen con el principio de legalidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que establece la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades.


h) En relación con las "sobretasas".


i) E., que el Congreso del Estado de G. tiene facultades expresas en la Constitución para legislar en materia de expedición de leyes y decretos, específicamente, legislar en relación de las Leyes de Ingresos para los Municipios reclamadas. Se realizó el procedimiento legislativo para lo anterior, por lo cual se emitieron las leyes impugnadas mismas que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


j) Insiste, que se considera que las normas impugnadas se encuentran apegadas al marco jurídico federal y a los tratados internacionales, respetando y garantizado la protección de los derechos humanos, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad y proporcionalidad en las contribuciones.


k) Sostiene que el principio de legalidad tributaria se cumple cuando la ley en sentido formal y material contiene de manera completa y clara los elementos esenciales de una contribución, de tal manera que exista certidumbre para los gobernados sobre las cargas económicas que soportarán para el sostenimiento del gasto público.


l) Afirma que, bajo esa premisa, y del análisis de los preceptos impugnados, entonces en el caso concreto se tiene que establecen una sobre tasa de 0.5 UMA's sobre el producto de los conceptos de impuesto predial, derechos por los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, y se establecieron de acuerdo a los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E y 51-F de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de G., los cuales toman como base que el objeto de este derecho es para fines diversos como son fines educativos o asistencia social, construcción de caminos, desarrollo de zonas turísticas, equilibrio ecológico, abastecimiento de agua potable, etcétera. Y no para un fin meramente personal o individual.


m) Puntualiza, que en cuanto a la invalidez por presunta violación al principio de proporcionalidad tributaria debe declararse infundado ya que ésta se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino en lo tocante a mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos o a la manifestación de riqueza gravada.


n) Estima que los impuestos adicionales cuya invalidez se reclama, resultan proporcionales, cuando los mismos se encuentran vinculados a lo que le cuesta al Municipio la prestación del servicio en ejercicio de su función pública o al beneficio real y directo que obtiene el particular por la realización de una obra pública.


o) Considera que los impuestos adicionales que se impugnan constituyen un medio apto para conducir al fin u objetivo del Ayuntamiento que es el de obtener recursos para implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios forestales, fomento educativo y asistencia social; construcción de caminos, equilibrio ecológico forestal, acciones que son de contenido social, es decir, no buscan satisfacer las necesidades individuales o privadas.


p) S., que de conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, es que se autoriza a las Legislaturas a establecer contribuciones, que no resulten excesivas o que concedan exenciones de éstas, para mejoras de la propiedad inmobiliaria del Municipio. Por tanto, se deduce que es una facultad discrecional para su optimización municipal.


q) En relación con la proporcionalidad tributaria por la búsqueda y entrega de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información.


r) Afirma que los artículos impugnados deben ser reconocidos como válidos pues la demandante pierde de vista que la naturaleza de los derechos es diversa al de un impuesto, es decir deja de analizar que los derechos se pagan por la prestación de un servicio por parte del Estado, el cual surge como parte de una relación bilateral entre el particular que lo solicita y el Estado que lo brinda, siendo justo y razonable que reciba una contraprestación correspondiente pues dicha actuación le implicó un gasto.


s) Sostiene, que el servicio que brinda el Estado por la prestación de servicios se trata de una contraprestación que no debe entenderse en el sentido de derecho privado, toda vez que los servicios públicos que realiza éste se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se garantiza la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización.


t) Destaca, que el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro, en virtud de que ésta se organiza en función del interés de los particulares, por lo que los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.


13. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de G.. A través de los escritos recibidos el nueve, veintitrés de marzo y ocho de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del gobernador del Estado de G. rindió sus informes y expresó, en esencia, que los artículos cuya invalidez se demandó no son producto de un acto imputable al gobernador constitucional del Estado, sino exclusivo del Poder Legislativo Local y será éste quien sostenga la validez de las normas tildadas de inconstitucionales.


14. Adicionalmente, manifestó que deben declararse inoperantes los conceptos de invalidez en los cuales se aduce la afectación a los derechos de los contribuyentes, al sostener que al no atender a su capacidad contributiva con los preceptos cuestionados que prevén impuestos adicionales, se viola el principio de proporcionalidad tributaria en perjuicio de aquéllos.


15. Sostiene lo anterior, toda vez que la acción de inconstitucionalidad no se ejerce para deducir un derecho propio de tal suerte que dicho concepto de invalidez se encuentra encaminado a salvaguardar derechos particulares, por tanto, debe calificarse como inoperante y en consecuencia infundado el presente asunto.


16. Igualmente, manifestó que la promulgación de los decretos se llevó a cabo en cumplimiento a lo que disponen los artículos 91, fracción V, y 95 de la Constitución Estatal; por lo que ese acto y el de publicación carecen de vicios propios que deban ser invalidados mediante la acción de inconstitucionalidad.


17. Pedimento del fiscal general de la República y manifestaciones del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. El fiscal general de la República no formuló pedimento.


18. Por acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós se tuvieron por recibidos los escritos de los delegados del Poder Ejecutivo Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Poder Legislativo Local y del Poder Ejecutivo del Estado de G., mediante los cuales, formularon alegatos, en la presente acción de inconstitucionalidad.


19. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, el cual fue ejercido por los interesados en su momento,(2) por acuerdo de quince de julio de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


20. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(5) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueven este medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional y violatorio de derechos humanos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


21. Del análisis a los escritos del Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que las normas impugnadas señaladas como contrarias a los artículos 1o., 14, 16, 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y; 2 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos son las siguientes:


Ver normas impugnadas

22. En estas condiciones, este Tribunal Pleno considera como efectivamente impugnados los artículos que se señalan en el cuadro anterior.


III. OPORTUNIDAD


23. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(6) (de ahora en adelante la "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


24. En ese sentido, las normas cuya declaración de invalidez se solicita en las acciones de inconstitucionalidad 4/2022 y 15/2022 fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de G. el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno al veintisiete de enero de dos mil veintidós.


25. Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte y veintisiete de enero de dos mil veintidós, respectivamente, entonces resulta oportuna su presentación.


26. Ahora bien, respecto de la acción de inconstitucionalidad 19/2022 las normas reclamadas, fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de G. el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veintiuno al veintiocho de enero de dos mil veintidós.


27. Dado que la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, resulta oportuna su presentación.


28. Finalmente, por lo que hace a la acción de inconstitucionalidad 24/2022, las normas de cuya invalidez se solicita, fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de G. el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del sábado uno al domingo treinta de enero de dos mil veintidós.


