Ejecutoria num. 306/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,1613

AMPARO EN REVISIÓN 306/2022. 10 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. IMPEDIDA: MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIES: F.S.P.Y.R.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ********** se desempeñó como servidor público en el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el periodo comprendido del primero de marzo del dos mil trece al treinta de noviembre del dos mil dieciocho. Durante ese lapso, se determinó que éste incrementó su patrimonio en una cantidad de **********, sin que se acreditara su legitima procedencia.


Por tales hechos fue vinculado a proceso por el delito de enriquecimiento ilícito. Inconforme con lo anterior, el defensor del imputado interpuso recurso de apelación, en el cual se confirmó la resolución impugnada. En contra de dicha determinación presentó demanda de amparo indirecto, y por medio de ampliación de demanda, el quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 224 del Código Penal Federal. El Tribunal Unitario del conocimiento negó la protección constitucional. En contra, interpuso recurso de revisión.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 306/2022, interpuesto por el defensor particular de **********, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil veintidós por la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********.


Los problemas jurídicos para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en determinar si el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, viola los principios de legalidad y presunción de inocencia. Así como determinar si el artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establece la transferencia de datos por parte de los sujetos obligados a las autoridades ministeriales sin el consentimiento del titular, viola el derecho de los servidores públicos a la protección de datos personales.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** del índice del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. ********** se desempeñó como servidor público en el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el cargo de Administrador Central de Coordinación Estratégica de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el periodo comprendido del primero de marzo del dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho.(1)


3. El veintinueve de abril de dos mil trece, el señor ********** realizó su declaración patrimonial inicial ante la Secretaría de la Función Pública.(2) Sin embargo, durante el periodo en el que duró su gestión como servidor público incrementó su patrimonio con la obtención de recursos y depósitos bancarios injustificados, así como con la venta de dos vehículos por parte de su esposa, la cual –acorde con su declaración– era su dependiente económico ya que ella no contaba con ingresos propios.(3)


4. De este modo, se determinó que el incremento en el patrimonio del señor **********, del cual no se acreditó su legitima procedencia, ascendía a un total de **********.


5. Denuncia. El seis de mayo de dos mil diecinueve y, posteriormente, el nueve de julio de dos mil diecinueve, el coordinador de Procedimientos Penales dependiente de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el Administrador de Procedimientos Penales 1 de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, denunciaron a ********** por su posible participación en el delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 224, párrafos primero y último, del Código Penal Federal.(4) Lo anterior relacionado con el artículo 87 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


6. Carpeta de investigación. Derivado de lo anterior, se inició una carpeta de investigación en contra de **********, registrada bajo el ********** y radicada en la Unidad de Investigación y Litigación UEIDCSPCAJ "A" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia, de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales.


7. El quince de octubre de dos mil diecinueve, la representación social solicitó al Juez de Control audiencia inicial para formular imputación y solicitar la vinculación a proceso de **********.


8. Causa penal: El asunto fue turnado al Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Sur, en funciones de Juez Administrador, radicándolo con el número de causa penal **********.


9. En audiencia inicial de veinte de octubre de dos mil veinte, el imputado **********, asesorado por su defensor, se acogió a la duplicidad del plazo constitucional de ciento cuarenta y cuatro horas.


10. Posteriormente, en continuación de la audiencia inicial de veinticinco de octubre de dos mil veinte, el Juez de Distrito determinó dictar auto de vinculación a proceso en contra de **********, por su probable intervención en la comisión del hecho señalado por la ley como delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224, párrafos primero y último, del Código Penal Federal, vigente en el momento que concluyó la conducta imputada, por resultar más benéfica (en razón de prever una sanción económica menor). En relación con los artículos 7, fracción III (delito de consumación continuada), 9, párrafo primero (dolo directo) y 13, fracción II (que lo realice por sí mismo), todos del Código Penal Federal.


11. Toca penal. Inconforme con la resolución anterior, **********, defensor particular del imputado, interpuso recurso de apelación el veintiocho de octubre de dos mil veinte.


12. Conoció de dicho recurso el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, registrándolo con el número de toca penal ********** (Sistema Penal Acusatorio **********); y por resolución de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, confirmó la resolución apelada.


13. Demanda de amparo. Como resultado de lo anterior, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales y Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, con sede en el Reclusorio Sur, promovió demanda de amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:


a. Autoridades responsables:


i. Ordenadora y ejecutora: Magistrado Titular del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


b. Actos reclamados


i. La sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal ********** (Sistema Penal Acusatorio **********), que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de **********, en contra de la resolución dictada el veinticinco de octubre de dos mil veinte, y que confirma el auto de vinculación a proceso.


14. Actos que estimó violatorios de los artículos 1o., 14, 15, 17, 19, 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


15. De la demanda tocó conocer a la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. Mediante auto de doce de abril de dos mil veintiuno, se admitió la demanda de amparo indirecto bajo el número **********, se solicitó informe justificado a las autoridades responsables, se ordenó emplazar a los terceros interesados, se dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano de control constitucional y se fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


16. Posteriormente, mediante auto de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se previno al promovente para que aclarara si era su deseo señalar como actos reclamados la inconstitucionalidad de los artículos 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 224 del Código Penal Federal. El veintinueve de abril siguiente, la parte quejosa amplio su demanda y señaló los actos reclamados y autoridades responsables siguientes:


a. Autoridades responsables:


i. Ordenadoras


1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Titular de la Secretaría de Gobernación.


3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


4. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


5. Director general Adjunto del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación.


ii. Ordenadora y ejecutora: Magistrado Titular del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito


b. Actos reclamados


i. La inconstitucionalidad de los artículos 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 224 del Código Penal Federal.


ii. Acto de aplicación de la norma general reclamada en la resolución de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el toca penal ********** (Sistema Penal Acusatorio **********).


17. El once de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario determinó sobreseer en el juicio de amparo fuera de audiencia constitucional.(5) Dicha determinación fue combatida mediante recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual lo registró bajo el número **********. Mediante resolución de once de noviembre de dos mil veintiuno se determinó revocar el sobreseimiento dictado por el Tribunal Unitario, se ordenó reponer el procedimiento y seguida la secuela procesal celebrar la audiencia constitucional.


