Ejecutoria num. 338/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,1047

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 338/2019. PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA. 12 DE JULIO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Se impugna el Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial Local el seis de septiembre de dos mil diecinueve.


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Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de julio de dos mil veintidós, mediante el cual se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 338/2019, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Baja California.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, los diputados C.Z.M. y A.G.N., ostentando el carácter de presidente y secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, el director del Periódico Oficial, el secretario de Planeación y Finanzas, el A. Superior de Fiscalización, el titular del Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno, todos del Estado de Baja California.


2. En su demanda solicitaron la declaración de invalidez del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, Número 38, tomo CXXVI, de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve.


3. Como preceptos violados señalaron los artículos 1o., 14, 16, 49, 124, 127, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 13, 27, fracción I, 97, fracciones V y VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


4. En sus conceptos de invalidez, en síntesis, plantearon una violación a su ámbito competencial al considerar que dicho reglamento no se ajusta a las disposiciones del Decreto Número 334 ni a lo que señala la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios.


5. Registro y turno de la demanda. El catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y turnarlo al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. Requerimiento al Poder Legislativo. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve se requirió a los promoventes para que acreditaran su personalidad.


7. Desahogo del requerimiento. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, el delegado de la parte actora, J.A.E.G., dio cumplimiento al requerimiento.(1)


8. Admisión de la demanda. El quince de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes demandados. No la admitió respecto de las demás autoridades en congruencia con el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(2)


9. Contestación del Poder Judicial. El dieciocho de agosto de dos mil veinte, J.I.P.C., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, compareció a dar contestación a la demanda en representación del Poder Judicial demandado.


10. En su contestación sostuvo la validez del reglamento impugnado. Asimismo, planteó la improcedencia de la controversia constitucional por ausencia de una afectación competencial al ámbito de atribuciones del Poder Legislativo.


11. Contestación del Poder Ejecutivo. El veintisiete de agosto de dos mil veinte, A.R.L., quien se ostentó como secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, compareció a dar contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo demandado.


12. En su contestación sostuvo la inconstitucionalidad del reglamento impugnado por los mismos motivos que señaló el Poder Legislativo actor.


13. Alegatos. El Poder actor y los Poderes Ejecutivo y Judicial demandados no formularon alegatos.


14. Audiencia. Sustanciado el procedimiento, el nueve de marzo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y el expediente se puso en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


15. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 1o. de la ley reglamentaria;(4) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(6) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes del Estado de Baja California con motivo de la emisión de una norma general.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


16. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(7) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto último, con apoyo en el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)


17. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, específicamente, de los artículos 4, 8, párrafo segundo, 9, 11, fracciones I y II, y cuarto transitorio, mediante el cual se otorgó un haber de retiro a los M.N. del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuya existencia quedó acreditada con la publicación en el Periódico Oficial de la entidad federativa de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve.


IV. LEGITIMACIÓN


18. De conformidad con el artículo 10, fracciones I y II, de la ley reglamentaria,(9) se le reconoció legitimación, (I) como actor, al Poder Legislativo del Estado de Baja California porque promovió la controversia constitucional; (II) como demandados, (A) al Poder Judicial y (B) al Poder Ejecutivo del mismo Estado, ya que a ellos se les atribuye la emisión y promulgación del reglamento reclamado.


19. Por disposición del primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(10) tanto el actor como los demandados deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de la legislación que los rige.


I.L. activa


20. En representación del actor suscribieron la demanda los diputados presidente y secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Baja California, quienes acreditaron su personalidad con el acta de la sesión de instalación de la mesa directiva de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, en la cual se advierte que fueron electos para ocupar esos cargos durante el periodo comprendido del primero de agosto al treinta de noviembre de dos mil diecinueve.


21. A dichos legisladores se les reconoce legitimación para actuar en representación del Poder Legislativo actor al contar con la representación legal del Congreso, por disposición de los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California,(11) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California.(12)


II.L. pasiva


A) Poder Judicial del Estado de Baja California


22. A juicio compareció el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento.


23. A dicho Magistrado se le reconoce legitimación para actuar en representación del Poder Judicial demandado al contar con la representación legal del mismo de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política Local.(13)


B) Poder Ejecutivo del Estado de Baja California


24. A juicio compareció el secretario general de Gobierno del Estado de Baja California, personalidad que acreditó con copia certificada de su nombramiento.


25. De conformidad con los artículos 40, 50 y 52, fracción III, de la Constitución Política Local;(14) 26, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California(15) y 6, fracción XXIII, del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Baja California,(16) la Consejería está facultada para representar al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa en este tipo de juicios.


26. Por consiguiente, las partes gozan de legitimación en el juicio y sus representantes acreditaron contar con facultades para actuar en su nombre.


V. OPORTUNIDAD


27. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de una norma general, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma, lo anterior de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria.(17)


28. Para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el seis de septiembre de dos mil diecinueve.


29. En función de dicha fecha, el plazo inició el lunes nueve de septiembre de dos mil diecinueve y feneció el lunes veintiuno de octubre del mismo año;(18) lo anterior, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II, de la ley reglamentaria,(19) en relación con el punto primero, incisos a), b), h) y n), del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.(20)


30. Por tanto, si el escrito por el que se promovió la controversia constitucional se presentó el penúltimo día del plazo señalado, se concluye que su presentación fue oportuna.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


31. Falta de interés legítimo. El Poder Judicial demandado planteó la improcedencia de la controversia constitucional prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(21) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, al considerar que el Poder Legislativo actor carece de interés legítimo para reclamar el reglamento impugnado, ya que a su parecer éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


32. A su juicio, las violaciones que plantea son de carácter formal, en específico, relacionadas con el trámite legal administrativo para aprobar el reglamento impugnado, ya que el Poder Legislativo actor considera que "se debió solicitar la opinión de impacto presupuestario que emite la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, así como la opinión de la A.ía Superior del Estado, trámites cuya regulación se encuentran establecidas en la legislación secundaria y que de ninguna manera versan sobre el principio de división de Poderes". En este sentido, sostiene que no se planteó una invasión competencial.


33. El motivo de improcedencia se desestima, primero, porque no se puede determinar si el Poder Legislativo demandado resiente o no una afectación en su esfera de atribuciones sin haber estudiado antes el fondo del asunto. Resulta aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.";(22) segundo, porque el Poder Legislativo actor no sólo planteó vicios formales en la emisión del reglamento impugnado, también planteó una violación a su potestad legislativa al considerar que el Poder Judicial demandado se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria que le otorgó al Consejo de la Judicatura para determinar el esquema, cuantía, temporalidad y condiciones para la entrega del haber de retiro de los M. del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa. En este sentido, de resultar cierto el concepto de invalidez relativo, el Poder Judicial materialmente estaría legislando en contravención del artículo 116 constitucional, en la parte que prohíbe reunir el ejercicio de dos Poderes en una misma persona o corporación.


VII. ESTUDIO DE FONDO


34. La materia de la presente controversia constitucional se constriñe a analizar la validez del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, cuyo texto es el siguiente:


"Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.