29. En virtud de que la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós, esto es el primer día hábil siguiente,(7) se concluye que es oportuna su presentación, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA."(8)


IV. LEGITIMACIÓN


30. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.


31. Los escritos iniciales de las acciones que nos ocupan están signados por M.E.R.G., quien demostró tener el carácter de consejera jurídica del Ejecutivo Federal, con copia certificada del nombramiento de dos de septiembre de dos mil veintidós, firmado por el presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 90 constitucional,(9) ejerce la representación legal y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad, y por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura del Senado de la República, por el periodo que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro, y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(10) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y, de igual forma, cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.


32. Cabe precisar que se impugnan preceptos de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de G. expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establecen el cobro de derechos por alumbrado público, el establecimiento de "sobretasas", así como por el pago de derechos por la entrega de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo cual las promoventes estiman violatorio a los derechos humanos de seguridad jurídica, acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. con salvedades en cuanto a la precisión de las normas reclamadas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


34. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


35. Al respecto, el Poder Legislativo estatal planteó la causal de improcedencia relativa a que el acto que se reclama es un acto consentido y consumado, toda vez que en la Ley de Hacienda del Estado de G., se establece un apartado relacionado con los impuestos adicionales para el fomento educativo, económico, social y ecológico, específicamente de los artículos 51 al 56 y en ellos se encuentran los elementos del tributo referentes al sujeto, objeto, base y época de pago.


36. Por tanto, la Ley de Hacienda para el Estado de G. Número 419 no fue recurrida en tiempo y forma.


37. En relación con la causal de improcedencia planteada, lo procedente es desestimarla, pues no se encuentra entre las previstas en el artículo 19 ni en ninguna otra disposición de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


38. Sirve de apoyo, por analogía, el criterio contenido en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS."(11)


39. El Poder Ejecutivo Local señala que sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas impugnadas, deberá declararse constitucional, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición alguna de la Carta Magna.


40. Argumento que, si bien no es propiamente una causa de improcedencia, debe desestimarse, pues lo cierto es que el Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia –tal como el propio Poder local lo reconoce en su informe–, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(12)


41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


42. Finalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, así como las fracciones I, II, y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos del Municipio de E.N., ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, toda vez que, con posterioridad a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en una parte de su texto esos dispositivos jurídicos fueron reformados.


43. En el caso, de los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, se observa que mediante decreto publicado el veintiséis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad, los preceptos de referencia fueron modificados en los términos que a continuación se precisan, en los que se incluye el texto de los preceptos combatidos y resaltan los cambios que presentan ambas disposiciones.


44. Texto del precepto impugnado. Los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia para el ejercicio fiscal dos mil veintidós disponen lo siguiente:


Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia


Decreto


P.O. 31 de diciembre de 2021

"Artículo 13. Con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará un sobre tasa de 0.5 UMA's sobre el producto de los siguientes conceptos:


"l. Impuesto predial.


"II. Derechos por servicios catastrales.


"III. Derechos por servicios de tránsito.


"IV. Derechos por los servicios de agua potable."


"Artículo 14. Con el propósito de fomentar la construcción de caminos, se aplicará en las zonas del Municipio en cuestión, una sobre tasa de 0.5 UMA's pro-caminos sobre el producto de los conceptos mencionados en las fracciones I y II del artículo 13 de esta ley. Y en aquellas zonas del Municipio consideradas como turísticas además de la sobre tasa referida de 0.5 UMA's pro-educación y asistencia social, se causará una sobre tasa de 0.5 UMA's pro-turismo sobre el producto recaudado por los conceptos mencionados en las fracciones I y II del artículo 13 de esta ley. Por los derechos de consumo de agua potable establecidos en el presente ordenamiento se causará una sobre tasa de 0.5 UMA's pro-redes, para el mantenimiento, conservación y ampliación de las redes de abastecimiento del propio servicio, con excepción de las tarifas domésticas, este impuesto adicional será recaudado por las oficinas correspondientes del Municipio, las que rendirán cuentas y concentrarán lo recaudado a la caja general de la Secretaría de Finanzas y Administración Municipal; así como también y con el objeto de apoyar el programa de recuperación del equilibrio ecológico forestal de los Municipios, se causará y pagará una sobre tasa de 0.5 UMA's , sobre el monto de los derechos por los servicios prestados por las autoridades de tránsito establecidos en la presente ley, cuya recaudación deberá ser enterada y concentrada a la caja general de la Secretaría de Finanzas y Administración Municipal. En el pago de impuestos y derechos, se cobrará una sobre tasa de 0.5 UMA's por concepto de contribución estatal, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.


"Para los efectos de este artículo, se consideran zonas turísticas aquellas que se encuentren publicadas en las correspondientes gacetas municipales."


45. Texto reformado. Por decretos de veintiséis y veintisiete de julio de dos mil veintidós se reformaron los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en los términos siguientes.


Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia


Decreto 219


P.O. 26 de julio de 2022.

"Artículo 13. Con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará un sobre tasa anual sobre el producto de los siguientes conceptos:


"I. Impuesto predial.


"II. Derechos por servicios catastrales.


"III. Derechos por servicios de tránsito.


"IV. Derechos por los servicios de agua potable.


"La sobre tasa se pagará conforme a las necesidades y clasificación que se presenten respecto de las fracciones I, II, III y IV antes señaladas."


"Artículo 14. Con el propósito de fomentar la construcción de caminos, se aplicará en las zonas del Municipio de I. de la Independencia, sobre el producto de los conceptos mencionados en las fracciones I y II del artículo 13 de esta ley, una sobre tasa anual pro-caminos de acuerdo con la clasificación siguiente:


Ver clasificación

"En aquellas zonas del Municipio consideradas como turísticas, además de una sobre tasa anual de pro-educación y asistencia social, se causará adicionalmente una sobre tasa anual de pro-turismo sobre el producto recaudado por los conceptos mencionados en las fracciones I y II del artículo 13 de esta ley, de acuerdo a la clasificación mencionada en el párrafo anterior. Por los derechos de consumo de agua potable establecidos en el presente ordenamiento se causará una sobre tasa anual pro-redes, para el mantenimiento, conservación y ampliación de las redes de abastecimiento del propio servicio, con excepción de las tarifas domésticas, este impuesto adicional será recaudado por las oficinas correspondientes del Municipio, las que rendirán cuentas y concentrarán lo recaudado a la caja general de la Secretaría de Finanzas y Administración Municipal; así como también y con el objeto de apoyar el programa de recuperación del equilibrio ecológico forestal de los Municipios, se causará y pagará una sobre tasa anual, sobre el monto de los derechos por los servicios prestados por las autoridades de tránsito establecidos en la presente ley, cuya recaudación deberá ser enterada y concentrada a la caja general de la Secretaría de Finanzas y Administración Municipal. En el pago de impuestos y derechos, se cobrará una sobre tasa anual por concepto de contribución estatal, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.


