Ejecutoria num. 37/2022 Y SU ACUMULADA 40/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,632

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2022 Y SU ACUMULADA 40/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022, promovida por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en leyes de ingresos de distintos Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de las demandas. El veintiuno de febrero y el siete de marzo de dos mil veintidós, la consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos y la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, publicadas el cinco de febrero de dos mil veintidós.(1)


2. Conceptos de invalidez. En dichos escritos se expusieron los siguientes razonamientos.


Poder Ejecutivo Federal


En su único concepto de invalidez precisa que las porciones normativas que impugna, en lo correspondiente a "búsqueda de archivo" y "búsqueda de documentos resguardados en los diversos archivos del municipio, generados por las dependencias o entidades municipales por cada documento", vulneran lo previsto en los artículos 6, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal conforme a lo siguiente:


A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información. Las tarifas que establecen las disposiciones impugnadas relativas al pago de derechos que van desde $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.) hasta los $200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los Municipios, contraviene el principio de gratuidad al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de los datos solicitados.


Las tarifas que se establecen en las disposiciones impugnadas restringen de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, ya que no pueden imponerse mayores requisitos de los previstos en la Constitución Federal y en la ley


Señala que el requisito adicional impuesto en las leyes locales impugnadas, relativo al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dos dimensiones; lo cual representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas para la simple localización de la información.


No puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago, y, por ende, de cobro, lo relativo a la modalidad de reproducción y los soportes en los que la información deba ser entregada, tales como medios magnéticos, copias o mensajería.


B) Principio de proporcionalidad tributaria. Los preceptos señalados de inconstitucionales violan dicho principio, ya que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente las entidades municipales del Estado de Oaxaca.


El pago de derechos establecido que va desde $20.00 (Veinte pesos 00/100 M.N.) hasta los $200.00 (Doscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los diversos Municipios, constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no está justificado ni guarda relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.


Las disposiciones condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o en su caso, entrega de la información solicitada.


Sólo puede cobrarse al solicitante de la información los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, para lo cual debe analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, de lo contrario la tarifa resulta violatoria del principio de proporcionalidad en materia tributaria.


Si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, ésta debe ser entregada sin costo alguno. Por lo que las cuotas deben guardar una congruencia razonable con el costo que tiene el servicio para el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con la tarifa que se pretende establecer.


Las porciones normativas impugnadas prevén cuotas, por búsqueda de documentos o información, pero ninguna justifica los elementos que sirvieron de base para determinarlas, es decir, la manera en la que se cuantificó la tarifa por el pago de tales derechos, ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si las mismas corresponden o no al costo de los materiales que los Municipios tienen permitido cobrar por acceso a la información.


El legislador tiene la carga de demostrar que el cobro que establece por la "búsqueda de información" en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, del envío o, en su caso, el de su certificación, en términos de los artículos 6o. de la Constitución Federal y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está grabando indebidamente el acceso a la información pública.


El legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para realizar la búsqueda de la información solicitada. Así, en las leyes impugnadas el Congreso Estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por el Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información pública y proporcionalidad tributaria consagrados en la Constitución Federal.


Comisión Nacional de los Derechos Humanos:


PRIMERO.—De los artículos impugnados que prevén las tarifas por concepto del derecho de servicio de alumbrado público, algunos establecen como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica de cada usuario conforme a lo facturado por la Comisión Federal de Electricidad; y otros preceptos prevén que el referido derecho se recaudará de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda Municipal Estatal.


Las normas impugnadas establecen una contribución a la que otorgan la naturaleza jurídica de "derecho" por la prestación del servicio de alumbrado público a cargo de los habitantes de los Municipios mencionados; sin embargo, materialmente constituye un impuesto sobre energía eléctrica cuyo gravamen corresponde al Congreso de la Unión, toda vez que toma como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


Adicionalmente, el diseño normativo de la contribución permite que el monto a pagar por ese derecho no sea igual para todos los sujetos obligados, sino que variará dependiendo de la tasa aplicable correspondiente al tipo de tarifa por el servicio que se suministre.