18. Sentencia de amparo. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós se dictó sentencia en la que se determinó, por un lado, negar el amparo solicitado por el quejoso en lo relativo a los actos reclamados a la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, titular de la Secretaría de Gobernación y director general adjunto del Diario Oficial de la Federación; y por el otro, negar la protección constitucional contra los actos reclamados al Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


19. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, **********, defensor particular del quejoso **********, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintidós, interpuso recurso de revisión.


20. Recurso de revisión adhesiva. Asimismo, por medio de oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil veintidós, la Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la República de la Fiscalía Especializada de Control Competencial en la Fiscalía General de la República, en su carácter de tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva.


21. Trámite en el Tribunal Colegiado. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, registrándolo con el número **********. En resolución emitida en sesión ordinaria virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, determinó dejar a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la regularidad constitucional de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.(6)


22. Finalmente, indicó que no podía analizar los motivos de disenso hechos valer por el recurrente encaminados a cuestionar la legalidad en sí misma del auto de vinculación a proceso, hasta en tanto este Alto Tribunal se pronunciara sobre la cuestión de constitucionalidad.


23. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, así como el diverso recurso de revisión adhesiva, con los que formó el expediente en que se actúa con el número 306/2022, ordenó su radicación en la Primera Sala y los turnó para su estudio al M.J.L.G.A.C..


24. Avocamiento. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


25. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional por un Tribunal Unitario que analizó un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, puesto que dichas cuestiones procesales ya han sido analizadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.(7) Misma circunstancia ocurre respecto del recurso de revisión adhesiva.(8)


III. PROCEDENCIA


27. El recurso de revisión es procedente, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Unitario en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó una resolución que analizó la constitucionalidad de dos normas.


28. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo *********** del índice del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, se aprecia que el titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en representación del titular del Ejecutivo Federal, al rendir su informe justificado,(9) señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación al diverso 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que en la demanda la parte quejosa fue omisa en establecer conceptos de violación afines a determinar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


29. Por su parte, la Magistrada Unitaria que conoció del juicio de amparo, omitió el examen de la causal de improcedencia que hizo valer el representante del titular del Ejecutivo Federal. En tanto, el Tribunal Colegiado señaló que tal como lo indicó el Unitario, no se advertía alguna causa de improcedencia ni que las partes lo hubiesen hecho valer.


30. Lo anterior refleja que el Tribunal Colegiado incumplió con los puntos cuarto y noveno, fracciones II y III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(10) relativo a que los Tribunales Colegiados, una vez que reciban un asunto para revisión y antes de considerar remitir el mismo a esta Suprema Corte de Justicia (por subsistir un problema de constitucionalidad), deben analizar todas aquellas cuestiones de improcedencia que no permitan a este Alto Tribunal a que se constriña única y exclusivamente al estudio de constitucionalidad respectivo.(11) No obstante, en aras de una administración de justicia pronta y expedita, esta Primera Sala analizará la causal no estudiada:


31. Debe desestimarse la causal de improcedencia invocada. Lo anterior es así, toda vez que si bien la parte quejosa no esgrimió conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en la ampliación de demanda, lo cierto es que desde el escrito inicial señaló argumentos suficientes para combatir su inconstitucionalidad, tan es así, que el propio Tribunal Unitario lo previno a efecto de que manifestara si era su deseo señalarlas como actos reclamados.(12)


32. De hecho, la Magistrada Unitaria en la sentencia recurrida señaló que, por lo que hace al artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el quejoso únicamente se limitó a decir que era contrario al derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal; sin embargo, analizó su argumento en suplencia de la queja.


33. En tales condiciones, no se advierte que en el caso se actualice alguna causal adicional de improcedencia que impida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciarse sobre los temas que son de su competencia.


IV. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


34. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones emitidas por el Tribunal Unitario, así como los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente adhesiva, relativas a la inconstitucionalidad de las normas que serán materia de estudio.


35. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo y su ampliación, se advierte que el defensor del quejoso hizo valer lo siguiente:


a) En su primer concepto de violación, dijo que la sentencia reclamada violó los principios establecidos en los artículos 6o., 14 y 16 constitucionales, al no declarar como ilícitas las declaraciones patrimoniales presentadas ante la Secretaría de la Función Pública, ya que fueron obtenidas sin un control judicial.


b) Señaló que las declaraciones presentadas ante la Secretaría de la Función Pública y la de "impuestos", fueron anexadas a la denuncia presentada por el coordinador de Procedimientos Penales de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, la Fiscalía volvió a obtener esas declaraciones mediante diversas solicitudes ministeriales.


c) Resaltó que nunca expresó su consentimiento del uso de sus datos personales. Al efecto citó los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Federal, así como el diverso 1o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, referente a la obligación de protección a la vida privada y datos personales.


d) Mencionó que acorde con los artículos 17 y 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el uso del tratamiento de datos personales para una finalidad distinta para la que fueron recabados necesita de una autorización por parte del titular. En tanto, el artículo 22, fracción II, del mismo ordenamiento, establece los supuestos en los que no se debe recabar dicho consentimiento, entre los que se encuentran cuando exista una orden judicial, lo cual, no aconteció.


e) Reseñó que en el amparo directo en revisión 860/2011, la Primera Sala señaló como excepción al control judicial para la obtención de información bancaria o patrimonial, cuando es con fines fiscales. Lo que no acontece.


f) La obtención de información en términos de lo establecido en el artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es contrario al derecho de audiencia previsto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


g) La responsable debió realizar un análisis convencional con base en criterios internacionales favoreciendo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.


h) En su segundo concepto de violación, señaló violación al principio de legalidad, ya que el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224 del Código Penal Federal, no establece una acción u omisión concreta.


i) La responsable sostuvo que el delito se encuentra compuesto por la palabra "ilegalmente" y ello constituye el elemento normativo que le da sentido a "enriquecerse"; sin embargo, no se dan las razones del porqué este último debe ser entendido como la conducta sancionable.


j) Por tanto, señaló, que la resolución reclamada viola el principio de legalidad, al establecer que el "enriquecerse" constituye el núcleo del delito de enriquecimiento ilícito, siendo que la acreditación de la legitimidad del aumento del patrimonio del servidor público no debe entenderse como un complemento del tipo penal, sino como el derecho de defensa.