"Para los efectos de este artículo, se consideran zonas turísticas aquellas que se encuentren publicadas en las correspondientes gacetas municipales."


46. Ahora bien, respecto de las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de E.N., se observa que mediante fe de erratas publicada el veintiocho de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad, las fracciones de referencia fueron modificadas en los términos que a continuación se precisan.


47. Texto del precepto impugnado. Las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos del Municipio de E.N. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós dispone lo siguiente:


Ver artículo 21

48. Texto reformado. Por "fe de erratas" de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se reformaron las fracciones I, II y III de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de E.N., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en los términos siguientes:


Ver texto reformado

49. Como se desprende de los contenidos normativos recién transcritos, sufrieron modificaciones sustanciales respecto a las tasas que se causarán, así como el cálculo para las tarifas.


50. De esa manera, con la reforma de las porciones normativas indicadas ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que el texto de los preceptos referidos constituye un nuevo acto legislativo.


51. Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.


52. En su primera dimensión, esto es, desde la óptica de la oportunidad de la demanda, este Alto Tribunal ha analizado si una norma reformada fue modificada en su contenido normativo o si únicamente sufrió alguna modificación formal o de puntuación o numeración.


53. En esos casos, cuando se ha observado la existencia de un nuevo acto legislativo –a partir de una modificación en el contenido normativo– se ha entendido que esos enunciados jurídicos pueden impugnarse en acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial.


54. Por el contrario, cuando se estime que el numeral reformado no constituye un nuevo acto legislativo por no haberse modificado su contenido normativo, el Pleno ha entendido que los artículos reformados no pueden volver a impugnarse en la vía abstracta, pues su oportunidad de impugnación se surtió desde que las normas fueron publicadas originalmente –incluso en su redacción anterior–.


55. En su segunda dimensión –desde la óptica de cesación de efectos–, este Alto Tribunal ha estudiado los casos en los que una reforma legal que modifica el contenido de una norma jurídica impugnada en acción de inconstitucionalidad tiene como resultado la cesación de efectos y, por tanto, el sobreseimiento de la acción.


56. En esta acción de inconstitucionalidad estamos en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si los artículos que fueron impugnados –en su reforma que fue publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno– continúan vigentes o si, por el contrario, han sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad.


57. Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(13) que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.


58. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede promoverse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados para tal efecto.


59. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, esto es, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


60. Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un precepto exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


61. A partir de lo expuesto, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. Por tanto, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


62. De acuerdo con esa definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto, por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico.


63. De esa manera, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


64. Lo que este Tribunal Pleno busca con ese entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.


65. Ahora, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Por ello, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.


66. El criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado.


67. De forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


68. Todas las consideraciones anteriores, se relacionan con conclusiones semejantes que adoptó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016.(14)


69. Como se adelantó, los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, así como las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de E.N. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, fueron reformados a través del decreto publicado el veintiséis de julio y veintiocho de enero, ambos de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la publicación del decreto impugnado.


70. En efecto, el primer precepto citado, por Decreto 219 publicado el veintiséis de julio de dos mil veintidós, reformó al tipo de tasa, introduciendo la forma de pago en necesidades y clasificaciones respecto al mismo artículo.


71. Por otro lado, por Decreto 219 publicado el veintiséis de julio de dos mil veintidós se reformó el artículo 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, modificando la tasa, así como la forma respecto a la clasificación que inserta, dependiendo el tipo de predio en el que se cause el impuesto referido en el diverso 13 de la misma Ley de Ingresos.


72. Finalmente, por fe de erratas de veintiocho de enero de dos mi veintidós, se reformaron las tarifas de las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de E.N..


73. De este modo, para este Tribunal Pleno es evidente que esas reformas sí implican una modificación en el contenido normativo de los preceptos impugnados.


74. Por consiguiente, se estima que procede sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de los artículos 13 y 14 de la Ley Número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, así como las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 de Ingresos para el Municipio de E.N., ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno y veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


75. Ello, pues las modificaciones referidas provocaron que cesaran los efectos de las normas controvertidas, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.


76. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


77. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. La señora Ministra y los señores M.A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


VI. ESTUDIO DE FONDO


78. Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se centran en tres temas, a saber, alumbrado público, "sobretasas" y entrega de documentos, el análisis se dividirá en los temas propuestos para su estudio.


VI.1. Alumbrado público


79. En sus conceptos de invalidez, las accionantes impugnan las leyes de ingresos de los Municipios señalados en los párrafos 21 y 22 de esta sentencia, al considerar que establecen un cobro por el servicio de alumbrado público en el que el legislador de G. incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, pero que la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferencia entre cada contribuyente, dependiendo el fin para el cual está destinado el predio, lo que propicia el pago inequitativo y diferenciado para cada persona obligada a cubrir ese derecho y con lo cual tampoco se tiene en cuenta el costo real que para el Estado representa la prestación del servicio.


80. El concepto de invalidez es fundado.


81. El artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


82. Del precepto se desprende que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


83. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que éstos puedan realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


84. Conforme a lo antes apuntado, para determinar si los preceptos impugnados por las accionantes son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de G..


85. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios. Este precepto en lo que interesa dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


86. Como se advierte, la Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución:


a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


87. De acuerdo con estas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


88. Una vez fijado el concepto constitucional de contribución, conviene precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


89. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


90. En relación con lo anterior debe decirse que aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


91. Al respecto, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación establece:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


92. Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


c) Base imponible: El valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


93. Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


94. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


95. En efecto, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. Estos conceptos los define de la siguiente forma:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


96. Conforme a lo transcrito, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


97. En otras palabras, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.


98. A partir de los razonamientos precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, en consecuencia, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


99. Así, tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


100. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


101. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


102. Por tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


103. Establecido lo anterior, algunos de los artículos de las Leyes de Ingresos Municipales cuya invalidez se reclama disponen:


Ver preceptos

104. Se insertaron estos preceptos impugnados de manera ilustrativa, lo anterior ya que todos los artículos cuya invalidez se reclama están estructurados de la misma forma.