En los apartados A, B y C de la demanda, la Comisión precisa que el parámetro de regularidad aplicable, lo constituye los derechos humanos de seguridad jurídica y principio de legalidad; la naturaleza de las contribuciones; y los principios de justicia y proporcionalidad tributaria aplicables a derechos por servicios, respectivamente.


En el apartado D se precisa que en lo que respecta a doce de las dieciséis normas impugnadas que prevén el derecho de alumbrado público, se dotan de contenido a partir de la propia Ley de Hacienda Municipal del Estado, por lo que debe leerse como si en las mismas se tuvieran por reproducidas las normas a las que alude, es decir, los artículos 39 a 44 del ordenamiento mencionado.


Sentado ello, argumenta que las normas impugnadas vulneran el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, al establecer una contribución formalmente denominada "derecho" pero cuya naturaleza material es la de un impuesto, toda vez que la base o hecho imponible lo constituye el consumo total de la energía eléctrica por parte de las personas sujetos del derecho por el servicio de alumbrado público.


Si bien de conformidad con la interpretación armónica y sistemática del artículo 115, en relación con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), todos de la Constitución Federal, establecen que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado público, ello no lo habilita para cobrar impuestos por el consumo de energía eléctrica.


Así, toda vez que las normas impugnadas establecen una contribución perteneciente a la categoría de impuestos y, en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica debe declararse su invalidez a la luz del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


Adicionalmente, argumenta que las normas impugnadas son contrarias a los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en virtud de que la cuota que deberá pagarse dependerá del porcentaje que se aplique, de acuerdo con el tipo de tarifa eléctrica que corresponda al tipo de contrato que tenga el gobernado con la empresa que suministre la energía eléctrica; es decir, se toma en cuenta un elemento totalmente ajeno al costo real del servicio prestado por el Municipio.


SEGUNDO.—En cuanto a los cobros por servicios de reproducción de información, señala la Comisión que las normas impugnadas prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición en copias y certificaciones de documentos existentes en los archivos municipales, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información. Precisa que en algunas de las leyes que impugna se prevén cobros por la simple búsqueda en los archivos municipales.


A.T. al principio de proporcionalidad tributaria. El legislador al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los diversos Municipios por la expedición de documentos en copias certificadas, copias simples, así como por su búsqueda (este último supuesto previsto en algunos ordenamientos), debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que realmente les representan a los Ayuntamientos la prestación de tales servicios.


Las tarifas previstas en las leyes se estiman desproporcionadas, al establecer:


Por la expedición de copias certificadas en los Municipios oaxaqueños de S.J.M., distrito de Miahuatlán; A. de P.F., distrito de Tuxtepec; S.B.Y., distrito de Y.; y S.J.L., distrito de Ejutla, la tarifa que oscila entre $40.00 M.N. hasta los $80.00 M.N.


Por la búsqueda de información en los archivos de los Municipios de S.J.M., distrito de Miahuatlán; S.B.Y., distrito de Tlaxiaco; S.X., B. distrito de Ixtlán de J.; S.B.Y., distrito de Y.; S.A.Y., B. de distrito de Ixtlán de J.; S.A.H., distrito de Jamiltepec; y S.P.J., distrito de Juquila, cuotas que van de los $20.00 M.N. hasta $200.00 M.N.


Por la expedición de documentos existentes en los archivos de las oficinas de los Municipios de San Juan Bautista Valle Nacional, distrito Tuxtepec; S.F.N., distrito de Nochixtlán; S.A.T., distrito de Y.; S.B.Y., distrito de Tlaxiaco; San Baltazar Yatzachi El Bajo, distrito de V.A.; S.M.Y. y S.A.Y., ambos en el B. distrito de Ixtlán de J.; y S.M.J., distrito de Coixtlahuaca, costos que van desde los $2.00 hasta los $500.00 pesos.