"Magistrado presidente del Consejo de la Judicatura y presidente del Tribunal Superior de Justicia, hago saber, que el Pleno de este órgano colegiado, en sesión extraordinaria celebrada el día 29 de agosto de 2019, aprobó el siguiente reglamento: Sección previsiones generales.


"Artículo 1. El presente ordenamiento es reglamentario del contenido del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, y establece las normas que deberán observarse para el otorgamiento del haber de retiro de los M.N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


"Artículo 2. Para efectos del presente reglamento se entiende por:


"I. Consejo: Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California.


"II. Decreto 334. Al Decreto 334, que aprobó la reforma a los artículos 168, fracción II, así como la adición del título décimo quinto, capítulo único denominado ‘Del haber de retiro’ que contiene el artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 12 de abril de 2019.


"III. Fondo: Fondo para el otorgamiento del haber de retiro que dispone el Decreto 334, el cual se compone del contrato de fideicomiso irrevocable No. 140889-2 para la creación del fondo judicial de retiro para el pago del haber de retiro de los M. Numerados del H. Tribunal Superior de Justicia, celebrado entre el Poder Judicial del Estado y el Banco Nacional de México S.A. El cual fue aprobado mediante Decreto Legislativo Número 36 por parte de la XX Legislatura del Estado de Baja California, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 18 de febrero de 2011, partida 10241 del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial denominada: ‘Reserva para integrar el fideicomiso del fondo judicial de retiro’; así como de asignaciones presupuestales que destine el Poder Judicial del Estado y las aportaciones que realicen los M.N. y que se incorporen a dicho fideicomiso.


"IV. Haber de retiro: Es la remuneración que percibirán los M. en retiro, en la cuantía y tiempo que disponen el presente reglamento.


"V. Jueces de primera instancia: a los Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Baja California.


"VI. Magistrado en retiro: M.N. del Tribunal Superior de Justicia que ha culminado el ejercicio del encargo por encuadrar en alguno de los supuestos que dispone el artículo 58, fracción IV, incisos A), B) y C), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como aquellos que decidan, de forma voluntaria, separarse del cargo.


"VII. Reglamento: Al Reglamento del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.


"Artículo 3. Corresponde al Consejo, en cualquier tiempo, tomar los acuerdos que en términos de ley y de este reglamento resulten necesarios para hacer efectivo el derecho de los M.N. a recibir un haber de retiro.


"Artículo 4. Únicamente los M.N. tendrán derecho a recibir un haber de retiro a la conclusión de su encargo. Para tal efecto, estarán obligados a realizar las aportaciones al fondo, de manera mensual, de forma ininterrumpida y desde el inicio hasta la finalización de encargo. La aportación se calculará con base en su remuneración mensual ordinaria, la cual en ningún momento, podrá exceder del diez por ciento de este ingreso, pudiendo el Consejo modificar el porcentaje dentro de dicho rango, conforme al comportamiento que vaya siguiendo el fondo. A la entrada en vigor del presente reglamento, la aportación mensual corresponderá al porcentaje máximo señalado anteriormente.


"Los M. en retiro no realizarán aportaciones al fondo.


"Artículo 5. Todos los estudios actuariales que ordene el Consejo para el cumplimiento del pago del haber de retiro formarán parte del reglamento.


"Artículo 6. El pago de los estudios actuariales que se realicen para la aplicación del presente reglamento serán con cargo al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.


"Artículo 7. Las modificaciones al presente reglamento deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo.


"Sección II

"Del haber de retiro


"Artículo 8. El haber de retiro es la retribución económica, de carácter intransferible y no heredable, que se otorga a los M. en retiro, conforme a los estudios actuariales que ordene el Consejo.


"A la entrada en vigor de este reglamento dicha retribución consistirá en una cantidad equivalente a las remuneraciones mensuales ordinarias que perciban los Jueces de primera instancia. Remuneración que podrá ser actualizada conforme al artículo 9 y cuarto transitorio del presente ordenamiento.


"Artículo 9. El monto por concepto de haber de retiro podrá ser actualizado cuando acontezcan los siguientes supuestos:


"I. Se aumente el monto de remuneraciones mensuales ordinarias de los Jueces de primera instancia.


"II. El monto del aumento no sobrepase el porcentaje de inflación anual que determine la autoridad competente; y,


"III. Los estudios actuariales indiquen solvencia financiera del fondo para cubrir el aumento.


"Artículo 10. Los M. en retiro podrán autorizar al Consejo, para que con cargo a su remuneración por concepto de haber de retiro, adquiera la póliza de seguro médico en lo individual o considerando persona o personas adicionales como beneficiarias.


"Artículo 11. El periodo del otorgamiento del haber de retiro será conforme a las siguientes bases:


"I. Los M.N. que se encontraban en funciones previa a la entrada en vigor del Decreto 334 tendrán derecho a un haber de retiro de doce años; cuando se actualicen los supuestos de retiro que dispone la Constitución en su artículo 58, párrafo sexto, incisos a) o b); y,


"II. Los M.N. que sean nombrados con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 334 tendrán derecho a un haber de retiro de siete años; cuando se actualice el supuesto de retiro que dispone la Constitución Estatal en su artículo 58, párrafo sexto, inciso b).


"Artículo 12. En el caso de que un M.N. pida su retiro voluntario o sufra de incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño de su encargo, se observará lo dispuesto por el artículo 293 del Decreto 334.


"Artículo 13. El pago del haber de retiro será en las mismas fechas y términos en que se realiza el pago a los Jueces de primera instancia.


"Artículo 14. El Consejo informará al Magistrado en retiro la fecha de terminación del periodo de otorgamiento del haber de retiro, con una anticipación de seis meses a la fecha en que habrá de realizarse el último cobro.


"Sección III

"Del fondo para el otorgamiento del haber de retiro


"Artículo 15. El Consejo habrá de tomar las previsiones presupuestarias que resulten necesarias para pagar el haber de retiro a quienes tengan derecho a esta prestación.


"Artículo 16. El fondo será administrado por el Consejo, quien se auxiliará de un Comité Técnico para el manejo del fideicomiso y será el destino de las aportaciones económicas que los M.N. realicen durante el tiempo del desempeño de su encargo.


"Con excepción de lo previsto por el artículo 19 del presente reglamento. Las aportaciones y el capital del fondo no podrán ser destinados a fines distintos al pago del haber de retiro.


"Artículo 17. Se constituirá un comité técnico, dentro del contrato de fideicomiso que constituye el fondo, como un órgano auxiliar del Consejo en el cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.


"El comité técnico estará integrado de la siguiente manera:


"I. El Magistrado presidente del Consejo;


"II. Un M.N. adscrito a las Salas civiles;


"III. Un M.N. adscrito de las Salas penales;


"IV. Un integrante del Consejo de carácter no jurisdiccional:


"V. El oficial mayor de Consejo; y,


"VI. El jefe del departamento de Programación y Presupuestos.


"El cargo de miembro del comité técnico es honorífico sin derecho a retribución alguna.


"Los M.N. serán designados por la votación mayoritaria del pleno del Tribunal Superior de Justicia y durarán en su encargo un año.


"El consejero no jurisdiccional integrante del comité técnico será designado por votación del Consejo y durará un año en su encargo.