105. En términos generales, los artículos transcritos señalan que, para el pago del derecho de alumbrado público, se multiplicará la cuota fija por la cantidad determinada, dependiendo el tipo de predio del que se sea poseedor, doméstico y/o habitacional, comercial y de servicios, e industrial.


106. Al respecto, este Tribunal Pleno observa que si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio,(15) lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando el fin para el cual está destinado el predio no respeta los principios constitucionales vinculados a las obligaciones de carácter fiscal.


107. En efecto, como se desprende del criterio "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.",(16) para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo.


108. Esto es, los derechos por servicios son una especie del género "contribuciones" que tiene su causa en la recepción de la actividad de la administración pública, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, lo que justifica el pago del tributo.(17)


109. Comprender de una forma distinta la naturaleza de un derecho, traería como consecuencia la transgresión a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; en tanto que los servicios públicos se organizan en función del interés general y, sólo secundariamente, en el de los particulares.


110. En este sentido, las normas analizadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.


111. Por tanto, resulta evidente que, por una parte, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos"; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


112. De esta forma, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al Municipio prestarlo como base de la contribución, tales como el uso que se le dé al predio en cuestión, implica una transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, tratándose de este tipo de contribuciones (derechos).


113. No obstante lo señalado, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos, sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


114. Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, independientemente de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


115. En este sentido, es verdad que del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios mencionados, pero también lo hacen los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados; situación que reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores del predio en cuestión se trate de una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no ser quienes representan el total de la comunidad que se beneficia.


116. Por las razones expuestas, se determina que los artículos impugnados son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe declararse su invalidez.


117. Similares consideraciones, con sus matices, fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020.(18)


118. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VI.2. Indebido establecimiento de "sobretasas".


119. La CNDH afirma que las normas impugnadas establecen un impuesto adicional cuyo objeto grava de manera global todos los pagos de las contribuciones municipales, lo que, desde su perspectiva, contraviene el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria.


120. Estos conceptos de invalidez son fundados. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020,(19) este Tribunal Pleno ha determinado de manera reiterada que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


121. En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013,(20) donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia invalidó los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, porque establecían "un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales", lo que contravenía el principio de proporcionalidad tributaria.


122. Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.(21)


123. Se señaló que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal,(22) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario –con el que comparte los mismos elementos esenciales– al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.


124. Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.


125. Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador de Morelos para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.


126. Así, con base en estas consideraciones que son aplicables al presente caso, procede analizar a manera de ejemplo, tres de las disposiciones reclamadas, ya que el resto de las normas se encuentran estructuradas de manera similar:


Ver disposiciones

127. Tal como se advierte, las disposiciones transcritas establecen un impuesto adicional a una tasa del 0.35 UMA's sobre el producto de las licencias para construcción de edificios, expedición o refrendo de licencias o permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas y licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales.


128. De igual forma establecen un impuesto adicional a una tasa de 0.5 UMA’s sobre el monto, importe o producto del impuesto predial y de los derechos por servicios catastrales, de tránsito, de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales.


129. Estos preceptos sólo establecen la base y la tasa del impuesto adicional, por lo que es necesario acudir a la Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de G. para conocer la totalidad de los elementos esenciales de la contribución, según lo establecido en las leyes de ingresos municipales.(23)


130. Así, en lo relativo a los impuestos adicionales, en la Ley de Hacienda Municipal se establece lo siguiente:


Sección Cuarta

Impuestos adicionales


"Artículo 57. Son objeto de estos impuestos la realización de pagos por concepto de impuesto predial, derechos por servicios catastrales, transito, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales."


"Artículo 58. Son sujetos de estos impuestos quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 59. La base de estos impuestos será el monto total del pago por los conceptos señalados en el artículo 57 de esta ley."


"Artículo 60. Los impuestos se causarán conforme a las tasas, porcentajes y tarifas factorizadas que establezca la ley de ingresos de cada Municipio y se pagarán en el mismo acto en que se pague el concepto principal. Si el pago de créditos fiscales se realiza en forma extemporánea estos impuestos causarán recargos conforme a la ley."


131. A partir de lo transcrito se puede concluir que los preceptos impugnados efectivamente establecen un impuesto adicional, cuyos elementos esenciales se desglosan a continuación para una mayor claridad:


Ver elementos esenciales

132. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de impuestos adicionales cuyo objeto grava la realización de pagos sobre el producto de las licencias para construcción de edificios, expedición o refrendo de licencias o permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas y licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y pagos por concepto del impuesto predial y de los derechos por servicios catastrales, de tránsito y vialidad, de agua potable y de alcantarillado, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Federal.


133. En efecto, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos del impuesto y de los derechos que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.


134. De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues la realización de pagos de las contribuciones (del impuesto y de los derechos) no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.


135. Ahora bien, es preciso aclarar que el impuesto adicional impugnado se refiere a ciertos impuestos y a ciertos derechos municipales, por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa de dichas contribuciones, a las que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos elementos esenciales. No obstante, lo cierto es que este impuesto adicional tiene por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, importe o producto pagado por las contribuciones referidas. Por esta razón, los artículos impugnados lo que prevén es un impuesto adicional y no una sobretasa (esto es así porque no grava, por ejemplo, una diversa etapa en la producción o comercialización de bienes y servicios, sino que incide sobre el pago de una diversa contribución, por lo cual no recae sobre una verdadera manifestación de riqueza).


136. Este Tribunal Pleno advierte adicionalmente que las normas impugnadas establecen una "contribución estatal" que, no obstante, se trata en realidad de un impuesto adicional, pues tienen por objeto el pago de los impuestos y los derechos, esto es, tienen como hecho imponible el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ende, es evidente que la "contribución estatal" comparte el mismo vicio invalidante que el impuesto adicional impugnado.


137. Además, se observa que esta "contribución estatal" busca gravar de manera global todos los pagos de los impuestos y los derechos, en la medida en que no se circunscribe a una sola contribución, sino que tiene por objeto todos los pagos de las contribuciones, exceptuando el impuesto y los derechos que ya sirvieron de base del impuesto adicional y el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


138. Con similares consideraciones resolvió este Tribunal Pleno la acción de inconstitucionalidad 15/2021.(24)


139. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VI.3. Cobros por entrega y búsqueda de documentación.


140. La accionante básicamente sostiene en su concepto de invalidez que las disposiciones normativas impugnadas son inconstitucionales al prever cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información, certificación, expedición de copias simples y certificadas de documentos no relacionados con el derecho a la información pública.