Por otra parte, refiere que algunas de las disposiciones impugnadas vulneran la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que parece que incluyen tanto la expedición de copias simples como certificaciones, por lo que no se tiene certeza plena del costo que tendrá por cubrir por las copias simples y certificadas cuando sean solicitadas.


En el caso del Municipio de S.A.T., distrito de Y., la norma prevé cobros diferenciados en atención a la residencia de la persona solicitante, ya que para las que habiten en dicho territorio el costo será de $50.00, mientras que aquellas que vivan fuera de ese territorio municipal deberán cubrir un importe de $500.00 pesos, por tanto la norma transgrede los principios de proporcionalidad tributaria, así como de equidad tributaria y derecho de igualdad, ya que no justifica la distinción en razón de la residencia de las personas solicitantes.


Al respecto, el Tribunal Pleno ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con lo que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


Precisa que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


En el caso del cobro de cantidades por la entrega de información en copias, no se advierte la razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también es desproporcionado pues no responde al gasto que efectúo el Municipio para brindar el servicio.


En cuanto al cobro de certificaciones, resultan desproporcionados los costos ya que, si bien el servicio que proporciona el Estado implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


Cuestiones relativas a los efectos. La accionante solicita que de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas, particularmente los artículos 39 a 44 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en virtud de que se encuentran íntimamente vinculados con las disposiciones reclamadas.


3. Admisión y trámite. Por acuerdos de veinticinco de febrero y nueve de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte dio cuenta de las demandas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asignándoles los números de expediente 37/2022 y 40/2022, respectivamente, (acumulando la segunda a la primera) y designando como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..(2)


4. Mediante acuerdos de veintiocho de febrero y de diez de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor dio cuenta de ambas demandas de inconstitucionalidad, las admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca como las entidades que emitieron y publicaron la reforma impugnada; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a dichas autoridades y le dio vista del asunto al fiscal General de la República y al consejero Jurídico del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(3)


5. Informe del Poder Legislativo Estatal. La presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, rindió informes en los que expresó medularmente lo siguiente:


Las normas impugnadas no vulneran los principios de legalidad, ni proporcionalidad tributaria, ya que únicamente prevén la tarifa por concepto de servicio de alumbrado público y el pago de derechos por la expedición de copias y certificaciones de documentos en archivos municipales, lo cual se encuentra razonablemente justificado, como se advierte de los dictámenes emitidos por la Comisión Permanente de Hacienda.


6. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. El consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, rindió informes en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa manifestando que es cierto el acto que se le atribuye, al cumplir con el mandato de la Constitución Local de promulgar y publicar de los decretos emitidos por el Congreso Estatal.


7. P.. El fiscal General de la República y el consejero Jurídico del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna en el presente asunto.


8. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(4)


I. COMPETENCIA


9. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución General(5) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(7) toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas de rango constitucional y normas de leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. Del análisis a los escritos del Poder Ejecutivo Federal y al de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte que las normas impugnadas se clasifican conforme a lo siguiente:


a) Cobros por servicio de alumbrado público:


1) Artículos 56 y 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


2) Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


3) Artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


4) Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


5) Artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


6) Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


7) Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.N., distrito de Tepescolula, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


8) Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


9) Artículo 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Zoogocho, distrito de V.A., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


10) Artículo 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


11) Artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


12) Artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


13) Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


14) Artículo 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


15) Artículos 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., distrito de Juquila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


16) Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Yotao, B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


b) Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información


1) Artículo 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


2) Artículo 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


3) Artículo 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.N., distrito de Nochixtlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


4) Artículo 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


5) Artículo 30, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Tlaxiaco, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


6) Artículo 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., distrito de Tuxtepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


7) Artículo 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


8) Artículo 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, distrito de V.A., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


9) Artículo 38, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Y., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


10) Artículo 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


11) Artículo 28, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., B. distrito de Ixtlán de J., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


12) Artículo 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., distrito de Jamiltepec, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


13) Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., distrito de Ejutla, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


14) Artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


15) Artículo 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., distrito de Juquila, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


11. Conviene precisar que, si bien en su demanda la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace referencia a la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.B.M., distrito de Miahuatlán, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, se advierte que la denominación correcta de la ley impugnada es la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, por lo que se tiene a esta última como impugnada.