k) La responsable realizó una incorrecta interpretación al resolver que el delito de enriquecimiento ilícito no forma parte del derecho penal de autor, sino de acto.


l) El artículo 224 del Código Penal Federal, vulnera el principio de presunción de inocencia, porque establece que el delito de enriquecimiento ilícito se actualiza cuando el servidor público no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre, lo que revierte la carga de la prueba.


m) En el tercer concepto de violación, señaló una violación al artículo 19 constitucional, en relación con el 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque en la formulación de imputación, la Fiscalía no justificó que el enriquecimiento se hubiese obtenido ilícitamente.


n) La Primera Sala al resolver el amparo en revisión 1293/2000 (sic),(13) estimó que el tipo penal de enriquecimiento ilícito encuentra su núcleo en el verbo "enriquecerse", agregando como modalidad de acción "ilegalmente" como elemento normativo. Lo cual, no se encuentra contenido en la formulación de imputación.


o) En su cuarto concepto de violación, señala violación al artículo 19 constitucional, en relación con el diverso 316, fracción III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque no hay indicios razonables para establecer que el quejoso cometió el delito de enriquecimiento ilícito.


36. Ampliación de demanda. En la ampliación de demanda, el defensor del quejoso únicamente señaló: "en este acto impugno la inconstitucionalidad de los artículos 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 224 del Código Penal Federal."


37. Consideraciones del Tribunal Unitario. En el considerando séptimo de la sentencia recurrida, se estimaron inoperantes e infundados los conceptos de violación concluyendo que los artículos 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 224 del Código Penal Federal, son constitucionales, bajo los siguientes argumentos:


a) De conformidad con su artículo 1o., la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, está es reglamentaria de los artículos 6o., base A y 16, segundo párrafo, constitucionales. De tales disposiciones se puede advertir que los derechos ARCO constituyen un derecho fundamental que buscan la protección de la persona en relación con el tratamiento de su información. Facultando a su titular para decidir cuáles de sus datos proporciona a un tercero, así como quién los recaba, cómo se utilizan y de qué manera se comparten.


b) La porción normativa del artículo 6o., base A, fracción III, constitucional, relativa a "en los términos y condiciones que fijen las leyes", da la pauta a que el legislador secundario pueda configurar las hipótesis normativas relacionadas con los términos y excepciones del derecho fundamental de acceso a datos personales, así como su rectificación, cancelación y oposición, con la única limitante de no hacer nugatorio su ejercicio o reconocimiento.


c) La finalidad del legislador con el artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es materializar el derecho fundamental a la administración de justicia, al excepcionar el consentimiento del titular de los datos personales a las autoridades encargadas de investigar, perseguir, procurar y administrar la justicia. Por tanto, la limitación de ese derecho persigue un fin constitucionalmente válido.


d) Asimismo, la medida implementada es idónea para limitar el derecho a la protección de datos personales al ser la única forma para alcanzar el propósito perseguido, esto es, lograr la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia.


e) La circunstancia de que el legislador secundario no elevara la exigencia a una autorización previa del Juez competente responde al principio de necesidad efectiva del acceso a la justicia, en su vertiente de investigación y persecución de los delitos. Lo cual se justifica, al ser acorde con el artículo 21 constitucional.


f) Al efectuar un examen de proporcionalidad en sentido estricto, se observa que el beneficio obtenido por la limitación al derecho de protección de datos personales es el acceso a la justicia en sus diferentes fases.


g) Si bien, el costo que se produciría en la esfera de la persona afectada es que no tenga conocimiento de la transmisión de sus datos personales, lo cierto es que la normatividad nacional dispone los procedimientos legales para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia, mecanismos para ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía de audiencia. De ahí que se estime infundado que el precepto trasgreda el artículo 14 constitucional.


h) En el caso en particular, el que se solicite la transferencia de datos como actos de investigación, en sí mismos, no produce una afectación prime facie, en todo caso, el uso de esa información tiene repercusión en el proceso respecto, en el que se debe respetar la garantía de audiencia. Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 40/96 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justica de la Nación, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."(14)


i) El artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, no viola el artículo 16, párrafo primero, constitucional, porque los derechos ARCO no son absolutos, sino tienen su limitante en la propia Constitución.


j) En otro orden de ideas, el artículo 224, párrafos primero y último, del Código Penal Federal, no transgrede el principio de legalidad, así como el de presunción de inocencia. Ello, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya abordó su estudio al resolver el amparo en revisión 1293/2000.(15)


k) Así, se vierte la doctrina establecida por el Alto Tribunal, del cual emanaron las tesis:


"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER LA CONDUCTA DELICTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(16)


"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL DE ILICITUD DEL INCREMENTO PATRIMONIAL QUE RECONOCE EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ES ATENTATORIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA."(17)


"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL."(18)


"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 109 CONSTITUCIONAL QUE LO PREVÉ, NO CONTIENE UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS."(19)


"ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL COMPRENDE EL ELEMENTO CONSISTENTE EN EL INCREMENTO SUSTANCIAL DEL PATRIMONIO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 109 CONSTITUCIONAL."(20)


38. Agravios. Los motivos de agravio que hizo valer el recurrente, esencialmente, son los siguientes:


a) En su primer agravio, reclamó un indebido estudio de constitucionalidad de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


b) El Tribunal Unitario señaló que la medida responde al principio de necesidad de acceso a la justicia, sin embargo, no indica qué es ese principio, de donde deriva o por qué es aplicable al caso.


c) Señala que, si la transmisión de la información sólo se justificara con el artículo 21 constitucional, entonces, los artículos 252 y 291 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establecerían el control judicial de técnicas de investigación.


d) La autoridad recurrida, fue omisa en señalar las razones o circunstancias particulares por las que la obtención de información sin control judicial es legal.


e) Asimismo, reitera lo expuesto en los conceptos de violación relativas a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como la falta de control judicial.


f) La resolución recurrida, fue omisa en valorar la constitucionalidad del artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.


g) En el segundo agravio, refiere que se omitió examinar en su integridad los conceptos de violación.


h) En su tercer agravio, reitera lo relativo a la ausencia de ilicitud en la formulación de imputación, existiendo una violación a los artículos 19 constitucional y 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Así, dijo que no compartía lo expuesto por el Tribunal Unitario y reiteró los argumentos de su demanda expuestos en el tercer concepto de violación.


i) En el cuarto agravio, reitera que no había indicios razonables para establecer que cometió el delito.