"Artículo 18. El Consejo, de forma anual, deberá ordenar la actualización de los estudios actuariales que permitan conocer la solvencia del fondo, así como los requerimientos presupuestales y el momento de las aportaciones que sean necesarias para la eficacia del pago del haber de retiro.


"Artículo 19. El Consejo determinará la forma de administración del fondo, para lo cual podrá decidir el manejar los recursos a través de los diversos productos de inversión o contrato de fideicomiso que ofrezcan las instituciones bancarias, siempre sobre la base de mantener la disponibilidad del capital para el pago del haber de retiro.


"Artículo 20. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá requerir al Consejo de cualquier información relativa a la administración del fondo.


"Transitorios


"Artículo primero. El presente reglamento entrará en vigor al momento de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Artículo segundo. P. en el Boletín Judicial del Estado, acorde a lo señalado por el artículo 187 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.


"Artículo tercero. Los M. que se retiraron de su encargo, conforme a lo previsto en el párrafo sexto, inciso a), del artículo 58 de la Constitución del Estado, y que mediante orden judicial se les reconozca el derecho al haber de retiro, con motivo de una acción legal interpuesta previa a la entrada en vigor del presente reglamento y de la exigencia de cumplimiento de la sentencia correspondiente.


"Las fechas y montos de pago serán en la misma forma y términos en que se cubra el haber de retiro a los M. en retiro conforme a las bases previstas por este reglamento, por lo que no se realizarán pagos retroactivos, o entrega de cantidades diversas a las autorizadas por el Consejo con base a los estudios actuariales correspondientes.


"Artículo cuarto. El monto de la remuneración a la que alude el segundo párrafo del artículo 8 de este reglamento, podrá ser modificado, cuando derivado de la disminución de los ingresos que perciba el fondo y que son contemplados en el estudio actuarial que sirve de base para la aprobación del presente reglamento, así como de sus respectivas actualizaciones, obliguen financieramente a realizar dicho ajuste.


"Artículo quinto. La obligación de los M.N. de realizar aportaciones al fondo iniciará al momento de la entrada en vigor del presente reglamento.


"Artículo sexto. Por única ocasión el pago del estudio actuarial realizado para sustentar la entrada en vigor del presente reglamento será con cargo al fondo. Dado en el salón de Plenos del H. Congreso de la Judicatura del Estado de Baja California, a los 29 días del mes de agosto de dos mil diecinueve."


35. Cabe señalar que el anterior reglamento fue emitido por el Consejo de la Judicatura Local en cumplimiento del Decreto 334, en virtud del cual el Poder Legislativo instituyó el haber de retiro de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa, esto último en cumplimiento a la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 13/2018, en la cual se le condenó a legislar en este sentido.


36. Ahora, en su contra, el Poder actor planteó una violación a las garantías de legalidad y certeza jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos que se analizan a continuación:


37. Primero. El segundo párrafo del artículo 4 del reglamento contradice el segundo párrafo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California [ley orgánica] en la medida que en él se liberó del pago de aportaciones económicas a los M. en retiro. En este sentido, que el Congreso Local le otorgó facultades al Consejo de la Judicatura para emitir el reglamento; sin embargo, niega que lo autorizaran a liberar a los M. en retiro de la obligación de aportar al fondo para el otorgamiento de éste.


38. Lo segundo, porque no contó con la opinión favorable de viabilidad financiera que debió otorgarles la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado ni la opinión favorable de la A.ía Superior del Estado.


39. En este sentido, manifiesta que se transgreden normas que buscan la eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados los recursos públicos, puesto que hay varios M. en retiro o que se retirarán en un par de años que pretenden incorporarse a tal beneficio y no pagarán grandes cantidades al fondo.


40. En suma, afirma que el Consejo de la Judicatura se excedió en las facultades que el legislador local le otorgó para emitir el reglamento con base en los dispuesto en el Decreto 334, contraviniendo, además, los artículos 117 y 134 de la Constitución Federal, así como al artículo 11 de la Constitución Local.


41. Por su parte, el Poder Ejecutivo demandado sostiene los mismos argumentos que el Poder Legislativo actor, a saber, que el reglamento vulnera la esfera de competencias del Congreso del Estado porque "en ninguna parte del contenido del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni de sus transitorios, se desprende que se hayan otorgado facultades a dicho órgano de Gobierno para liberar del pago de aportaciones económicas a los M. en retiro"; y, que requería una opinión favorable de viabilidad financiera tanto de la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado de Baja California como de la A.ía Superior del Estado porque tiene un impacto presupuestario, de conformidad con los artículos 1, 2, 32 y 37 de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público para el Estado de Baja California y 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.


42. Por su cuenta, el Poder Judicial demandado afirma que la interpretación que realiza el Poder Legislativo vulnera el derecho de igualdad en materia de seguridad social y los principios de previsión social y equidad, en contravención de los artículos 1o., 123 y 116 de la Constitución Federal, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


43. Lo anterior, porque esa interpretación asume que todos los M. deben realizar una aportación al fondo de haber de retiro con independencia de su calidad, es decir, si se encuentran en activo o ya se retiraron, lo cual implica un trato inequitativo entre ellos, puesto que los M. en retiro estarían aportando al mismo fondo que están cobrando.


44. Al efecto, invoca la acción de inconstitucionalidad 101/2014 para señalar que el descuento a los trabajadores pensionados para el mantenimiento del fondo de pensiones es inconstitucional, ya que genera una situación desigual entre el trabajador en activo y el pensionado.


45. En relación con el incumplimiento del artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, además de señalar que se trata de una invasión competencial, afirma que resulta inaplicable para la expedición del reglamento.


46. Analizando en su conjunto los planteamientos de las partes se puede apreciar que el concepto de invalidez aborda dos cuestiones: en primer lugar, la contradicción entre el artículo 4 del reglamento y el artículo 293 de la ley orgánica por liberar a los M. en retiro de la obligación de aportar al fondo para el otorgamiento del haber de retiro; en segundo lugar, la inconstitucionalidad del reglamento por no contar con opinión favorable de la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado de Baja California y de la A.ía Superior del Estado.


47. En primer lugar, se debe analizar esta última cuestión por tratarse de una violación procesal en la emisión del reglamento que podría redundar en la invalidez total del mismo, haciendo innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes.


I. Opinión de la Secretaría de Planeación y Finanzas de Gobierno del Estado de Baja California y de la A.ía Superior del Estado


48. De acuerdo con los Poderes Legislativo y el Ejecutivo, el fundamento para exigir las opiniones apuntadas son los artículos 1, 2, 32 y 37 de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público para el Estado de Baja California y 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que establecen:


Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público para el Estado de Baja California


"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto normar y regular los presupuestos de ingresos y egresos, así como el ejercicio, evaluación, vigilancia y verificación del gasto público.


"Son sujetos de esta ley:


"I. El Poder Ejecutivo;


"II. El Poder Legislativo;


"III. El Poder Judicial;


"IV. Los Municipios del Estado; y,


"V. Los órganos autónomos."


Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde:


I. En el Poder Ejecutivo: al gobernador del Estado, a través de la Oficialía Mayor de Gobierno, la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental y la Secretaría de Planeación y Finanzas, en sus respectivos ámbitos de competencia;


II. En los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los órganos autónomos: A sus respectivos titulares, a través de las unidades administrativas equivalentes a las mencionadas en la fracción anterior, en sus respectivos ámbitos de competencia; y,


III. En los Municipios: a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales a través de la Oficialía Mayor, la Tesorería Municipal y la Sindicatura Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia.


Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social.


"Artículo 32. La Secretaría de Planeación y Finanzas y las Tesorerías Municipales, al examinar los proyectos de presupuestos de egresos de las dependencias y entidades, verificarán que los ingresos ordinarios y, en su caso, los extraordinarios, sean suficientes para cubrir los conceptos e importes previstos en dichos proyectos."


"Artículo 37. A toda proposición de aumento de recursos a partidas presupuestales o a la creación de partidas en los proyectos de presupuestos de egresos, deberán agregarse las correspondientes iniciativas de ingresos, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal. En los casos de transferencia de recursos entre partidas presupuestales o de supresión de partidas y de los recursos presupuestales asignados, deberá acompañarse de los programas de nueva creación, de los suprimidos, o los que hayan sido afectados.


"En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Poder Ejecutivo del Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la inversión pública para los fines del desarrollo estatal. En todo tiempo procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a dicha tarea y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la inversión pública. Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, el Presupuesto del Poder Ejecutivo contemplará un incremento progresivo cada año."


Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios


"Artículo 16. El Ejecutivo de la entidad federativa, por conducto de la Secretaría de Finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura Local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación.


"Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.


"La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera de la entidad federativa."


49. Los preceptos transcritos, básicamente, establecen que:


1) El Poder Judicial es uno de los sujetos obligados por las disposiciones de la Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público para el Estado de Baja California;


2) Que a los titulares de dicho Poder les corresponde la aplicación de la ley referida;


3) Que a la Secretaría de Planeación y Finanzas le corresponde verificar que los ingresos sean suficientes para cubrir los conceptos e importes previstos en los proyectos de presupuestos de egresos de las dependencias y entidades.


4) Que a toda proposición de aumento de recursos a partidas presupuestales o a la creación de partidas en los proyectos de presupuesto de egresos, deben agregarse las correspondientes iniciativas de ingresos, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal.


5) Que las iniciativas de ley o decretos que sean presentados ante Legislatura Local deberán contar con una estimación sobre el impacto presupuestario emitido por la Secretaría de Finanzas o su equivalente.


6) Que las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo deberán contar con la estimación sobre el impacto presupuestario emitido por la Secretaría de Finanzas o su equivalente.


50. Como puede observarse, de una simple lectura de los preceptos queda claro que al Poder Judicial no le resulta aplicable, señaladamente, lo concerniente a contar con una estimación sobre el impacto presupuestario emitido por la Secretaría de Finanzas o su equivalente.


51. Lo anterior, pues dicha exigencia sólo se refiere a las dependencias de la Administración Pública Centralizada del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios; y, a las entidades paraestatales y paramunicipales constituidas con tal carácter en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y en la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, respectivamente.(23)


52. De esta forma, al no ser el Poder Judicial una dependencia ni entidad, entonces no puede exigirse el requisito que solicitan los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


53. Aunado a lo anterior, debe advertirse que el reglamento emitido por el Poder Judicial no tiene la naturaleza de ser una iniciativa de ley o decreto que vaya a ser sometido a un proceso legislativo y que por tanto requiera contar con una estimación sobre el impacto presupuestario emitido por la Secretaría de Finanzas o su equivalente.


54. En ese contexto, lo objetivamente cierto es que los preceptos invocados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo no le resultan aplicables al Poder Judicial, lo anterior, sin soslayar que existen otras normas que le pudieran ser aplicables.


55. Por tanto, el concepto de invalidez analizado resulta infundado.


56. En segundo lugar, se debe analizar la violación que se plantea al principio de reserva de ley porque en el reglamento impugnado se liberó a los M. en retiro de la obligación de aportar al fondo para el otorgamiento del mismo.


II. Contradicción entre el párrafo segundo del artículo 4 del reglamento y el párrafo segundo del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California


57. El texto íntegro de las normas cuya contradicción se plantea es el siguiente:


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California


"Artículo 293. Al retirarse del cargo los M.N. tendrán derecho a un haber de retiro, el cual tendrá carácter intransferible; en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, podrá exceder del término de siete años contados a partir del día siguiente al último día en que hayan fungido, mismo que no será mayor al salario establecido para el cargo de Juez de primera instancia, y que no podrá incrementarse más allá de los términos inflacionarios. El Consejo de la Judicatura, expedirá el reglamento del haber de retiro, donde se determine el esquema, cuantía, temporalidad y condiciones para su entrega, el cual deberá ser aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes.


"En el reglamento de haber de retiro, deberá contemplarse un fondo para el otorgamiento de éste, en el que, mediante estudios de índole actuarial contable, a solicitud y patrocinio a cargo del Poder Judicial, se establecerá la determinación de un esquema de aportaciones económicas por parte de los M. para cubrir el haber de retiro.


"El retiro forzoso de los M. se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en términos del reglamento respectivo.


"El Magistrado que haya sido removido de su cargo, en términos de lo dispuesto por el párrafo sexto, inciso d), del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, no tendrá derecho al haber por retiro."


Reglamento impugnado


"Artículo 4. Únicamente los M.N. tendrán derecho a recibir un haber de retiro a la conclusión de su encargo. Para tal efecto, estarán obligados a realizar las aportaciones al fondo, de manera mensual, de forma ininterrumpida y desde el inicio hasta la finalización de encargo. La aportación se calculará con base en su remuneración mensual ordinaria, la cual en ningún momento, podrá exceder del diez por ciento de este ingreso, pudiendo el Consejo modificar el porcentaje dentro de dicho rango, conforme al comportamiento que vaya siguiendo el fondo. A la entrada en vigor del presente reglamento, la aportación mensual corresponderá al porcentaje máximo señalado anteriormente.


"Los M. en retiro no realizarán aportaciones al fondo."


58. De acuerdo con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el primero de los preceptos transcritos se debe interpretar de manera literal, de manera que todos los M. están obligados a aportar al fondo para el otorgamiento del haber de retiro, incluidos los que están en retiro; mientras que el Poder Judicial sostiene que estos últimos no deben estar comprendidos en su redacción porque la disposición sería inconstitucional por las mismas razones que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2014.(24)


59. A juicio de esta Suprema Corte, el Poder Judicial está en lo cierto al señalar que la interpretación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo resulta inconstitucional e incompatible con los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano por las mismas razones que el Pleno de esta Suprema Corte señaló al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2014.


60. Cabe recordar que en dicho precedente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó diversos preceptos de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, entre ellos, los artículos 16 y 19, porque en ellos se fijó un porcentaje de aportación por parte de los jubilados para el fondo de pensiones de dicha entidad federativa; también se debe recordar que en sus conceptos de invalidez planteó la misma violación que el Poder Judicial advierte en relación con la interpretación que ahora realizan los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre el artículo 293 de la ley orgánica, a saber, que constituye un trato inequitativo entre los trabajadores en activo y los jubilados.