III. OPORTUNIDAD


12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


13. En el caso, las normas cuya declaración de invalidez se solicita fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el cinco de febrero de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del seis de febrero al siete de marzo de dos mil veintidós.


14. Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad del Poder Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos fueron depositadas en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de febrero y siete de marzo de dos mil veintidós,(9) respectivamente, resulta inconcuso que fue oportuna su presentación.


IV. LEGITIMACIÓN


15. Se cumple a su vez con el requisito procesal de legitimación por lo que hace a ambas demandas; ello, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.


16. El artículo 105, fracción II, segundo párrafo, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en lo que interesa, que el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.(10)


17. En ese sentido, se advierte que las demandas fueron presentadas, por una parte, por M.E.R.G., en su carácter de consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido por este último(11) y, por otra, por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(12) acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


18. Conviene precisar que el Ejecutivo Federal argumenta que las disposiciones reclamadas de las leyes de ingresos municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós son contrarias a los derechos de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria. Mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos las impugna por vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno, en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(13)


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca expuso que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente porque los preceptos impugnados no vulneran alguna disposición constitucional o convencional.


20. Dicho planteamiento debe desestimarse, puesto que entraña un pronunciamiento relacionado con el estudio de fondo que se desarrollará en el apartado correspondiente de la presente resolución.(14)


21. Al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede a analizar los conceptos de invalidez.


VI. ESTUDIO DE FONDO


22. Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo y no se advierte violación alguna de oficio, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por el Poder Ejecutivo Federal y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


23. Los argumentos planteados abordan problemáticas distintas, por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: a) Alumbrado público y b) Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones.


a) Alumbrado público


24. En su primer concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en esencia, que la contribución relativa al cobro del servicio de alumbrado público prevista en las normas impugnadas no tiene el carácter de derecho, sino de un impuesto que grava el consumo de energía eléctrica, lo cual implica una vulneración a los derechos de legalidad, de seguridad jurídica y al principio de proporcionalidad que rigen en materia fiscal.


25. Es importante precisar que no es la primera ocasión en que este Tribunal Pleno se ocupa del argumento propuesto por la accionante, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 75/2021 y 77/2021,(15) se analizaron normas de contenido similar concluyendo que los pagos por alumbrado público ordenados en las disposiciones impugnadas no tienen la naturaleza de derechos, sino que dadas las características que envuelven su configuración necesariamente provocan que en realidad se trate de un impuesto.


26. En congruencia con lo anterior, se retoman a continuación las consideraciones que han sido sustentadas por este Tribunal Pleno.


27. Del contenido de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(16) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c),(17) de la Constitución General, se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


28. Conforme a dichas normas constitucionales, los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo, que conforme al principio de reserva de ley se obliga a que las contribuciones sólo tengan tal fuente normativa, por lo que es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


29. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.


30. Conforme a lo resuelto por este Tribunal Pleno (en las acciones de inconstitucionalidad que han quedado identificadas), es necesario definir si las disposiciones impugnadas regulan el pago de un impuesto o el de un derecho; es decir, al tratarse del cobro por servicios de alumbrado público, debemos atender al procedimiento de causación diseñado por el Congreso Local en las disposiciones impugnadas.

31. El contenido de las normas impugnadas es el siguiente:


Ver normas impugnadas

32. De lo anterior se advierte que las disposiciones de los Municipios de S.A.H. y de S.M.J., expresamente refieren que la base del derecho es el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. Las disposiciones de los Municipios restantes se dotan de contenido a partir de lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, al hacer la remisión expresa a la misma para efectos del cobro del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, en la cual se establece lo siguiente:


TITULO TERCERO

DE LOS DERECHOS


CAPITULO I

ALUMBRADO PUBLICO


"ARTÍCULO 39. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común."