39. Revisión adhesiva. Respecto a la constitucionalidad del artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la República de la Fiscalía Especializada de Control Competencial en la Fiscalía General de la República, hizo valer el siguiente agravio:(21)


a) La información utilizada fue entregada por el denunciante, en su carácter de Coordinador de Procedimientos Penales, dependiente de la Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, ello no significa que se hubiesen transgredido las disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ya que no se hizo pública la información, sino sólo es trasmitida a la autoridad investigadora por la posible comisión de un delito. En el entendido de que goza de la estricta reserva a la que alude el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


b) Con independencia de que el Servicio de Administración Tributaria hubiese anexado las pruebas a la denuncia, las atribuciones del Ministerio Público contenidas en el artículo 21 constitucional, le da la importante facultad de emprender acciones conducentes para esclarecer un delito.


c) Es infundado que la información fue recabada con violación a la vida privada, pues ésta se acompañó a la denuncia.


B.A. del asunto.


40. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dejó a salvo la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer sobre la constitucionalidad de los artículos 224 del Código Penal Federal y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por tanto, los cuestionamientos que debe responder esta Primera Sala son los siguientes:


• ¿El artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, viola los principios de legalidad y presunción de inocencia?


• ¿El artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establece la transferencia de datos por parte de los sujetos obligados a las autoridades ministeriales sin el consentimiento del titular, viola el derecho de los servidores públicos a la protección de datos personales?


41. En tales condiciones, procede dar respuesta al primer cuestionamiento:


¿El artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis que prevé el delito de enriquecimiento ilícito,(22) viola los principios de legalidad y presunción de inocencia?


42. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo. A fin de dar respuesta al cuestionamiento, el análisis del asunto se desarrollará bajo los siguientes apartados: i) Análisis del artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, frente al principio de legalidad; y, ii) Análisis del artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, frente al principio de presunción de inocencia.


i) Análisis del artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, frente al principio de legalidad.


43. La parte quejosa señaló, en esencia, que el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224 del Código Penal Federal (en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis), se encuentra compuesto por la palabra "ilegalmente" y ello constituye el elemento normativo que le da sentido a "enriquecerse". Sin embargo, dijo, no se dan las razones del porqué este último debe ser entendido como la conducta sancionable, ya que la acreditación de la legitimidad del aumento del patrimonio del servidor público no debe entenderse como un complemento del tipo penal, sino como el derecho de defensa. En ese sentido, afirmó que el tipo penal no establece una acción u omisión concreta.


44. El planteamiento del quejoso es infundado.


45. Esta Primera Sala ha sido consistente en precisar que el artículo 14 de la Constitución Federal reconoce el derecho de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley, exactamente, aplicable al delito de que se trata.


46. Ese derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. De ahí que al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.


47. Lo anterior, no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, se desembocaría en un casuismo abrumador.


48. El legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta aplicable de que se trata, habrá una ausencia de tipicidad.(23)


49. El legislador puede integrar los tipos penales con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal se erige como un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente reprochables y sancionables.


50. El grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir: (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) de dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas y sus posibles destinatarios.(24)


51. A juicio de esta Primera Sala, en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios, es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella.


52. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento.


53. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas.


54. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."(25)


55. En ese sentido, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Esto es, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


56. El mandato de taxatividad, como se dijo, supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.


57. Importa destacar que toda norma penal sustantiva comprende dos elementos: la descripción de una determinada clase de acciones u omisiones antisociales, que dan contenido al tipo, y la descripción de una clase de consecuencias penales que dan contenido a la punibilidad.(26)


58. El tipo penal es, entonces, la descripción de una conducta como creedora de pena, la descripción legal de un delito,(27) o bien, la descripción realizada por el legislador sobre la conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal.(28)


59. El tipo penal consta de tres elementos: objetivos, normativos y subjetivos. Los primeros son aquellos elementos descriptivos del mismo que se concretan en el mundo exterior, esto es, que puedan ser percibidos por los sentidos. Este elemento incluye las referencias de mera descripción objetiva, tales como la conducta (ya sea una acción u omisión), el bien jurídico tutelado, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el nexo causal y las circunstancias de modo, tiempo o lugar.


60. Por su parte, los elementos normativos son aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos penales que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. Son aquellos elementos que implican una especial valoración judicial.(29)


61. Finalmente, los elementos subjetivos son aquellas referencias a características subjetivas del autor no observables por los sentidos. Esto es, referencias a estados de ánimo, propósito o estados de conciencia del autor de producir un cierto resultado.(30)


62. Adicionalmente, también pueden existir los llamados presupuestos del delito, que son aquellos elementos jurídicos o materiales anteriores a la ejecución del hecho, ya sean positivos o negativos, a cuya existencia o inexistencia está condicionada la existencia del delito de que se trata.(31)


63. Ahora bien, en todos los tipos penales, existen como elementos necesarios, cuando menos: la descripción de una conducta (ya sea de acción o de omisión) cuya realización se traduce en la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado, la realización de la conducta de forma dolosa o culposa, y la forma de intervención de los sujetos activos. Al acreditarse implican la tipicidad de una conducta.


64. Por otro lado, si el tipo penal lo requiere, deberán acreditarse otros elementos que caracterizan o describen una conducta delictiva específica; así, en caso de que el tipo penal lo requiera, deberán acreditarse: a) las calidades del sujeto activo o pasivo (por ejemplo, los delitos cometidos por servidores públicos); b) el resultado y su atribución a la conducta (por ejemplo, daño en propiedad ajena); c) el objeto material (como ejemplo, robo); d) los medios utilizados (por ejemplo, terrorismo); e) circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión (como ejemplo, espionaje); f) los elementos normativos (como pueden ser cópula, cosa ajena mueble, sin consentimiento); g) elementos subjetivos específicos (en el abuso sexual: ánimo lascivo) y h) las demás circunstancias que la ley prevea.


65. Ahora, el contenido del artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal, en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, impugnado, que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, es del tenor siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de julio de 2016)

"ARTÍCULO 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño."