61. El Pleno declaró fundada la violación al considerar que "un jubilado o pensionado no aporta para su propia pensión o jubilación o para los trabajadores en activo que en un futuro vayan a estar en esa condición". En este sentido, en la resolución se puede leer:


"40. ... sí nos encontramos ante una situación desigual entre el trabajador en activo y el pensionado, en donde se le atribuyen al primero ciertas características como: la percepción de un salario por un trabajo personal subordinado, la potencialidad de ascenso por escalafón, la suma de años por antigüedad, así como la expectativa de derecho de que cuando se cubran los requisitos de edad y tiempo de cotización pueda acceder a una jubilación. Por otro lado, al jubilado o pensionado, ya no se le atribuyen ninguna de estas características, ya que su ingreso sólo dependerá de lo fijado por la ley y de los distintos índices para su actualización y ya no de los elementos que componen una relación de trabajo subordinada, por lo que ya no puede esperar una mejora o cambio en sus prestaciones. Finalmente, la aportación que el trabajador en activo hace al fondo de seguridad social, ya sea por solidaridad en cuentas colectivas o en cuentas individuales, para el posterior pago de estos montos de pensión o jubilación, es durante el transcurso de su vida activa y no cuando ya está en esa condición de jubilado o pensionado, esto es, un jubilado o pensionado no aporta para su propia pensión o jubilación o para los trabajadores en activo que en un futuro vayan a estar en esa condición.


"41. Desde esta perspectiva, resulta claro para este tribunal que los pensionados o jubilados se encuentran en situaciones distintas a los trabajadores en activo y no existe una justificación constitucional para el cobro de aportaciones a los primeros para el monto destinado a cubrir estas mismas pensiones."


62. Ahora, las mismas razones del precedente resultan extrapolables al presente asunto. Si bien el haber de retiro y las pensiones son conceptos diferenciados,(25) lo cierto es que los M. en activo y en retiro también se encuentran en situaciones distintas: en tanto los primeros tienen garantizada una remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible durante el ejercicio de su encargo por mandato constitucional; los segundos sólo tienen derecho a percibir un haber de retiro cuyo monto no puede ser mayor a la remuneración de un Juez de primera instancia, como se verá más adelante. Por lo mismo, en este caso tampoco existe una justificación constitucional para cobrarle aportaciones a los M. retirados para cubrir su propio haber.


63. Pensar lo contrario implicaría admitir la posibilidad de reducir el monto del haber al que tienen derecho simulando un sistema circular donde los M. en retiro aportan al mismo fondo que cubre los haberes, lo cual tornaría el artículo 293 de la ley orgánica en inconstitucional.


64. Por consiguiente, la interpretación que los Poderes Legislativo y Ejecutivo sostienen resulta insostenible y, por lo mismo, en este otro aspecto el concepto de invalidez también resulta infundado.


65. SEGUNDO.—El Poder Legislativo afirma que el artículo 8 del reglamento impugnado señala que la retribución que se fije por concepto de haber de retiro consistirá en una cantidad equivalente a las remuneraciones mensuales ordinarias que perciban los Jueces de primera instancia, misma que puede ser actualizada conforme al artículo 9 y cuarto transitorio del mismo ordenamiento; mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa estableció un límite que debía valorarse de acuerdo a la disponibilidad financiera o tiempo de ejercicio y estudios actuariales.


66. En este sentido, afirma que se dejaron de observar los parámetros marcados por el legislador local, atentando contra los principios de división de Poderes, legalidad y de certeza jurídica.


67. Por su parte, el Poder Judicial niega que sea un exceso que el reglamento desarrolle la forma de actualizar el monto de la percepción del haber al porcentaje inflacionario, ya que el legislador permitió tal actualización.


68. Para analizar el concepto de invalidez, en primer lugar, se debe tener en cuenta que el primer párrafo del artículo 293 de la ley orgánica reconoce la posibilidad de actualizar el monto de la retribución económica que se fije por concepto del haber de retiro cuando señala que ésta "no será mayor al salario establecido para el cargo de Juez de primera instancia, y que no podrá incrementarse más allá de los términos inflacionarios".


69. En segundo lugar, se debe tener en cuenta el contenido de los artículos en cuestión, cuyo texto señala lo siguiente:


"Artículo 8. El haber de retiro es la retribución económica, de carácter intransferible y no heredable, que se otorga a los M. en retiro, conforme a los estudios actuariales que ordene el Consejo.


"A la entrada en vigor de este reglamento dicha retribución consistirá en una cantidad equivalente a las remuneraciones mensuales ordinarias que perciban los Jueces de primera instancia. Remuneración que podrá ser actualizada conforme al artículo 9 y cuarto transitorio del presente ordenamiento."


"Artículo 9. El monto por concepto de haber de retiro podrá ser actualizado cuando acontezcan los siguientes supuestos:


"I. Se aumente el monto de remuneraciones mensuales ordinarias de los Jueces de primera instancia.


"II. El monto del aumento no sobrepase el porcentaje de inflación anual que determine la autoridad competente; y,


"III. Los estudios actuariales indiquen solvencia financiera del fondo para cubrir el aumento."


"Artículo cuarto. El monto de la remuneración a la que alude el segundo párrafo del artículo 8 de este reglamento, podrá ser modificado, cuando derivado de la disminución de los ingresos que perciba el fondo y que son contemplados en el estudio actuarial que sirve de base para la aprobación del presente reglamento, así como de sus respectivas actualizaciones, obliguen financieramente a realizar dicho ajuste."


70. De acuerdo con los dos primeros artículos transcritos, el haber de retiro es una retribución económica equivalente a las remuneraciones mensuales ordinarias de los Jueces de primera instancia [artículo 8], cuyo monto puede ser actualizado cuando concurran las siguientes circunstancias [artículo 9]:


1) Se aumente el monto de remuneraciones mensuales ordinarias de los Jueces de primera instancia;


2) El monto del aumento no sobrepase el porcentaje de inflación anual; y,


3) Los estudios actuariales indiquen solvencia financiera del fondo para cubrir el aumento.


71. Finalmente, de acuerdo con el precepto transitorio, el haber de retiro podrá ser modificado cuando disminuyan los ingresos del fondo.


72. En suma, si bien los artículos del reglamento impugnado fijan el monto del haber de retiro en el límite marcado por la ley y reconocen la posibilidad de actualizarlo cuando los estudios actuariales indiquen solvencia financiera del fondo para cubrir el aumento [artículo 9, fracción III], lo cierto es que no contemplan la posibilidad de que el incremento resulte en una remuneración mayor a la que perciban los Jueces de primera instancia [artículo 9, fracción I], o que el incremento sea mayor a la inflación anual [artículo 9, fracción II].


73. Por su parte, el cuarto transitorio también contempla la posibilidad de "ajustar" el monto que se fije de haber de retiro, pero en este caso es a la baja, toda vez que la insuficiencia presupuestal redunda en una menor disponibilidad de recursos para pagar los haberes y, por lo mismo, la necesidad financiera de reducir el monto.


74. En otras palabras, la ley orgánica reconoce la posibilidad de actualizar el monto del haber de retiro a la alza, siempre y cuando: 1) no resulte en un monto mayor al salario establecido para el cargo de Juez de primera instancia y 2) no sea mayor a la inflación.