"ARTÍCULO 40. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficie (sic) del servicio de alumbrado público que proporcione el municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio."


"ARTÍCULO 41. Es base de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, sólo para el caso de que estás no se publiquen la tasa aplicable serán (sic) del 8 % para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y 4 % para las tarifas OM, HM, HS, y HT."


"ARTÍCULO 42. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario."


"ARTÍCULO 43. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales."


33. Sentado lo anterior, es claro que el bloque de disposiciones impugnadas contempla como base del derecho el importe del consumo que paguen propietarios o poseedores de predios a la empresa que suministre la energía eléctrica.


34. Sobre este tema en la acción de inconstitucionalidad 77/2021, el Tribunal Pleno determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:


"Como se advierte, la legislación hacendaria impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por alumbrado público en las calles, plazas, jardines y demás lugares de uso común, tomando como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las leyes de ingreso o, ante la falta de publicación de tales leyes, el ocho por ciento (8 %) para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03, y 07 y el cuatro por ciento (4 %) para las tarifas OM, HM, HS, y HT.


"Con lo anterior se demuestra que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del derecho se rompe con el contenido de la legislación hacendaria, la cual dota de contenido a la norma impugnada, al establecerse que la base para el cálculo del derecho por el servicio de alumbrado público es el importe del consumo que los habitantes del Municipio cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


"En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.


"Sobre el particular debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


"El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.(18)


"No obstante lo señalado, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


"De hecho, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las legislaturas estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales; con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas."


35. De igual forma, resultan aplicables., los criterios P. 6, 2a./J. 25/2004 y, por analogía, P./J. 120/2007, que llevan por rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(19) y "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."(20), respectivamente.


36. En consecuencia, al resultar fundado el concepto que se estudia, se declara la invalidez de los artículos 56 y 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, distrito de Tuxtepec; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., distrito de Miahuatlán; 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., distrito de Y.; 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Tlaxiaco; 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., distrito de Tuxtepec; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., B. distrito de Ixtlán de J.; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.N., distrito de Tepescolula; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, distrito de Coixtlahuaca; 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Zoogocho, distrito de V.A.; 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Y.; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., B. distrito de Ixtlán de J.; 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., B. distrito de Ixtlán de J.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., distrito de Jamiltepec; 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., distrito de Coixtlahuaca; 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., distrito de Juquila; y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Yotao, B. distrito de Ixtlán de J., Municipios todos en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


b) Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones


37. En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, argumenta esencialmente que los artículos impugnados que prevén el cobro de este tipo de derechos vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporciona el Estado. Además de lo anterior, el Poder Ejecutivo Federal en su único concepto de invalidez señala que las tarifas relativas al pago de derechos por concepto de búsqueda de información que se lleva a cabo en los archivos de los Municipios contravienen el principio de gratuidad.


38. A fin de realizar el análisis de las normas impugnadas, conviene precisar su contenido:


Ver contenido

39. Los artículos transcritos no proporcionan claridad en torno a los servicios por búsqueda de documentos en el archivo municipal, la expedición de copias simples y/o certificadas de documentos existentes en los archivos municipales derivados o no de las actuaciones de los servidores públicos, para establecer con absoluta certeza jurídica si lo gravado encuentra relación con servicios relativos al derecho de acceso a la información pública o si se trata de meros derechos ajenos a esa cuestión y que, por tanto, deban sujetarse al parámetro de control constitucional de los derechos en general.


40. Esto es, del análisis integral de las normas impugnadas, no se aprecia que regulen aspectos relativos al derecho de acceso a la información, pues en la sección respectiva de las diversas leyes en que se ubica cada uno de los preceptos en cita (denominada en todas ellas "certificaciones, constancias y legalizaciones") no se señala con precisión que se trate de la regulación de búsqueda y reproducción a raíz del ejercicio del derecho a la información y tampoco se aprecia diverso apartado en las leyes de ingresos destinado a ello y así se logre establecer que regulan cuestiones distintas.