66. De la anterior transcripción, se desprende que el delito de enriquecimiento ilícito contiene los siguientes elementos:


a) Sujeto activo: Una persona servidora pública.


b) Acción: Que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.


c) Bien jurídico tutelado: El correcto funcionamiento de la administración pública.


d) Circunstancias de modo, tiempo y ocasión: Que el enriquecimiento ilícito se haya actualizado durante su empleo, cargo o comisión en el servicio público.


e) Elementos normativos: El concepto de enriquecimiento ilícito, en el sentido de que éste existe cuando el servidor público no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.


67. Cabe destacar, que esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6089/2019,(32) analizó la constitucionalidad del artículo 224 del Código Penal Federal (anterior a la reforma de dos mil dieciséis), determinando que éste era compatible con los principios de legalidad y seguridad jurídica en materia penal.(33)


68. De dicho precedente es oportuno retomar el análisis de los elementos de ese precepto, toda vez que son coincidentes, en su mayoría, los elementos normativos que lo conforman.(34)


69. Se considera que la descripción típica del delito que nos ocupa es precisa en señalar la conducta prohibida: incurrir en enriquecimiento ilícito. La expresión, haya incurrido en enriquecimiento ilícito, es comprensible con alto grado de certeza desde una perspectiva ex ante, por cualquier persona con instrucción media, puesto que, con claridad, permite concluir que sanciona el uso indebido del servicio público para incrementar el patrimonio propio –enriquecerse– con recursos cuya procedencia no se pueda justificar –ilícitamente–.


70. El vocablo "enriquecerse", por hacer referencia a "riqueza", engloba de manera amplia, a todos los bienes susceptibles de valoración o apreciación que mejoran la situación patrimonial del servidor público, por lo que semánticamente es apto para designar el objeto de la prohibición. Además, es un término de conocimiento sumamente común o general, pues cualquier persona sería capaz de identificar con puntualidad a lo que se está refiriendo el legislador cuando menciona enriquecerse.


71. De lo anterior, puede desprenderse que contrario a lo que argumenta el quejoso, el tipo penal que nos ocupa sí describe una acción (conducta) concreta, esto es, que una persona servidora pública como sujeto activo, incremente su patrimonio de forma ilegal.


72. La conclusión anterior se apoya en la explicación del propio párrafo primero del artículo cuestionado, al disponer que, se entiende por enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.


73. Puede verse que la redacción de la norma, en abstracto, no desencadena una falta de claridad de la conducta reprochable, ni entraña un margen amplio de discrecionalidad en su aplicación, porque no sanciona el que el servidor público genere riqueza, en cuyo caso, la determinación de si algo implica o no enriquecimiento podría ser altamente subjetiva.


74. Como se mencionó, el artículo que nos ocupa, estipula que, lo que la norma penal sanciona es que el servidor público incremente su patrimonio con bienes cuya procedencia legítima no se pueda demostrar. El enunciado provee claridad sobre lo que no puede hacer el servidor público: generar riquezas al margen de la ley. Por tanto, teniendo en cuenta que está claro el objeto de la prohibición, incluso para una persona de instrucción promedio, la determinación final sobre si existió o no un enriquecimiento indebido, pasa al terreno de las pruebas y su valoración por el juzgador.


75. La arbitrariedad o las irregularidades que en el desarrollo de esta actividad pudieran incurrir los operadores jurídicos, no es un vicio atribuible a la norma en sí, porque la conducta reprochada está identificada con precisión, sino a la valoración de los elementos de prueba que se recaben durante el procedimiento, que permitan determinar si se justificó o no la licitud del patrimonio de la persona servidora pública. Valoración que se plasma en la motivación de la decisión del Juez penal sobre los aspectos fácticos que estima demostrados con las pruebas rendidas, la cual es controlable a través de los distintos instrumentos jurisdiccionales previstos en la ley.(35)


76. Con base en lo anterior, se concluye que en el artículo 224 del Código Penal Federal está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi, que puede implicar la privación de la libertad de una persona o la afectación intensa a otros derechos fundamentales.


ii) Análisis del artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, frente al principio de presunción de inocencia.


77. En el citado amparo directo en revisión 6089/2019, esta Primera Sala también analizó el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el artículo 224 del Código Penal Federal, bajo el principio de presunción de inocencia.


78. Específicamente respecto de la presunción de inocencia, se dijo que su reconocimiento expreso como derecho fundamental en el Texto Constitucional ocurrió a propósito de la reforma en materia penal que tuvo verificativo en dos mil ocho (aunque su entrada en vigor fue paulatina), esto es, antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


79. Previamente a dicha reforma, el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 1293/2000 y la Primera Sala de este Alto Tribunal al fallar el amparo directo en revisión 2087/2011,(36) explicaron que si bien en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos anterior a la reforma de dos mil ocho, no se preveía expresamente el principio de presunción de inocencia, éste se contenía implícitamente en sus artículos 14, párrafo segundo, 16 primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo.(37)


80. De la interpretación armónica y sistemática de esas disposiciones constitucionales se desprende, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando –existiendo suficientes elementos incriminatorios– y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable.


81. Por otra parte, se advierte el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos".


82. En ese tenor, se estimó que los principios constitucionales de debido proceso legal y el acusatorio, resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución General le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos de delito y de la culpabilidad del imputado.


83. En este sentido, se sostuvo que el principio de presunción de inocencia, previo a la reforma de dos mil ocho y, por tanto, antes de la reforma en materia de derechos humanos de dos mil once, se encontraba implícitamente previsto en la Constitución General.


84. En precedentes más recientes, el Tribunal Pleno y las Salas de este Tribunal Constitucional han explicado que el principio universal de presunción de inocencia tiene referente normativo en los artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(38) y ahora en el 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.(39)


85. De suerte que el principio de presunción de inocencia ha tenido plena vigencia en nuestro sistema jurídico incluso desde antes de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de dos mil once, en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya lo consideraba previsto de forma implícita en el Texto Constitucional. Hoy día, no queda duda de su previsión constitucional.


86. En el caso, el quejoso refiere que el artículo 224 del Código Penal Federal vulnera el principio de presunción de inocencia, porque establece que el delito de enriquecimiento ilícito se actualiza cuando el servidor público no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre, lo que revierte la carga de la prueba. Dicho argumento es infundado.