75. Lo anterior demuestra que el monto del haber de retiro sí puede ser modificado cuando se incrementen las percepciones de los Jueces de primera instancia; sin embargo, de ninguna manera se contempla la posibilidad de que tal incremento sea mayor a las percepciones de éstos o a los términos inflacionarios, lo cual guarda congruencia con el primer párrafo del artículo 293 de la ley orgánica, en la parte que señala que "no será mayor al salario establecido para el cargo de Juez de primera instancia, y que no podrá incrementarse más allá de los términos inflacionarios".


76. En este contexto, que el monto del haber de retiro corresponda al monto que se fijó como límite en la ley tampoco contradice "las pretensiones del legislador" ni significa que no se haya valorado, como erróneamente afirma el Poder Legislativo, por el contrario, en este aspecto el texto del reglamento impugnado acató al pie de la letra el mandato legal.


77. Por los motivos apuntados, el concepto de invalidez resulta infundado.


78. TERCERO.—El Poder Legislativo afirma que el artículo 11, fracción I, del reglamento impugnado reconoce un pago de haber de retiro por doce años, excediendo el tiempo establecido en el artículo 293 de la ley orgánica que señala que no será mayor de siete años.


79. En este sentido, afirma que el artículo 11 hace una distinción en sus dos fracciones, refiriéndose en la primera a los M. que se encontraban en funciones previo a la entrada en vigor del Decreto 334, quienes recibirán el pago de haber de retiro durante doce años, mientras que la segunda fracción se refiere a los M. que se nombren con posterioridad, quienes recibirán el pago de ese haber por siete años.


80. Por su parte, el Poder Judicial afirma que fue el propio legislador quien le confirió el derecho al haber de retiro a dos categorías de M.: a la primera dispuso que fuese por siete años a partir de último día en que hayan desempeñado su servicio; a la segunda por doce años, disponiendo que a esta última categoría pertenecerían los M. que se encontraban en funciones previa a la entrada en vigor del Decreto 334.


81. El concepto de invalidez planteado resulta infundado, y para demostrarlo, basta con confrontar la fracción I del artículo 11 del reglamento impugnado con el artículo cuarto transitorio del "DECRETO NO. 334 MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA LA REFORMA AL ARTÍCULO 168, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LA ADICIÓN DEL TÍTULO DÉCIMO QUINTO, CAPÍTULO ÚNICO DENOMINADO "DEL HABER DE RETIRO" QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 293, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.", cuyo texto señala:


"CUARTO.—Los M.N., que hayan sido nombrados, previa (sic) a la entrada en vigor del presente decreto tendrán derecho a un haber de retiro de hasta 12 años en los términos dispuestos en la presente reforma y el reglamento correspondiente."


82. De acuerdo con el artículo transcrito, los M.N. nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto tienen derecho a percibir un haber de retiro de hasta doce años.


83. En congruencia con su texto, el artículo 11, fracción I, del reglamento impugnado, señala:


"Artículo 11. El periodo del otorgamiento del haber de retiro será conforme a las siguientes bases:


"I. Los M.N. que se encontraban en funciones previa a la entrada en vigor del Decreto 334 tendrán derecho a un haber de retiro de doce años; cuando se actualicen los supuestos de retiro que dispone la Constitución en su artículo 58, párrafo sexto, incisos a) o b)."


84. Como se puede constatar de su comparación, el reglamento no hace sino regular el mismo supuesto que previó el legislador en el régimen transitorio.


85. CUARTO.—El Poder Legislativo afirma que el artículo 11, fracción I, del reglamento impugnado señala que los M. que se encontraban en funciones previo al Decreto 334 tienen derecho al haber de retiro por doce años, dejando de observar que la ley orgánica señala que en esas condiciones será en proporción al tiempo en que ejercieron sus funciones.


86. Por su parte, el Poder Judicial afirma que el legislador realizó una clara distinción con los M. que se encontraban en funciones al momento de la emisión del Decreto 334, toda vez que en su artículo cuarto transitorio señaló claramente que los M.N. que hayan sido nombrados al entrar en vigor tal decreto tendrán derecho a un haber de retiro de hasta doce años; asimismo, afirma que es imposible aplicar la proporcionalidad a la que alude su texto porque no existe homogeneidad en los encargos de los M. que se encontraban en funciones al momento de la emisión de la norma.


87. El concepto de invalidez planteado resulta infundado.


88. El derecho a percibir un haber de retiro en términos de la fracción I del artículo 11 del reglamento(26) impugnado se actualiza en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo sexto del artículo 58 de la Constitución Local, donde se señalan las hipótesis en las que opera el retiro forzoso de los M., a saber:


"Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de su cargo en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Al cumplir setenta años de edad.


"b) Al cumplir quince años en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.


"c) ..."


89. De acuerdo con las disposiciones anteriores, los M. durarán seis años contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley y, después de que sean ratificados, sólo podrán ser privados de su cargo en dos supuestos: a) cuando se retiren por alcanzar la edad máxima para desempeñar el cargo, esto es, a los setenta años, o b) cuando cumplan quince años de servicio como M. del Tribunal Superior de Justicia. Cualquiera de estas dos situaciones actualiza el derecho al haber de retiro previsto en el artículo 11, fracción I, del reglamento impugnado.


90. La lectura de dicho precepto, en relación con el 58, párrafo sexto, inciso a), de la Constitución Local, admite dos interpretaciones. La primera, en el sentido de que los M. nombrados antes de la entrada en vigor del Decreto 334, al cumplir los setenta años e independientemente del tiempo que hayan estado en servicio, tendrán derecho al haber de retiro por doce años; esto es, aun si estuvo cuatro o cinco años de servicio, recibirían un haber de retiro correspondiente a doce años. Sin embargo, como afirma el actor, seguir esta interpretación efectivamente sería desproporcionado. La segunda lectura consiste en entender que ese haber de retiro será proporcional a los años de servicios brindados cuando el Magistrado llegue a la edad de retiro forzoso.


91. Este tribunal ya ha sostenido que, si una norma admite varias interpretaciones, se debe optar por la que sea conforme o compatible con la Constitución.(27) Por ello, este tribunal estima que la norma impugnada y su remisión sólo será constitucional con la segunda lectura: si el Magistrado electo antes de la entrada en vigor del Decreto 334 cumple los setenta años de edad (motivo de separación forzoso), el haber de retiro que reciba deberá ser proporcional a los años que estuvo en servicio como Magistrado. Esta interpretación se justifica porque no puede dejarse de lado que el cuarto transitorio del Decreto 334 dispone que la remuneración puede ser de hasta doce años. Esto es, podría ser menos, pero no más que doce años. De ahí que la interpretación conforme a la Constitución del artículo impugnado y su remisión a la Constitución Local es que no impone la obligación de darles el equivalente a doce años, sino la parte proporcional que corresponda a los años de servicio que hayan prestado.