41. Al respecto, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2021,(21) determinó que los preceptos que no se relacionan con el derecho de acceso a la información deben ser analizados a la luz del principio de justicia tributaria y no del principio de gratuidad.


42. Conforme a ello, en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.(22)


43. En ambos precedentes se precisó que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


44. Dicho criterio está reflejado en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales llevan por rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(23) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(24)


45. De los citados criterios se desprende que las cuotas deben guardar una congruencia razonable con el costo que tiene el servicio para el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con la cuota. Además, la cuota debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.


46. Sentadas estas bases, es necesario determinar si las cuotas previstas en las porciones normativas impugnadas de las leyes de ingresos en análisis, para la búsqueda de información y expedición de copias simples y certificadas de documentos existentes en los archivos municipales, derivados o no de las actuaciones de los servidores públicos municipales, atienden al costo que le genera al Estado la prestación de tales servicios.


47. Por una parte, prevén el cobro de derechos por la expedición de copias simples o certificadas de documentos existentes en los archivos municipales, que deriven o no de actuaciones de los servidores públicos municipales que van desde dos pesos ($2.00) hasta cincuenta pesos ($50.00).


48. En las acciones de inconstitucionalidad 93/2020 y 35/2021 (supra párrafos 41 y 42), se destacó que las S. de este Alto Tribunal han establecido que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


49. Además, precisaron que las copias simples son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; mientras que las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


50. Se destacó que las S. de este Alto Tribunal consideraron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídicas al interesado; y, a partir de lo anterior y de aludir a la trascendencia de la fe pública y al significado del vocablo certificar, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


51. También se precisó que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación de documentos.


52. De dichos precedentes derivó la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(25) así como la tesis 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(26)


53. Conforme a lo expuesto, a consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas que se prevén en las normas impugnadas relativas a la expedición de copias simples o certificadas de documentos existentes en archivos municipales derivados o no de actuaciones de servidores públicos municipales, resultan desproporcionales, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


54. Máxime que tal como se precisó anteriormente, en cuanto al servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


55. Al respecto, ni de las leyes ni de los procedimientos o antecedentes legislativos se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos, por lo que procede invalidar las porciones normativas analizadas.


56. Por otra parte, se considera que los artículos 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.N.; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T.; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y.; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y.; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H.; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., todos en el Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2022; generan incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar ante una solicitud de expedición de copias simples o certificadas, ya que no se precisa si el costo se genera por cada hoja o por el conjunto de ellas.


57. Similares consideraciones fueron adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 75/2021, en la que se analizaron normas de contenido similar al de las impugnadas.(27)


58. Ahora bien, en lo que respecta a las normas impugnadas que prevén el cobro de derechos por la búsqueda de documentos en los archivos municipales, en cuotas que van desde los treinta pesos ($30.00) hasta los doscientos pesos ($200.00), debe señalarse que, si bien como se anticipó los preceptos analizados no proporcionan certeza respecto a que los servicios gravados encuentran o no relación con el derecho de acceso a la información, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y su acumulada 25/2018, 10/2019, 13/2019, 15/2019 y 105/2020, se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional, pronunciándose en torno a los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información,(28) y en específico el de gratuidad, haciendo énfasis en que aquél constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, tengan acceso gratuito a la información pública.(29)


59. Así, este Tribunal Pleno ha determinado que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información; de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda de información.


60. El referido principio de gratuidad quedó también plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(30) en el que se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, impidiéndose, por tanto, el cobro por la búsqueda de información, porque ésta no se materializa en algún elemento.


61. En el mismo sentido, el artículo 141 de la ley en cita dispone que en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.(31)


62. Es decir, tanto la Constitución Política del País como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.


63. Conforme a lo anterior, se ha establecido que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, habrán de ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que aquéllas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


64. Con base en lo expuesto, respecto de los artículos 29, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M.; 30, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y.; 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X.; 38, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y.; 28, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y.; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., y 36, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., Municipios todos en el Estado de Oaxaca y legislaciones para el ejercicio fiscal 2022, al prever el cobro por la búsqueda de documentos en los archivos municipales, podrían incidir directamente en el ejercicio del derecho de acceso a la información y vulnerar el principio de gratuidad, en términos del cual sólo podrá ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, por lo que la simple búsqueda no puede ni debe cobrarse.