141. Esto ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


142. Expresa que el principio de proporcionalidad tributaria exige que se establezcan contribuciones cuyos elementos –hecho y base imponible– guarden concordancia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio.


En relación con la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria. Sostiene que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los referidos Municipios por la búsqueda y expedición de documentos, ya sea mediante copias simples y/o copias certificadas, de forma que el legislador local debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que les representan a los Ayuntamientos la prestación de tales servicios.


143. Expresa que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.


144. Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


145. Que las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


146. Estima que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


147. Sostiene que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se considera desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de hojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


148. En cuanto al cobro de certificaciones, la Comisión accionante estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en algunas de las leyes controvertidas, pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


149. Refiere que las cuotas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atento a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que significa que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


150. En cuanto a este tema, explica que el Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


151. Lo anterior, indica porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


152. Que ese criterio se puede observar en las jurisprudencias de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(25) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(26)


153. Expuestos los argumentos que la Comisión accionante propuso, este Tribunal Pleno procede a analizar los artículos controvertidos.


Ver artículos controvertidos

154. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la prestación del servicio de búsqueda en Unidades de Medida y Actualización, y la tasa dependerá del tipo de copia que se solicite.


155. Establecen que el costo de las copias simples en el Municipio de Zihuatanejo de A. se cobrará $14.43 pesos,(27) mientras que en el Municipio de Acapulco de J. se deberá cubrir la cuota de $96.22 pesos.


156. Ahora, de la búsqueda en Internet que constituye un hecho notorio para este tribunal, el precio de una fotocopia en el Estado de G. se advierte que oscila entre $0.60 (sesenta centavos) y $1.50 (un peso con cincuenta centavos), aproximadamente, por página.(28)


157. Por tanto, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


158. Y en cuanto hace a las copias certificadas para los Municipios de Acapulco de J. y Zihuatanejo de A.. Para Zihuatanejo de A. es de $82.74 pesos, si no exceden de tres hojas. La norma señala que, si se excede de esa cantidad, se deberá pagar 0.86 veces la UMA, es decir, también 82.74 pesos. Por su parte, en Acapulco de J., por el mismo concepto, se previó la cantidad de $144.33 pesos si el expediente no excede de diez hojas; en caso de sobrepasar esta cantidad, por hoja adicional se cubrirá una cuota de $9.60 pesos; sin embargo, en la fracción II del artículo 65 se establece que la expedición de una sola certificación tendrá un valor de $96.22 pesos.


159. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo alega la accionante, toda vez que no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia, ni con el costo que implica certificar un documento.


160. Es cierto que en el supuesto relativo a las certificaciones el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


161. Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal estima que las porciones de los preceptos analizados en este subapartado contravienen el principio de seguridad jurídica al establecer un parámetro mínimo y máximo para el cobro del derecho por la certificación de documentos.


162. Ello, porque en la forma en que están redactadas las normas permiten a la autoridad municipal decidir a su entera libertad en qué casos procede la aplicación del valor de la UMA (Unidad de Medida y Actualización) por la prestación del servicio, sin que para ello exista una condición objetiva que brinde certidumbre al solicitante respecto de la cantidad que debe pagar por cada copia certificada o simple y por las hojas adicionales.


163. Por tanto, procede invalidar las normas reclamadas.


164. Consideraciones generales a las aquí expresadas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019,(29) 93/2020(30) y 105/2020.(31)


165. Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad de las normas que han sido precisadas en el estudio relativo.


166. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VII. EFECTOS


167. Debido a lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria de la materia, y en términos de lo dispuesto en este fallo, procede declarar la invalidez de las disposiciones siguientes:


168. Derecho por servicio de alumbrado público.


169. Artículos para el ejercicio fiscal de 2022 de Leyes de Ingresos de los Municipios de: Xochihuehuetlán: 19 y 20; Olinalá: 28, 29, 30 y 31; M.: 17, 18 y 19; C.: 21; Cuajinicuilapa: 20; Coyuca de Catalán: 36 y 37; C.e.G.: 22; A.: 59, 60 y 61; Z.: 22, 23 y 24; Z.T.: 38 y 39; Municipio de P.: 22, 23 y 24; T.: 9; Tetipac: 21 y 22; Tepecoacuilco de T.: 22, 23 y 24; Teloloapan: 23, 24, 25 y 26; P.: 22, 23 y 24; M. de Cuilapan: 22, 23, 24 y 25; M.: 45, 46, 47 y 48; J.J. de H.: 17, 18 y 19; I.: 17, 18 y 19; Apaxtla de C.: 23, 24, 25 y 26; H. de los F.: 21, 22 y 23; General H.C.: 27, 28, 29 y 30; C. de P.: 22, 23, 24 y 25; F.V.: 37, 38 y 39; Cuetzala del Progreso: 22 y 23; C.: 39; C.: 26, 27, 28 y 29; Cocula: 41, 42 y 43; Buenavista de Cuéllar: 22, 23, 24, 25 y 26; B.J.: 22, 23 y 24; A.: 37, 38, 39 y 40; Ayutla de los Libres: 22, 23, 24 y 25; Atoyac de Á.: 22, 23, 24 y 25; A.d.R.: 22; Ajuchitlán del Progreso: 22, 23, 24 y 25; Zirándaro: 20, 21, 22 y 23; X.: 23, 24, 25 y 26; T.: 27, 28, 29 y 30; T.: 23; Tecoanapa: 22, 23, 24 y 25; S.M.: 24, 25 y 26; S.M.T.: 17, 18, 19 y 20; Q.: 22, 23, 24 y 25; P.: 22, 23, 24 y 25; P.A.A.: 22; O.: 25, 26, 27 y 28; M.: 22, 23, 24 y 25; M.: 21, 22, 23 y 24; Unión de Isidoro Montes de Oca: 22, 23 y 24; Juchitán: 25, 26, 27 y 28; J.R.; E.: 26, 27, 28 y 29; I. de C.: 21, 22, 23 y 24; I.: 56; General C.A.N.: 22, 23 y 24; E.N.: 19, 20, 21, primer párrafo y 22; Coyuca de B.: 25, 26, 27 y 28; Copanatoyac: 22, 23 y 24; A.: 23; Coahuayutla de J.M.I.: 22, 23, 24 y 25; A. del Monte: 19, 20, 21 y 22; A.: 18, 19, 20 y 21; Alcozauca de G.: 27, 28, 29 y 30; A.: 21, 22 y 23; Acatepec: 17, 18 y 19; Tlalchapa: 20, 21 y 22; Tixtla de G.: 21; L.B.: 22, 23, 24 y 25; H.: 9; Acapulco de J.: 100, 101, 102, 103 y 104; Chilapa de Á.: 22, 23, 24 y 25; Chilpancingo de los Bravo: 34; I. de la Independencia: 23 y 24; Taxco de A.: 30, 31, 32 y 33; Zihuatanejo de A.: 23; y, Municipios del Estado de G.: 38, 39 y 40, todos del Estado de G..