92. Con esta interpretación, además, se evita que en algún momento se alegue la imposibilidad de otorgar el derecho de forma proporcional. El Consejo de la Judicatura diseñó el monto y la forma de entrega del haber de retiro con características asimilables a las de una pensión, de tal manera que tanto el monto como la duración del haber de retiro resultan fraccionables y, por lo mismo, válidamente se puede establecer una relación con el tiempo de servicio en el cargo.


93. En estas condiciones, lo conducente es declarar la validez de la remisión que hace la fracción I del artículo 11 del reglamento impugnado al inciso a) del párrafo sexto del artículo 58 de la Constitución Local.


94. QUINTO.—El Poder Legislativo afirma que el reglamento se encuentra "apoyado" en el Contrato Número 140898-2 y éste ya está extinto.


95. Lo anterior porque mediante adenda de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece celebrado por los representantes del fideicomitente y fiduciario, se modificó la cláusula décima, donde se dispuso que transcurridos cuatro años sin que se hubiere publicado y entrado en vigor de la legislación respectiva a la figura del haber de retiro o cualquier figura análoga a favor de los M.N. del Tribunal Superior del Tribunal de Justicia y aprobado el plan, el importe del fondo, sus incrementos con motivo de nuevas aportaciones o réditos, como cualquier otra utilidad, deberá ser devuelto al Poder Judicial del Estado dentro del plazo de diez días siguientes a la solicitud por escrito que realice con tales fines el Comité Técnico.


96. En este sentido, afirma que la fecha de término de cuatro años debe contarse desde dos mil once en que se contrató y, por tanto, el término venció el treinta y uno de octubre de dos mil quince, fecha en que aún no se había aprobado el Decreto 334.


97. Con base en estas premisas, afirma que la validez del contrato de fideicomiso, al no existir adenda posterior, ha concluido.


98. Por su parte, el Poder Judicial niega que el fideicomiso esté extinto, ofreciendo como prueba el "Primer convenio modificatorio (en lo sucesivo el ‘convenio’) al contrato de fideicomiso irrevocable identificado con el número 140898-2, para la creación de un Fondo Judicial de Retiro para el pago del haber de retiro para M.N. del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California (en lo sucesivo el ‘fideicomiso’), que celebran en este acto por una parte el Poder Judicial del Estado de Baja California, en su carácter de fideicomitente (en los sucesivo ‘fideicomitente’), representado en este acto por el Magistrado S.J.O.M., presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California; y, por otra parte, Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario (en lo sucesivo el ‘fiduciario’ y en conjunto con el fideicomitente las ‘partes’), representado en este acto por sus delegados fiduciarios U.R.L. y P.R.A.V., cuya cláusula vigésima tercera (de la vigencia y extinción) señala lo siguiente:


"Las partes contratantes reconocen que el presente fideicomiso nunca se ha extinguido, pues que ha tenido vigencia ininterrumpida, desde su inicio hasta el día de hoy, por lo que tendrá la duración necesaria para el cumplimiento de sus fines, extinguiéndose solamente por las causas contenidas en los artículos 392 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, excepción hecha de la fracción VI, en virtud de que el fideicomitente no se reserva el derecho de revocarlo a su favor, en términos de la Ley de Impuesto sobre la Renta."


99. Con independencia de la vigencia o no del contrato de fideicomiso, el concepto de invalidez planteado resulta infundado, ya que su vigencia no determina la validez del reglamento impugnado. En todo caso, puede ser un obstáculo para su aplicación, pero no constituye un vicio que redunde en su invalidez y mucho menos cuando fue el propio legislador quien dispuso que el fondo que cubre los haberes de retiro tendría que operarse a través del mismo, como se puede constatar de la lectura del artículo quinto transitorio del Decreto 334, cuyo texto señala:


"Quinto. El Plan a que hace referencia el Contrato No. 140898-2 de fideicomiso irrevocable para la creación del fondo judicial de retiro para el pago de haber de retiro para M.N. del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, celebrado entre el Poder Judicial del Estado y Banco Nacional de México, S.A., deberá sujetarse, para su ejecución, al reglamento a que hace referencia el (sic) 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California."


100. SEXTO.—El Poder Legislativo afirma que los artículos 4, 15 y 18 del reglamento impugnado establecen de manera incierta lo que cada Magistrado debe aportar, al señalar que se calculará con base en su remuneración mensual ordinaria y que no puede exceder el diez por ciento.


101. También afirma que el artículo 15 hace suponer que la aportación fijada será insuficiente y, por lo mismo, el soporte será a cuenta del erario público y no de las aportaciones para el mismo haber de retiro.


102. En este orden de ideas, señala que el reporte de la valuación actuarial es vago en sus precisiones porque tampoco establece cuántos M. estarán concluyendo su encargo y cuántos más empezarían a aportar al fondo de haber de retiro este año.


103. Por su parte, el Poder Judicial niega tal imprecisión afirmando que será a través de los diversos estudios actuariales que podrá irse actualizando el número de M.N. en activo que son sujetos a este derecho, así como el monto de la aportación individual que como máximo sea necesario para cubrir el haber, ya que dichos factores son fluctuantes en el transcurso del tiempo.


104. El concepto de invalidez planteado resulta infundado.


105. Contrario a las manifestaciones del Poder Legislativo, que el primer párrafo del artículo del reglamento impugnado fije un límite máximo para determinar la aportación de los M. en activo no significa que ésta sea incierta.


106. En primer lugar, de conformidad con el último enunciado del primer párrafo del artículo 4 del reglamento impugnado, a la entrada en vigor del Reglamento impugnado la aportación mensual corresponderá al diez por ciento de la remuneración mensual de los M. en activo.


107. En segundo lugar, si bien existe la posibilidad de modificar el monto de la aportación dentro de ese mismo rango, lo cierto es que está condicionada a que las aportaciones sean suficientes para soportar las cargas del sistema, las cuales son variables en el tiempo y, por lo mismo, deben adecuarse.


108. En este sentido, sólo mediante las previsiones actuariales es que se puede justificar la variación de dicho porcentaje; lo anterior, en congruencia con el segundo párrafo del artículo 293 de la ley orgánica, cuyo texto señala:


"Artículo 293. ...


"En el reglamento de haber de retiro, deberá contemplarse un fondo para el otorgamiento de éste, en el que, mediante estudios de índole actuarial contable, a solicitud y patrocinio a cargo del Poder Judicial, se establecerá la determinación de un esquema de aportaciones económicas por parte de los M. para cubrir el haber de retiro."


109. El error del Poder Legislativo estriba en considerar el fondo como un sistema estático, donde el número de M. en activo y en retiro es fijo y, por lo mismo, el monto de las aportaciones de los primeros para cubrir el haber de retiro de los segundos se puede calcular en una cantidad determinada. Sin embargo, esta concepción soslaya la naturaleza dinámica del sistema de nombramientos, ratificación y retiro de los M. del Tribunal Superior de Justicia en dicha entidad federativa. Contrario a sus pretensiones, no contemplar la posibilidad de ajustar el monto de las aportaciones para soportar las cargas del sistema, sí puede generar el quebranto financiero del mismo.


110. SÉPTIMO.—Por último, el Poder Legislativo afirma que se violenta el artículo 109, fracción III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos porque la persona que preside el Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura forma parte del Comité ante la institución fiduciaria, por lo que el mismo órgano o grupo de personas que conocen del caso concreto son quienes tomaron las decisiones de aprobar el reglamento, quienes lo administrarán y quienes se verán beneficiados.