65. Similares consideraciones fueron sustentadas por unanimidad de votos al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2017.(32)


66. En las relatadas condiciones, este Tribunal Pleno declara la invalidez de los artículos: 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, distrito de Tuxtepec; 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., distrito de Miahuatlán; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.N., distrito de Nochixtlán; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., distrito de Y.; 30, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Tlaxiaco; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., distrito de Tuxtepec; 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., B. distrito de Ixtlán de J.; 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, distrito de V.A.; 38, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., distrito de Y.; 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y., B. distrito de Ixtlán de J.; 28, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., B. distrito de Ixtlán de J.; 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., distrito de Jamiltepec; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., distrito de Ejutla; 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., distrito de Coixtlahuaca; y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., distrito de Juquila; Municipios todos en el Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


67. En tal virtud, al haberse alcanzado ya la invalidez de la totalidad de porciones normativas analizadas en este apartado, resulta innecesario analizar los argumentos restantes tendentes a acreditar la inconstitucionalidad de algunas de ellas, en términos de la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(33)


VII. EFECTOS


68. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.


69. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.


70. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron declaradas inválidas.


71. No pasa inadvertido que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita que se declare la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 39 a 44 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; sin embargo, se considera que es improcedente la invalidez por extensión respecto de dichas normas porque su validez o vigencia no depende de las invalidadas en este asunto.(34)


Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 46 y 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., 35 y 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, 27 y 30, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Zoogocho, 34 y 38, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.N., 56, 57 y 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., 26 y 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Yotao, 26, 27 y 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.N., 33 y 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., 24 y 28, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., 27 y 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., 22 y 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y. y 28 y 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil veintidós, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., 20 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolomé Zoogocho, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Cristóbal Suchixtlahuaca, 56 y 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Yotao, 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.N., 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y. y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil veintidós.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de los párrafos del cincuenta y ocho al sesenta y cinco del proyecto original, E.M. apartándose de los párrafos del treinta y nueve al cuarenta y uno del proyecto original, O.A. en contra de la metodología y algunas consideraciones, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones", consistente en declarar la invalidez de los artículos 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. de P.F., 40, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.H., 28, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Yatzachi El Bajo, 30, fracciones I y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., 38, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.B.Y., 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.N., 70, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.L., 29, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.J.M., 36, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.P.J., 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.T., 28, fracciones I y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.Y., 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.J., 29, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.M.Y. y 32, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.X., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cinco de febrero de dos mil veintidós. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca, 2) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y 3) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., P.H., R.F. y P.D., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 4) no extender la invalidez a los artículos del 39 al 44 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La señora M.O.A. y los señores Ministros L.P. y presidente en funciones A.M. votaron en contra. El señor M.L.P. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


Los señores Ministros presidente A.Z.L. de L. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el primero por desempeñar una comisión oficial y el segundo previo aviso a la Presidencia.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente en funciones y el ponente con el secretario General de Acuerdos, que da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 120/2007 citada en esta sentencia, aparece publicada con el rubro: “DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 985, con número de registro digital: 170766.


En el Apéndice de Concordancias publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 33, septiembre de 1990, página 160, a la tesis P. 6 citada en esta sentencia, se le asignó el número P. 6/88, por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 77/2021 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 480, con número de registro digital: 30468.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de marzo de 2023.








________________

1. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022. Escritos de demanda.


2. I., acuerdos presidenciales de veinticinco de febrero y nueve de marzo de dos mil veintidós.


3. I., acuerdos de trámite de veintiocho de febrero y diez de marzo de dos mil veintidós.


4. I., acuerdo de catorce de julio de dos mil veintidós.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del C. Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

"Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas".


6. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022. Escritos de demanda. Fojas 1-14 y 1-48, respectivamente.


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del C. Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


11. Las atribuciones del consejero Jurídico del Ejecutivo Federal se encuentran previstas en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los artículos 1 y 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal:

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."

"Artículo 1. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la Consejería, es la dependencia de la Administración Pública Federal que tiene a su cargo las funciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consistentes en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al P. de la República; así como representar a la Federación y al P. de la República en los asuntos en los que éstos sean parte y ejercer las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos jurídicos."

"Artículo 9. El C. tendrá las facultades indelegables siguientes: ...

"XI. Representar al P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


12. Las atribuciones de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto:

"Artículo 15. El P. de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales."


13. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L.. El Ministro M.M.I., estuvo ausente.


14. Sirve de apoyo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 75/2021 en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que este Tribunal Pleno analizó los mismos argumentos.


15. En dichos asuntos se impugnaron preceptos de leyes de ingresos municipales de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, vigentes para el ejercicio 2021.

La acción de inconstitucionalidad 51/2021, fue resuelta en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M.(. ponente), P.R., P.H. separándose de los párrafos treinta y siete y treinta y ocho, R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..

Las acciones de inconstitucionalidad 75/2021 y 77/2021, fueron resueltas en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M.(. ponente de la acción 77/2021), P.H., R.F. (Ministra ponente de la acción 75/2021), L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de diversos párrafos.


16. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica; ..."


17. "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"...

"IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


18. Véase la tesis de rubro y texto: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY. Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido ‘derecho’; y las autoridades responsables lo conceptúen como ‘derecho de cooperación’, y el quejoso se empeñe en sostener que es un ‘impuesto especial’, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes.". Registro digital: 232852. [TA]; 7a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; Volumen 79, Primera Parte; pág. 28.


19. Texto: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 2-6, marzo-julio de 1998, p. 17, con número de registro digital: 820237.


20. Texto: "La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, p. 317, con número de registro digital: 182038.


21. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L.. El M.L.P. votó en contra y anunció voto particular.


22. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., en el tema que en este asunto se retoma, relativo a la expedición de copias simples y copias certificadas.


23. Cuyo texto señala: "Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Jurisprudencia P./J. 2/98 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, registro digital: 196934, página: 41.


24. Texto que señala: "No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Jurisprudencia P./J. 3/98 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, registro digital: 196933, página: 54.


25. La jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3; página 2077, registro digital: 160577, cuyo texto señala: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."


26. La tesis 2a. XXXIII/2010 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente."


27. Resuelta en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F. (ponente), L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de diversos párrafos.


28. La acción de inconstitucionalidad 5/2017 se resolvió en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros y M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D., P.H. y presidente en funciones C.D.. Ponente: J.F.F.G.S..

La acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018 se resolvió en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho por unanimidad de diez votos de los señores Ministros y M.G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D., L.R., P.H. y el presidente en funciones A.M.. Ponente: A.Z.L. de L..

La acción de inconstitucionalidad 10/2019 se resolvió en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.R., L.P., P.D., E.M., P.H. y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: J.L.G.A.C..

La acción de inconstitucionalidad 13/2019 se resolvió en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P., P.D., E.M., P.H. y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: A.G.O.M..

La acción de inconstitucionalidad 15/2019 se resolvió el treinta de septiembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., M.M.I. con reservas, L.P., P.D. agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez, E.M., P.H. agregando efectos retroactivos a la declaración de invalidez y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: J.L.P..

La acción de inconstitucionalidad 105/2020 se resolvió en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los señores Ministros y M.G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D., R.F., E.M., P.H. y presidente en funciones Z.L. de L.. Ponente: L.M.A.M..


29. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. "Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


30. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


31. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


32. Por unanimidad de votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., se declaró la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.


33. Registro digital: 181398. [J]; 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., junio de 2004; pág. 863.


34. El Tribunal Pleno sostuvo ese criterio al resolver las acciones de inconstitucionalidad 75/2021 y 77/2021, resueltas en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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