Ley de Hacienda del Municipio de Asientos, Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 31 de diciembre de 2012.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXI Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 292

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la ley de Hacienda del Municipio de Asientos, Aguascalientes, quedando en los siguientes términos:

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE ASIENTOS, AGUASCALIENTES.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
ARTÍCULO 1° La Hacienda Pública del Municipio de Asientos para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los Impuestos, Contribuciones, Derechos, Productos, Aprovechamientos y Participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de coordinación suscritos, o que se suscriban para tales efectos.
ARTÍCULO 2° Para efectos de esta Ley se denominan contribuyentes de Impuestos, Contribuciones, Derechos, Productos y Aprovechamientos, a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la misma.
ARTÍCULO 3° Son Impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la Ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 4° Son Contribuciones, las prestaciones que fije la Ley a quienes, independientemente de la utilidad general, obtienen beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un servicio público.
ARTÍCULO 5° Son Derechos las contraprestaciones establecidas en la Ley, por servicios que presta el Municipio en sus funciones de Derecho Público.
ARTÍCULO 6° Son Productos, los ingresos que percibe el Municipio por actividades que no corresponden a sus funciones propias de derecho público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado.
ARTÍCULO 7° Son Aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Municipio, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones.
ARTÍCULO 8° Son Participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban, para tales efectos.
ARTÍCULO 9° Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, el Municipio percibirá:
  1. Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos;

  2. Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que se establezcan en sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos; y

  3. Las aportaciones y donaciones que reciba el Municipio de particulares destinados a fines específicos.

Las aportaciones con fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán embargables, ni el Ayuntamiento podrá, bajo ninguna circunstancia, grabarlos o afectarlos en garantía.

ARTÍCULO 10 Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal

Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la recaudación especial por cooperación.

ARTÍCULO 11 La Ley de Ingresos del Municipio establecerá, anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, así como las tarifas correspondientes.
ARTÍCULO 12 Será facultad exclusiva del Ayuntamiento, el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad.
ARTÍCULO 13 Son leyes fiscales del Municipio:
  1. La presente Ley;

  2. La Ley de Ingresos del Municipio; y

  3. Las leyes y demás disposiciones de carácter hacendario aplicables en el Municipio.

ARTÍCULO 14 En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.
ARTÍCULO 15 Las normas de Derecho Tributario que establezcan carga a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
ARTÍCULO 16 La interpretación de las leyes fiscales relativas a la Hacienda Municipal, corresponde al Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 17 los impuestos, contribuciones especiales, derechos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos que deba percibir el Municipio, se regularán por esta ley y por la Ley de Ingresos del Municipio

En todo lo no previsto en las mismas, se atenderá, en lo conducente las leyes fiscales estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y el Derecho Común.

CAPÍTULO II Artículo 18

De las Autoridades Fiscales

ARTÍCULO 18 Son autoridades fiscales en el Municipio de Asientos, las siguientes:
  1. El Ayuntamiento;

  2. El Presidente Municipal;

  3. El Tesorero Municipal;

  4. El Servidor Público encargado del área de ingresos; y

  5. Los Recaudadores de Rentas.

CAPÍTULO III Artículos 19 a 27

De los Sujetos, sus Derechos y Obligaciones

ARTÍCULO 19 Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada, al fisco municipal.

También es sujeto pasivo cualquier agrupación que constituya una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.

ARTÍCULO 20 Son responsables solidarios:
  1. Quienes, en los términos de las leyes, estén obligados al pago de una misma prestación fiscal;

  2. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;

  3. Los copropietarios, los condóminos, los coposeedores o los copartícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto o el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado;

  4. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros;

  5. Los legatarios o donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubiesen causado en relación con los bienes legados y donados, hasta por el monto de éstos;

  6. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios, den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos, y operaciones, si no se cercioran que se han cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones especiales o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de los gravámenes, independientemente a que se harán acreedores a la imposición de las sanciones previstas por esta ley; (sic)

ARTÍCULO 21 Son responsables objetivos:
  1. Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, de prestación de servicio, agrícolas y ganaderas, así como de créditos y concesiones, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado, en relación con dichas negociaciones, créditos y concesiones, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes;

  2. Los propietarios o poseedores de bienes a cualquier título, por el importe de los adeudos insolutos a cargo del propietario o poseedor anterior, relacionado con dichos bienes; y

  3. Las demás personas que señalen las leyes fiscales.

ARTÍCULO 22 Están exentos...

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