111. Por su parte, el Poder Judicial niega que el planteamiento constituya una violación al principio de división de Poderes, al margen de que el nombramiento en cuestión se trate de un encargo meramente administrativo.


112. En efecto, tal como lo señala el Poder Judicial, el argumento formulado no constituye propiamente un concepto de invalidez encaminado a plantear una invasión competencial y, por lo mismo, no puede ser materia de la presente controversia constitucional.


113. En realidad, el argumento está encaminado a demostrar un conflicto de interés por parte del presidente del Tribunal Superior de Justicia, el cual, en todo caso, sería producto del propio mandato legal del artículo quinto transitorio del Decreto 334 transcrito anteriormente.


VII. EFECTOS


114. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(28) en este apartado se precisan los efectos de esta sentencia, tomando en cuenta que, conforme a lo previsto en este numeral, en ésta se deben fijar con toda precisión sus alcances y efectos, así como los órganos obligados a cumplirla.


115. En el presente caso, se reconoció la validez de la remisión que se realiza en la fracción I del artículo 11 del reglamento impugnado al inciso a) del párrafo sexto del artículo 58 de la Constitución Local, siempre y cuando se lea al tenor de la interpretación conforme a la Constitución General. Esto es, en el sentido de que el haber de retiro será proporcional a los años de servicio desempeñados cuando el Magistrado llegue a la edad de retiro forzoso; es decir, si el Magistrado electo antes de la entrada en vigor del Decreto 334 cumple los setenta años de edad (motivo de separación forzoso), el haber de retiro que reciba deberá ser proporcional a los años que estuvo en servicio como Magistrado. De tal manera que tanto el monto como la duración del haber de retiro resultan fraccionables y, por ende, debe establecerse una relación con el tiempo de servicio en el cargo.


116. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, esta interpretación vinculatoria surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso y al Poder Judicial del Estado de Baja California.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 4, 8, párrafo segundo, 9, 11 –con la precisión indicada en el punto resolutivo tercero–, 15, 18 y transitorio cuarto del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicado mediante el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 11, fracción I, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, publicado mediante el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecinueve, al tenor de su interpretación conforme en virtud de la cual los M.N. que se encontraban en funciones, previo a la entrada en vigor del Decreto 334, que se ubiquen en el supuesto del inciso a) del párrafo sexto del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, tendrán derecho a un haber de retiro de hasta doce años, proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones, en la inteligencia de que la referida interpretación vinculatoria surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso y al Poder Judicial del Estado de Baja California, en atención a los apartados VII y VIII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la certeza y precisión de los actos reclamados, a la legitimación, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte sexta, consistente en reconocer la validez de los artículos 4, 15 y 18 del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, expedido mediante el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecinueve. El señor M.P.R. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en sus partes primera, segunda, tercera y quinta, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 4, párrafo segundo, 8, párrafo segundo, 9 y 11 del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, expedido mediante el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecinueve, así como declarar infundado el argumento relativo a que la validez del referido reglamento depende de la vigencia del contrato de fideicomiso irrevocable identificado con el número 140898-2 para la creación de un fondo judicial de retiro para el pago del haber de retiro para M.N. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo transitorio cuarto del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, expedido mediante el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecinueve. La señora M.E.M., el señor M.P.R., la señora M.P.H. y el señor M.P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. por consideraciones distintas, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su parte séptima, consistente en determinar que el argumento consistente en que se violenta el artículo 109, fracción III, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, en tanto que la persona que preside el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura forma parte del comité ante la institución fiduciaria, no constituye propiamente un concepto de invalidez encaminado a plantear una invasión competencial y, por lo mismo, no puede ser materia de la presente controversia constitucional.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados VII, relativo al estudio de fondo, en su parte cuarta, consistente en reconocer la validez, al tenor de la interpretación conforme propuesta, del artículo 11, fracción I, del Reglamento del Artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, expedido mediante el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en su remisión al inciso a) del párrafo sexto del artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la interpretación conforme decretada surta sus efectos vinculatorios a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso y al Poder Judicial del Estado de Baja California.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.








________________

1. El escrito fue depositado en la oficina de correos de la entidad federativa el día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve y se recibió el seis de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal.


2. Tesis P./J. 84/2000: "Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o Poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 967, número de registro digital: 191294.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


4. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. Tesis P./J. 98/2009: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, número de registro digital: 166985.


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 13. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado."


12. "Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


13. "Artículo 57. ...

"La representación del Poder Judicial estará a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la ley."


14. "Artículo 40. El Ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina gobernador del Estado."

"Artículo 50. Para el despacho de los negocios del Poder Ejecutivo habrá un funcionario que se denominará secretario general de Gobierno."

"Artículo 52. Son atribuciones del secretario general de Gobierno: ...

"III. Las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California."


15. "Artículo 26. La Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones previstas por la Constitución del Estado, será responsable de atender la política interior del Estado, así como fortalecer y conducir las relaciones con los Poderes Legislativo y Judicial, así como la relativa a los Ayuntamientos y los Poderes Federales, ejecutando acciones que garanticen la gobernabilidad, la paz social, el respeto a los derechos humanos, la inclusión social y la igualdad de género, teniendo para tales efectos las siguientes atribuciones y obligaciones: ...

"VIII. Asistir y representar legalmente al Poder Ejecutivo del Estado, en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano (sic)."


16. "Artículo 6. Corresponde al secretario el ejercicio de las facultades y obligaciones siguientes: ...

"XXIII. Representar al Ejecutivo del Estado en las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


17. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


18. No se computan dentro del plazo los días catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de octubre.


19. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"II. Se contarán sólo los días hábiles."


20. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos; ...

"h) El cinco de mayo; ...

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


22. Tesis: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


23. Cfr. Artículo 3, fracción VI y IX.


24. Fallada el dieciocho de agosto de dos mil quince.


25. Al resolver la controversia constitucional 81/2010, el Pleno señaló que el haber de retiro de los M. no forma parte de su remuneración, ya que se trata de un concepto diferente y específico que debe estar expresamente previsto en una norma materialmente legislativa para que su otorgamiento sea constitucionalmente válido. También, al resolver la controversia constitucional 33/2015, reiteró que "el haber de retiro constituye un componente esencial de las garantías constitucionales de la función jurisdiccional en aquellos Estados donde el periodo de nombramiento de los M. no es vitalicio, pero nunca ha descrito el haber de retiro como una pensión o una prestación periódica y vitalicia".


26. "Artículo 11. El periodo del otorgamiento del haber de retiro será conforme a las siguientes bases:

"I. Los M.N. que se encontraban en funciones previa a la entrada en vigor del Decreto 334 tendrán derecho a un haber de retiro de doce años; cuando se actualicen los supuestos de retiro que dispone la Constitución Estatal en su artículo 58, párrafo sexto, incisos a) o b)."


27. Es aplicable por analogía la tesis aislada P. IV/2008 del Tribunal Pleno, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.". Véase en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1343, registro digital: 170280.


28. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda."

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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