170. Impuestos adicionales.


171. Los artículos para el ejercicio fiscal de 2022 de Leyes de Ingresos de los Municipios de: Xochihuehuetlán: 10 y 11; Olinalá: 16, 19 y 20; M.: 9, 10 y 11; C.: 9, 12 y 13; Cuajinicuilapa: 11, 12 y 54; Coyuca de Catalán: 9, 10 y 45; Copalillo: 9 y 48; Cochoapa El Grande: 9, 13 y 14; A.: 16, 17 y 63; Z.: 9, 13 y 14; Z.T.: 11 y 12; P.: 9, 13 y 14; T.: 10, 14 y 15; 14; Tetipac: 8, 12 y 13; Tepecoacuilco de T.: 9, 13 y 14; Teloloapan: 11, 14 y 15; P.: 9, 13 y 14; M. de Cuilapan: 9, 13 y 14; M.: 10, 11 y 49; J.J. de H.: 10, 11 y 12; I.: 10, 11 y 12; Apaxtla de C.: 10, 14 y 15; H. de los F.: 11, 12 y 13; General H.C.: 15, 18 y 19; C. de P.: 9, 13 y 14; F.V.: 10, 11 y 50; Cuetzala del Progreso: 9, 13 y 14; C.: 10, 11 y 12; C.: 17, 18 y 19; Cocula: 11, 12 y 16; Buenavista de Cuéllar: 9, 13 y 14; B.J.: 9, 13 y 14; A.: 10, 11 y 50; Ayutla de los Libres: 12, 15 y 16; Atoyac de Á.: 10, 11 y 12; A.d.R.; 9, 13 y 14; Ajuchitlán del Progreso: 9, 13 y 14; Zirándaro: 12 y 13; X.: 10 y 11; T.: 15, 18 y 19; T.: 10, 14 y 15; Tecoanapa: 11, 12 y 13; S.M.: 11, 12 y 62; S.M.T.: 13 y 14; Q.: 9, 13 y 14; P.: 12, 15 y 16; P.A.A.: 9, 13 y 14; O.: 14, 17 y 18; M.: 9, 13 y 14; M.: 10, 14 y 15; La Unión de Isidoro Montes de Oca: 10, 13 y 14; Juchitán: 15, 17 y 18; J.R.E.: 16, 17 y 18; lxcateopan de C.: 9, 12 y 13; lgualapa: 16, 17 y 58; General C.A.N.: 9, 13 y 14; E.N.: 11, 12 y 55; Coyuca de B.: 12, 13 y 14; Copanatoyac: 9, 13 y 14; A.: 9, 14 y 15; Coahuayutla de J.M. lzazaga: 9, 13 y 15; A. del Monte: 11 y 12; A.: 10, 11 y 12; Alcozauca de G.: 15, 18 y 19; A.: 10, 13 y 14; Acatepec: 10, 11 y 12; Tlalchapa: 9, 10 y 11; Tixtla de G.: 9, 13 y 14; L.B.: 9, 13 y 14; H.: 10, 14 y 15; X.: 9, 12 y 13; Municipios del Estado de G.: 11 y 12; Chilapa de Á.: 9, 13 y 14; I. de la Independencia: 15; Zihuatanejo de A.: 11, 12 y 55; y Chilpancingo de los Bravo: 19, 20 y 44, todos del Estado de G..


172. Cobros por entrega y búsqueda de documentación.


173. Los artículos para el ejercicio fiscal de 2022 de Leyes de Ingresos de los Municipios de Acapulco de J., 65, fracciones I y II; Zihuatanejo de A.: 49, fracciones XI y XVIII, del Estado de G..


174. Extensión de efectos de invalidez: En términos del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(32) la declaratoria de invalidez debe extenderse a las siguientes disposiciones:


175. Los artículos cuarto transitorio de las Leyes de Ingresos de los siguientes Municipios: Olinalá, C., Cuajinicuilapa, Coyuca de Catalán, C.e.G., Z., Z.T., P., T., Tetipac, Tepecoacuilco de T., Teloloapan, P., M. de Cuilapan, M., J.J. de H., I., Apaxtla de C., H. de los F., General H.C., C. de P., F.V., Cuetzala del Progreso, C., C., Cocula, Buenavista de Cuéllar, B.J., Ayutla de los Libres, Atoyac de Á., A.d.R., Ajuchitlán del Progreso, Zirándaro, X., T., T., Tecoanapa, S.M., S.M.T., Q., P., P.A.A., O., M., M., Unión de Isidoro Montes de Oca, Juchitán, I. de C., I., General C.A.N., E.N., Coyuca de B., Copanatoyac, A., Coahuayutla de J.M.I., A., Alcozauca de G., A., Acatepec, Tixtla de G., L.B., H., Chilapa de Á., Chilpancingo de los Bravo y Zihuatanejo de A., todos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


176. Los artículos quinto transitorio de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Taxco de A. y J.R.E., así como el artículo décimo octavo transitorio de la correspondiente al Municipio de I. de la Independencia, todos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


177. Esto es así, ya que su validez depende de los artículos que fueron invalidados en términos del apartado VI.1., al regular lo previsto en los referidos preceptos, derecho por alumbrado público, y, en particular, la obligación que se le impone a los Municipios para que se den a conocer los costos que se generan por el servicio de alumbrado público, conforme a lo siguiente:


• El costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el Municipio.


• El número de luminarias, semáforos, lámparas, gastos administrativos, sueldos y salarios del personal, involucrados directamente con dicho servicio; y


• El número del padrón de usuarios propietarios o poseedores de inmuebles en el Municipio.


178. Para sustentar lo anterior, se transcriben a manera de ejemplo, dos de las disposiciones mencionadas, ya que el resto de los artículos transitorios se encuentran estructurados de manera similar:


"Ley número 38 de Ingresos para el Municipio de T., G., para el ejercicio fiscal 2022.


"TRANSITORIOS


"...


"Artículo cuarto. Para el cobro del derecho por concepto del servicio del alumbrado público, el Ayuntamiento durante los meses de febrero y marzo de cada año, dará a conocer a través de la gaceta municipal y en el portal electrónico respectivo, a los contribuyentes:


"I. El costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el Municipio.