87. El recurrente plantea una contradicción entre la porción normativa indicada y el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, de la que se deriva el postulado sobre a quién corresponde la obligación de demostrar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal de la persona que lo cometió.


88. Dicho lo anterior, es necesario explicar cuáles son los alcances de esa vertiente de la presunción de inocencia.


89. Al resolver los amparos en revisión 466/2011(40) y 349/2012,(41) esta Sala señaló que la presunción de inocencia como regla probatoria establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.


90. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas.


91. Las características específicas del delito de enriquecimiento ilícito que se analiza, al establecer una presunción abstracta que puede ser desvirtuada por el probable responsable, permite considerar que el artículo 224 del Código Penal Federal no vulnera el principio de presunción de inocencia en la vertiente de regla probatoria.


92. En efecto, primeramente, es necesario tener en cuenta la lógica del delito de enriquecimiento ilícito. Tal injusto se configura cuando el Ministerio Público demuestra que existe una inconsistencia evidente y objetiva entre los ingresos declarados conforme a la ley por el servidor público y su haber patrimonial real (incluyendo los bienes respecto de los cuales se ostente como dueño), lo que lleva a presumir, de forma abstracta, que su adquisición podría no encontrarse ajustada a derecho.


93. Luego, la falta de demostración sobre la licitud de ciertos bienes del servidor público (o de los cuales se ostenta como dueño), sólo viene a confirmar, entonces, la presunción abstracta de que existe un enriquecimiento indebido. La conjugación de ambos elementos –una presunción abstracta de enriquecimiento y su no desvanecimiento–, colocan al servidor público como el responsable del enriquecimiento ilícito.


94. Si bien en el artículo 224 del Código Penal Federal se tipifica a través de una presunción abstracta el delito de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la adquisición de los bienes está ajustada a derecho o, en su caso, que realmente no se ostenta como dueño de los bienes que se le atribuyen.


95. Tratándose del delito de enriquecimiento ilícito, se debe tener presente que la lógica del tipo penal, que se establece en el precepto impugnado descansa en la premisa de que el enriquecimiento sólo podrá ser sancionado en los casos que el servidor público no logre justificar que cuenta con la documentación que ampara la legal adquisición de los bienes que conforman su patrimonio, o de los que se ostente como dueño, pues es entonces cuando se afecta el bien jurídico tutelado por la norma, que en el caso se hizo consistir en la correcta administración del Estado y la honestidad de sus servidores públicos.


96. Así, el delito de enriquecimiento ilícito tiene el rasgo distintivo de que su configuración puede depender de la actitud probatoria del servidor público imputado. Es decir, la conducta reprochada puede o no subsumirse en la hipótesis normativa prevista en el artículo 224 en estudio, dependiendo de si el servidor público allega al Juez de la causa los elementos que corroboren la licitud en la adquisición de los bienes que conforman su patrimonio. En caso contrario, si no se aportan pruebas sobre la adquisición lícita del patrimonio, la presunción abstracta construida por el Ministerio Público, conforme a la carga de acreditar los elementos que demuestren la comisión del ilícito que le corresponde, sólo se confirma.


97. En esa línea, es posible sostener que las características específicas del tipo convierten al servidor público imputado en el sujeto idóneo para aportar las pruebas que desestimen la presunción en la que se sustenta la acusación, pues es él quien puede tener –en su caso obtener– los documentos que acrediten la legal adquisición de los bienes que conforman su haber patrimonial, o respecto de los cuales se ostente como dueño.


98. Pero esta posibilidad de que la persona servidora pública pruebe, a fin de desvirtuar la presunción abstracta en que se construye la acusación, es propia del derecho de defensa y es potestativa –no es obligatorio su ejercicio, por lo que no resulta atentatoria del principio de presunción de inocencia que le asiste, ya que, en todo caso, quien está obligado a probar que existe la presunción abstracta de enriquecimiento–, es el Ministerio Público.


99. Esta circunstancia permite sostener, que la presunción abstracta sobre la que descansa la conducta tipificada en el artículo combatido no implica que a la persona imputada se le esté privando del tratamiento de inocente, porque la tipificación de una conducta no supone una anticipación de que la persona investigada o imputada por ese delito es, sólo por ello, responsable de su comisión.


100. Debe tenerse presente que el Ministerio Público tiene que realizar las indagatorias correspondientes para acreditar la existencia o no del delito. Una vez que se reúnen los elementos que permitan probar la comisión del delito, el órgano de representación social se encuentra obligado a poner a disposición del Juez que conocerá de la causa penal todos los elementos de prueba que haya obtenido; Juez que, a su vez, deberá garantizar que la persona imputada goce de todas las facilidades que le permitan ser escuchado, defenderse y aportar todas las pruebas que considere pertinentes.


101. Lo contundente es que, en ningún caso, se exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito, que se puede tener por demostrado mediante una presunción abstracta; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo.


102. Tratándose del delito de enriquecimiento ilícito, el Ministerio Público tiene la carga de probar que la conducta reprochada a una persona servidora pública se ajusta a la hipótesis normativa prevista en el artículo 224 del Código Penal Federal, por lo que su intervención no se limita a la detención del probable responsable sino a la comprobación de la conducta consistente en haber incurrido en un enriquecimiento presuntivamente ilícito, dada la desproporción existente entre los ingresos legalmente declarados y el haber patrimonial real.


103. Por su parte, desde la faceta judicial permanece el deber de valorar objetiva e imparcialmente todas las pruebas vertidas en el juicio, garantizando en todo momento al inculpado su derecho de presentar las pruebas que estime convenientes para defender sus intereses.


104. Visto desde esta perspectiva, el artículo 224 del Código Penal Federal no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues la circunstancia de que la norma señale la posibilidad de que el servidor público imputado pueda incorporar al proceso los elementos de prueba que pudieran justificar la licitud de su patrimonio, no supone de ninguna manera que se esté relevando al órgano acusador de la carga de adminicular y comprobar los elementos del delito. Al hacerlo, la norma controvertida únicamente está explicando que la presunción abstracta de enriquecimiento ilícito, que corresponde demostrar al Ministerio Público conforme a su obligación probatoria, sólo se enervará en la medida en que existan pruebas que la desvirtúen.


