Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2014)

Sentido del fallo18/08/2015 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 101/2014 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 16, párrafo primero, en la porción normativa que indica “pensionistas”, así como párrafo segundo en la porción normativa que señala “y pensiones gravables”, 19, 32, 95, fracción II, en la porción normativa que determina “y pensionistas”, y tercero transitorio de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; declaración que surtirá efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Fecha18 Agosto 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente101/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2014


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2014


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: L.P.R. ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil quince, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad de veintiuno de julio de dos mil catorce.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El veinte de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de Raúl Plascencia Villanueva, quien se ostentó como P. de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


  1. Normas generales cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos 16, 19, 32 y 59 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el veintiuno de julio de dos mil catorce.


  1. Conceptos de invalidez. El promovente en sus conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


A) PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inconstitucionalidad de la obligación a los pensionados de aportar el 12% de su percepción para el fondo de pensiones. Los artículos 16 y 19, en relación con el diverso 17 de la Ley de Pensiones del Estado, trasgreden los artículos y 123, apartado B, fracción XI, inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque se vulneran el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, ya que se obliga a los pensionados en igual medida que a los trabajadores en activo a aportar el 12% de sus respectivas percepciones, siendo que no se encuentran en un plano de igualdad sin que exista una justificación legítima.


El artículo 16 dispone que para cubrir el costo de las prestaciones establecidas en la Ley y los gastos de administración correspondientes, los recursos se obtendrán de las cuotas y aportaciones que están obligados a pagar los trabajadores, pensionistas y el patrón; asimismo, el artículo 17 señala que las aportaciones a cargo de los trabajadores será del 12% del sueldo de cotización; y el artículo 19, por su parte, señala que los pensionistas aportarán al Instituto el 12% de la jubilación o pensión que disfruten.


Lo anterior, transgrede el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y el principio de previsión social, en virtud de que se da un trato inequitativo entre un trabajador en activo y un pensionado, pues la cuota impuesta al trabajador en activo se justifica, porque su economía no se ve afectada y puede incrementar su salario escalando puestos o compaginar su función con cualquier otra labor, mientras que el pensionado, sólo puede ver incrementado el monto de su pensión en proporción al porcentaje que aumente el salario mínimo general de la zona, por tanto se viola el derecho de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal.


La finalidad de todo fondo de pensiones radica en que cuando se haya otorgado la pensión, ésta se cuantifique con base en las aportaciones realizadas durante la vida laboral y en relación con el porcentaje correspondiente a los años trabajados.


B) SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inconstitucionalidad de la condición para el trabajador o sus familiares derechohabientes de estar al corriente en el pago de las cuotas y aportaciones para realizar cualquier trámite ante el Instituto. El artículo 32 de la Ley impugnada es violatorio de los artículos y 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal; así como 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al condicionar la realización de trámites ante el Instituto, al pago de las cuotas respectivas, las que deberán estar cubiertas.

El concepto de seguridad social entendido como el derecho de los trabajadores y sus familias consagrado tanto en convenios internacionales, como en la Constitución Federal, representa un compromiso del Estado como ente garante y de la sociedad que respalda a los trabajadores ante eventualidades que limiten el desarrollo de las capacidades laborales del trabajador o de sus familiares.


Esta garantía participa de los principios de evolución progresiva de los beneficios de la seguridad social, de inmediatez y de subsidiariedad del Estado, lo que se traduce en que los beneficios de la seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera progresiva y una vez alcanzado un nivel subsecuente, es imposible retroceder a uno menor.


La norma impugnada no solo trasgrede la garantía del trabajador ─quien sí está obligado a hacer los pagos correspondientes─, sino a los familiares derechohabientes, quienes no tienen esa carga, sin embargo, también se les impide realizar cualquier tipo de trámite de índole administrativo ante el Instituto, siendo que el responsable de enterar las cuotas y aportaciones es el empleador, por lo que no se debería imponer a los trabajadores cargas que excedan su ámbito, porque no solo se daña a éstos, sino a todo aquel que tenga un vínculo de parentesco con él, lo que se traduce en una falta de protección de derechos humanos, como obligación general del Estado en la materia. Tal como refiere la Organización Internacional del Trabajo, el Estado debe garantizar a las personas protegidas (derechohabientes) la concesión de prestaciones, como lo es el poder acceder al Instituto y, por supuesto, ser atendido o cuando menos realizar las diligencias necesarias para dar lugar a la atención eficaz y oportuna del mismo.


Los trámites que quieran realizar los trabajadores o sus familiares derechohabientes podrían verse obstaculizados por causas no imputables a los mismos, pues no podrían responder ante la omisión de su empleador, dejándolos en un estado de indefensión, ante las negligencias del patrón moroso o aquel que retenga las cuotas aportadas por los trabajadores, sin que las entere. Esto ocasionaría la reversión de la carga de la prueba, donde correspondería a los trabajadores probar que han enterado los pagos correspondientes y que es el empleador quien no ha hecho entrega de los mismos, pero aun así, entre tanto se dirime esa controversia, los trabajadores no podrían realizar los trámites que les sean necesarios, en menoscabo de sus derechos, como por ejemplo y en un segundo momento, el de la obtención de sus pensiones por incapacidad o por invalidez.


Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o, DE ABRIL DE 2007)”.


C) TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Inconstitucionalidad de la determinación de renunciar a los intereses generados por las cuotas enteradas al Instituto por los trabajadores sin derecho a una pensión jubilatoria. El artículo 59 de la Ley impugnada es violatorio de los artículos y 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, así como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el diverso 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al contravenir el derecho a la igualdad en materia de seguridad social y los principios de equidad y previsión social, puesto que establece que los trabajadores sin derecho a pensión, renuncien a los intereses generados por sus cuotas de aportación enteradas al Instituto de Pensiones.


Se transgreden los principios que rigen la seguridad social porque de conformidad con los artículos 24 y 105 de la Ley impugnada, el Instituto tiene la facultad de cobrar los intereses respectivos cuando los trabajadores no enteren oportunamente sus cuotas, sin embargo, el trabajador no podrá exigir aquellos intereses generados por sus cuotas de aportación que retire cuando no se hayan dado las...

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