"II. El número de luminarias, semáforos, lámparas, los gastos administrativos, sueldos, salarios y prestaciones del personal operativo involucrados directamente con la prestación de dicho servicio, y


"III. El número del padrón de usuarios propietarios o poseedores de inmuebles en el Municipio."


Ley número 148 de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, G., para el ejercicio fiscal 2022.


"TRANSITORIOS.


"...


"Artículo décimo octavo. Para el cobro del derecho por concepto del servicio del alumbrado público, el Ayuntamiento durante los meses de febrero y marzo de cada año, dará a conocer a través de la gaceta municipal y en el portal electrónico respectivo a los contribuyentes:


"I. El costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el Municipio.


"II. El número de luminarias, semáforos, lámparas, los gastos administrativos, sueldos, salarios y prestaciones del personal operativo involucrados directamente con la prestación de dicho servicio, y


"III. El número del padrón de usuarios propietarios o poseedores de inmuebles en el Municipio."


179. De igual forma los artículos 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, publicados mediante decreto el veintiséis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad, en virtud de que contienen los mismos vicios analizados en párrafos precedentes, al establecer una especie de sobretasa, de la cual se determinó su invalidez.


180. Así como las fracciones I, II y III del artículo 21 de la Ley Número 20 para el Municipio de E.N., para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas mediante decreto del veintiocho de enero de dos mil veintidós, ya que su validez depende del artículo 21 de la propia ley, que fue invalidado en términos del apartado VI.1.


181. Las declaraciones de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de G. y tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se vincula a dicho órgano legislativo para que no incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad al legislar en lo futuro, ya sea en la Ley de Hacienda o en las Leyes de Ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa.


182. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


183. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


VIII. DECISIÓN


184. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto de los artículos 21, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N. y 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, G., para el ejercicio fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 11, 12, 38, 39 y 40 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2022, así como la de los artículos 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 65, fracciones I y II, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 10, 13, 14, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15, 18, 19, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 10, 11, 12, 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 10, 14, 15, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 16, 17, 59, 60, 61 y 63 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 9, 13, 14 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A.d.R., 11, 12, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A. del Monte, 9, 14, 15 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 10, 11, 12, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., 12, 15, 16, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 10, 11, 37, 38, 39, 40 y 50 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de B.J., 9, 13, 14, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuéllar, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., 19, 20, 34 y 44 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coahuayutla de J.M.I., 9, 13, 14 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C.e.G., 11, 12, 16, 41, 42 y 43 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17, 18, 19, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 9 y 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copalillo, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12, 13, 14, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 9, 10, 36, 37 y 45 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 11, 12, 20 y 54 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 10, 11, 12 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 9, 12, 13 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 9, 13, 14, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C. de P., 11, 12, 19, 20, 21, párrafo primero, 22 y 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N., 10, 11, 37, 38, 39 y 50 de la Ley de Ingresos para el Municipio de F.V., 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., 15, 18, 19, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General H.C., 9, 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de H., 11, 12, 13, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de H. de los F., 15, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, 16, 17, 56 y 58 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., 9, 12, 13, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de C., 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de J.J. de H., 16, 17, 18, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 15, 17, 18, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de L.B., 10, 11, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 10, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 9, 10, 11, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 16, 19, 20, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 14, 17, 18, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de O., 9, 13, 14 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 12, 15, 16, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 9, 13, 14, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Q., 11, 12, 24, 25, 26 y 62 de la Ley de Ingresos para el Municipio de S.M., 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de S.M.T., 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Taxco de A., 11, 12, 13, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 11, 14, 15, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, 8, 12, 13, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de T., 9, 13, 14 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tixtla de G., 10, 14, 15 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 9, 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 9, 10, 11, 20, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa, 15, 18, 19, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 10, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de la Unión de Isidoro Montes de Oca, 10, 11, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de X., 10, 11, 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de X., 11, 12, 38 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z.T., 11, 12, 23, 49, fracciones XI y XVIII, y 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., 12, 13, 20, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zirándaro y 9, 13, 14, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z., G., para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho, veintinueve y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en atención a lo previsto en el apartado VI de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 21, fracciones I, II y III, de la citada Ley de Ingresos para el Municipio de E.N. y 13 y 14 de la referida Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, así como la de los artículos transitorios cuarto de las aludidas Leyes de Ingresos para los Municipios de Acatepec, A., Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de G., A., Apaxtla de C., A.d.R., A., Atoyac de Á., Ayutla de los Libres, B.J., Buenavista de Cuéllar, Chilapa de Á., Chilpancingo de los Bravo, Coahuayutla de J.M.I., C.e.G., Cocula, C., Copanatoyac, Coyuca de B., Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, C., C., Cuetzala del Progreso, C. de P., E.N., F.V., General C.A.N., General H.C., H., H. de los F., I., I., I. de C., J.J. de H., Juchitán, L.B., M., M., M. de Cuilapan, M., Olinalá, O., P.A.A., P., P., Q., S.M., S.M.T., Tecoanapa, Teloloapan, Tetipac, Tepecoacuilco de T., Tixtla de G., T., T., T., P., Unión de Isidoro Montes de Oca, X., Z.T., Zihuatanejo de A., Zirándaro y Z., quinto de las indicadas Leyes de Ingresos para los Municipios de Taxco de A. y J.R.E. y décimo octavo de la señalada Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, por las razones indicadas en el apartado VII de esta sentencia.


QUINTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de G. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de G., así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. con salvedades en cuanto a la precisión de las normas reclamadas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en desestimar las hechas valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, O.A., P.H. separándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, en cuanto a los artículos 21, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N. y 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, G., para el ejercicio fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de julio de dos mil veintidós. La señora Ministra y los señores M.A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. con precisiones y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J., 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 18, 19, 20 y 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 59, 60 y 61 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A.d.R., 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A. del Monte, 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 37, 38, 39 y 40 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de B.J., 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuéllar, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., 34 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coahuayutla de J.M.I., 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C.e.G., 41, 42 y 43 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cocula, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 36 y 37 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C. de P., 19, 20, 21, párrafo primero, y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N., 37, 38 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de F.V., 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General H.C., 9 de la Ley de Ingresos para el Municipio de H., 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de H. de los F., 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, 56 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de C., 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de J.J. de H., 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de L.B., 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de O., 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Q., 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de S.M., 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de S.M.T., 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Taxco de A., 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de T., 21 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tixtla de G., 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 9 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 20, 21 y 22 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa, 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de la Unión de Isidoro Montes de Oca, 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de X., 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 38 y 39 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z.T., 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., 20, 21, 22 y 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zirándaro y 22, 23 y 24 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z., G. y 38, 39 y 40 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho, veintinueve y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose del párrafo ciento veintiocho del proyecto original, R.F. con consideraciones distintas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Indebido establecimiento de ‘sobretasas’", consistente en declarar la invalidez de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de G., para el ejercicio fiscal 2022, así como la de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 10, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de G., 10, 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de C., 16, 17 y 63 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A.d.R., 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A. del Monte, 9, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 10, 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Á., 12, 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 10, 11 y 50 de la Ley de Ingresos para el Municipio de A., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de B.J., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuéllar, 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Á., 19, 20 y 44 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coahuayutla de J.M.I., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C.e.G., 11, 12 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 9 y 48 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copalillo, 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de B., 9, 10 y 45 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 11, 12, y 54 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 10, 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 9, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de C. de P., 11, 12 y 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N., 10, 11 y 50 de la Ley de Ingresos para el Municipio de F.V., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General C.A.N., 15, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de General H.C., 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de H., 11, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de H. de los F., 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, 16, 17 y 58 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., 10, 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I., 9, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de C., 10, 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de J.J. de H., 16, 17 y 18 de la Ley de Ingresos para el Municipio de J.R.E., 15, 17 y 18 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de L.B., 10, 11 y 49 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M. de Cuilapan, 9, 10 y 11 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de M., 16, 19 y 20 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 14, 17 y 18 de la Ley de Ingresos para el Municipio de O., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P.A.A., 12, 15 y 16 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Q., 11, 12 y 62 de la Ley de Ingresos para el Municipio de S.M., 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de S.M.T., 11, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 11, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, 8, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de T., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tixtla de G., 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 10, 14 y 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 9, 10 y 11 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tlalchapa, 15, 18 y 19 de la Ley de Ingresos para el Municipio de T., 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de P., 10, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de la Unión de Isidoro Montes de Oca, 10 y 11 de la Ley de Ingresos para el Municipio de X., 10 y 11 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9, 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de X., 11 y 12 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z.T., 11, 12 y 55 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., 12 y 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zirándaro y 9, 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z., G., para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho, veintinueve y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose del párrafo ciento cincuenta y uno del proyecto original, R.F. por razones adicionales, L.P., P.D. salvo por los preceptos que prevén copias certificadas y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobros por entrega y búsqueda de documentación", consistente en declarar la invalidez de los artículos 65, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acapulco de J. y 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de A., G., para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. apartándose del párrafo ciento sesenta y cinco del proyecto original, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 21, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N. y 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, G., para el ejercicio fiscal 2022, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho enero y veintiséis de julio de dos mil veintidós, así como la de los artículos transitorios cuarto de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Acatepec, A., Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de G., A., Apaxtla de C., A.d.R., A., Atoyac de Á., Ayutla de los Libres, B.J., Buenavista de Cuéllar, Chilapa de Á., Chilpancingo de los Bravo, Coahuayutla de J.M.I., C.e.G., Cocula, C., Copanatoyac, Coyuca de B., Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, C., C., Cuetzala del Progreso, C. de P., E.N., F.V., General C.A.N., General H.C., H., H. de los F., I., I., I. de C., J.J. de H., Juchitán, L.B., M., M., M. de Cuilapan, M., Olinalá, O., P.A.A., P., P., Q., S.M., S.M.T., Tecoanapa, Teloloapan, Tetipac, Tepecoacuilco de T., Tixtla de G., T., T., T., P., Unión de Isidoro Montes de Oca, X., Z.T., Zihuatanejo de A., Zirándaro y Z., quinto de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Taxco de A. y J.R.E. y décimo octavo de la Ley de Ingresos para el Municipio de I. de la Independencia, G., para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho, veintinueve y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. apartándose del párrafo ciento sesenta y cinco del proyecto original, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G., 3) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.M.P.R. no asistió a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós previo aviso a la Presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de mayo de 2023.








________________

1. Las constancias que se relatan en esta resolución provienen del expediente electrónico formado con motivo de las acciones de inconstitucionalidad 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022.


2. Escritos que se tuvieron por recibidos en acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós.


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"...

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


4. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"...

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. Acuerdo General P.N. 5/2013

"...

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


6. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. I..


8. Tesis 2a. LXXX/99, Novena Época; publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de 1999, página 658, registro digital: 193831.


9. "Artículo 90.

"...

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


10. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


11. Tesis P./J. 118/2005, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 892, registro digital: 177330.


12. Tesis P./J. 38/2010, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419 y registro digital: 164865.


13. Tesis P./J. 25/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro digital: 2012802, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."


14. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 109/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 20 de octubre de 2020, en lo que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo y separándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 367, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto No. 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


15. Las cuotas del presente derecho se determinaron y aprobaron tomando en cuenta el costo que representa para el Municipio prestar el servicio de alumbrado público a los beneficiarios del mismo, considerando el costo por el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio, el costo por la operación, mantenimiento y reposición del alumbrado público, incluyendo gastos administrativos, sueldos y salarios del personal involucrados directa o indirectamente con dicho servicio.


16. Tesis P./J. 3/98, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


17. Tesis P./J. 41/96, "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083.


18. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.G.O.M., 23 de noviembre de 2020.


19. Acción de inconstitucionalidad 46/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019. Estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020.


20. Contradicción de tesis 114/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 12 de junio de 2013. De esta contradicción derivó la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.), de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.". Décima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, registro digital: 2004487.


21. Se citó la tesis P./J. 10/2003, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, con número de registro digital: 184291.


22. "Artículo 115. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


23. Artículo 2 de la Ley de Ingresos de I.: "Las contribuciones que se perciban serán las establecidas por esta ley de conformidad con el objeto, sujeto y base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal vigente.". En similares términos se establece en los respectivos artículos de las Leyes de Ingresos reclamadas.


24. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 18 de noviembre de 2021.


25. Tesis P./J. 2/98. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.


26. Tesis P./J. 3/98. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


27. El 1 de febrero de 2022, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) dio a conocer el del valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor diario será de 96.22 pesos.


28. Al efecto pueden consultarse las páginas de internet siguientes: https://www.planetamexico.com.mx/guerrero/copias+en+volumen y https://www.seccionamarilla.com.mx/resultados/copias-fotostaticas/guerrero/1


29. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 30 de septiembre de 2019.


30. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020.


31. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 8 de diciembre de 2020.


32. "IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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