105. En conclusión, la porción normativa impugnada no impone una carga de probar la inocencia, sino que señala la forma en que puede hacerse frente, si así lo desea la persona servidora pública, a una acusación en su contra por un enriquecimiento que se presume ilícito.


106. En tales condiciones, esta Primera Sala concluye que el artículo 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis que prevé el delito de enriquecimiento ilícito, no viola los principios de legalidad y presunción de inocencia y, por tanto, debe declararse su constitucionalidad.


107. Analizado lo anterior, cabe dar respuesta al segundo cuestionamiento:


¿El artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que establece la transferencia de datos por parte de los sujetos obligados a las autoridades ministeriales sin el consentimiento del titular, viola el derecho de los servidores públicos a la protección de datos personales?


108. La respuesta es en sentido negativo. Por cuestión de orden, las consideraciones que sustentan la presente decisión se estudiarán en distintos apartados, a saber: I) El derecho fundamental a la protección de los datos personales; II) El derecho a la protección de datos personales en el caso de los servidores públicos; y, III) Análisis de la constitucionalidad del artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


I) El derecho fundamental a la protección de los datos personales


109. Existen diversos pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los contenidos y alcances de distintos derechos fundamentales que configuran "lo privado" dentro de nuestro orden constitucional, tales como el derecho a la protección de la vida privada y familiar,(42) a no ser molestado en su persona, familia, domicilio o papeles,(43) a la inviolabilidad de las comunicaciones,(44) la protección al honor(45) y la propia imagen,(46) a la intimidad(47) y a la protección de los datos personales, entre otros.


110. Si bien los derechos antes referidos pueden tener un contenido material que pudiera sobreponerse dependiendo del contexto fáctico, es indispensable destacar que cada uno de estos derechos cumple con una finalidad propia constitucional, esto es, que las disposiciones constitucionales que reconocen estos derechos no son repeticiones innecesarias sino garantías sobre distintos ámbitos de protección que permiten a las personas perseguir diversos intereses legítimos en un contexto social específico.


111. En lo que respecta al derecho a la protección de datos personales, los artículos 6o., apartado A, fracciones II, III y VIII, así como el 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además del artículo 2 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su protocolo adicional,(48) se deriva un ámbito de protección en favor de todas las personas para controlar la información que les concierna, así como para su acceso, uso y disposición.(49)


112. También es pertinente señalar que esta Primera Sala ya ha señalado que de las disposiciones constitucionales y convencionales antes referidas, se desprende un concepto amplio respecto del tipo de información personal a la que se refiere dicho derecho fundamental, esto es, que los datos no están acotados a una naturaleza pública o privada de la información en específico, por lo que incluye cualquier tipo de descripciones, valoraciones u opiniones sobre una persona; tampoco se limita a aquella información que haya generado directamente el titular de ésta, sino que también cubre aquella producida por terceros; no es relevante el formato o medio en el que dicha información personal se contenga;(50) y, no existen distinciones que limiten a priori quién es el titular de dicha información o establece diferencias para los terceros que pueden acceder, usar o disponer de la misma.


113. Estas consideraciones preliminares sobre los alcances y contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales, también nos constriñen a indicar algunos de los principios implícitos en nuestras disposiciones constitucionales que rigen a este derecho fundamental y que resultan relevantes para el caso en estudio. Lo anterior, en vista que sería imposible garantizar que todas las personas tengan control sobre la información que les concierna, sin la existencia de ciertas normas sustantivas que guíen los argumentos normativos en los que se encuentra involucrado este derecho; ya que una de las finalidades principales de este derecho es garantizar la autodeterminación informativa, esto es, una serie de medidas formales que permiten a los individuos, de manera libre, establecer los límites respecto de qué información y cuándo debe ser comunicada a terceros.(51)


114. Al respecto, debemos destacar que los principios que se analizarán a continuación regulan el manejo del ciclo de la información desde su recolección, durante su utilización, hasta su eliminación. En primer lugar, debemos destacar que el tratamiento de los datos personales debe tener una base legítima, ya sea por la existencia de una ley que lo autorice para cumplir intereses públicos y, por regla general, mediante el consentimiento de las personas titulares de la información.


115. Asimismo, esta situación implica que la finalidad del tratamiento, especialmente cuando esta información esté en posesión de entidades públicas, deberá atender a las competencias, atribuciones y finalidades que tengan estas entidades.


116. En estrecha relación con la finalidad del tratamiento como principio rector del derecho fundamental a la protección de datos personales, encontramos que el consentimiento tiene un papel esencial, en tanto que sería imposible garantizar a una persona el control de su información personal si ésta no consiente libre, informada y específicamente al manejo de sus datos personales dentro de un contexto determinado por parte de particulares o de entidades públicas.


117. El principio constitucional del consentimiento que guía el amplio contenido normativo del derecho a la protección de datos personales implica, de manera general, que se deberá dar prioridad a que la obtención, uso y disposición de dicha información dependa de la autorización de los titulares. Sin embargo, cabe señalar que este principio también tendrá modulaciones en donde el consentimiento pueda no ser necesario o estar condicionado a partir de las disposiciones constitucionales que reconocen dicho derecho, ya que en éstas se establece una cláusula restrictiva en donde se señala que tiene sus límites en la seguridad nacional, las disposiciones de orden público, la seguridad y salud públicas, así como en los derechos de terceros. Estos principios aplicables al momento de la recolección de los datos personales también implican que, al momento de recabar dicha información, exista claridad respecto de las finalidades para las que se utilizará y no se utilicen medios fraudulentos o engañosos para su recolección.


118. Aunado a estos elementos, es indispensable que los sujetos obligados durante la utilización de la información, deberán garantizar que ésta cumpla con las medidas de calidad de la información y que éstos sean exactos, completos y actualizados para poder cumplir con los objetivos para los cuales fueron recabados. Aunado a este principio, lo anterior también implica que la recolección de los datos personales debe ser proporcional para las finalidades que se persiguen y la temporalidad por la que serán utilizados dichos datos.


119. Por último, también es importante señalar que existen ciertos deberes a observar durante el ciclo de administración de los datos personales, tanto para tener la diligencia debida e implementar las medidas de seguridad pertinentes atendiendo a los niveles de riesgo y a desarrollos tecnológicos, así como responder de las posibles vulneraciones que lleguen a existir a las bases de datos en vista de las posibles consecuencias que pudieran derivarse a partir de dicho hecho.


120. Por último, es importante señalar que estos principios y deberes no sólo indican una serie de valores aplicables dentro del ciclo de tratamiento de los datos personales de las personas, desde su recolección hasta su eliminación, sino que implican una serie de expectativas y conductas obligatorias que rigen los propósitos constitucionales básicos que se derivan de dicho derecho fundamental.


II) El derecho a la protección de datos personales en el caso de los servidores públicos


121. De las consideraciones desarrolladas hasta este punto, podemos observar que el derecho fundamental a la protección de datos personales tiene un contenido y alcances normativos amplios, con el objetivo de poder garantizar que las personas tengan control sobre la información que les concierne en distintas circunstancias y ante entidades públicas o privadas.


122. También es importante señalar que no existe inicialmente ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser los titulares de este derecho fundamental, motivo por el cual se entiende que tanto los particulares como los servidores públicos mantienen la calidad de titulares de éste en sus relaciones para con los particulares y para con las entidades públicas que reciben dicha información.


123. Sin embargo, derivado de la "extensión" de dicho derecho fundamental es pertinente señalar que la Constitución Federal no establece las mismas finalidades y objetivos para el tratamiento de toda la información concerniente a los servidores públicos, especialmente en lo que respecta a su información patrimonial.(52)


124. En primer lugar, tenemos que destacar que el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convención Interamericana contra la Corrupción y, por el mismo medio, el catorce de diciembre de dos mil cinco se publicó la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.


125. Si bien en ambos instrumentos internacionales no se define de manera explícita qué debe comprenderse por corrupción, de los preámbulos de ambos tratados internacionales,(53) se derivan ciertas características de este fenómeno. Tales como que la corrupción significa una amenaza para la estabilidad y seguridad de todas las sociedades, así como para la legitimidad de las instituciones necesarias para el establecimiento de valores democráticos, de justicia, sobre el desarrollo sustentable y de Estado de derecho; que está relacionada con algunas formas específicas de delitos; y, que se trata de un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y, por tanto, requiere de la cooperación internacional.


126. Asimismo, es indispensable referir que el fenómeno de la corrupción también tiene consecuencias específicas para el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos,(54) considerando que el deterioro institucional que ocasiona la corrupción necesariamente influye en el correcto funcionamiento de las funciones públicas y significa una afrenta a los postulados básicos del Estado de derecho, con un impacto particularmente alto en las poblaciones más vulnerables.(55)


127. En segundo término, es pertinente señalar que ambos tratados internacionales antes referidos establecen un enfoque amplio respecto de la manera de enfrentar a la corrupción, incluyendo medidas preventivas, de criminalización y rendición de cuentas, para la cooperación internacional,(56) así como para la recuperación de bienes y activos. El establecimiento de todas estas medidas responde a la necesidad de evitar cualquier acto de corrupción sin importar su magnitud, cantidad o impacto a través de medidas preventivas, así como para la correcta investigación y su sanción a través de los delitos mencionados o a través de responsabilidades administrativas, la recuperación de los bienes y activos relacionados, además de garantizar la cooperación internacional cuando dichos actos trasciendan las fronteras internacionalmente reconocidas.


128. Es de destacar que existe una conexión normativa necesaria entre las medidas preventivas, de investigación y sanción, de reparación a través de la recuperación de bienes y activos, así como de cooperación, esto es, que no se puede obviar alguno de estos factores para hacer frente a este fenómeno y sus implicaciones.


129. En tal sentido, el artículo 5o., párrafos primero y cuarto, de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción establecen la necesidad de adoptar instituciones y políticas públicas que favorezcan la transparencia, integridad y rendición de cuentas; lo anterior en vista que el acceso a la información, la libertad de expresión y la transparencia tienen un papel fundamental para el control ciudadano contra la corrupción y garantiza, entre otros aspectos, un control social sobre la gestión pública.(57)


130. También debemos destacar que tanto los artículos 7 y 8 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, así como los artículos 3, primer y décimo segundo párrafo, y 5 de la Convención Interamericana contra la Corrupción establecen ciertas bases a las que debe ajustarse el servicio público.


131. En este contexto, tiene especial relevancia el artículo 7, cuarto párrafo, de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción en donde se establece que los Estados Partes, "... de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas",(58) porción normativa que los mismos trabajos preparatorios de la convención aclaran que están relacionadas con las declaraciones de ingresos, financieros y de intereses por parte de servidores públicos(59) y no de medidas generales de transparencia o acceso a la información en el sector público. En consecuencia, es evidente que este párrafo implica, por un lado, la necesidad de hacer esfuerzos para la implementación de sistemas que permitan la declaración de ingresos, intereses financieros y de intereses; y, por otro lado, que ciertos elementos sobre sus ingresos, situación financiera y otros intereses de los servidores públicos deben ser de acceso público.


132. Esta interpretación de la porción normativa inmediatamente antes referida se confirma de la lectura del artículo 8, quinto párrafo, de ese mismo tratado internacional, en tanto que éste establece que el servicio público no únicamente debe sujetarse a ciertos valores y principios, sino que deben existir los mecanismos necesarios para su concreción, incluyendo la declaración de bienes e intereses privados por parte de servidores públicos. Destacándose que pueden existir modulaciones respecto de esta obligación para poder procesar la información de manera eficiente y que puedan detectarse irregularidades, en la inteligencia que los diferentes niveles de decisión de los servidores públicos conllevan diferentes riesgos y conflictos.(60)


133. Otro aspecto por destacar del artículo 8, quinto párrafo, antes referido es que, si bien las declaraciones patrimoniales se refieren a la identificación de conflictos de interés, no existe ninguna limitación para que los Estados Parte establezcan que dicha información pueda ser utilizada para la identificación de casos de enriquecimiento ilícito. En tal sentido, debemos señalar que el artículo 52, quinto y sexto párrafos, de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, al señalar que los Estados deben considerar la adopción de medidas de declaración financiera para identificar los delitos referidos en el texto del tratado, existe una estrecha relación que debe existir entre las medidas preventivas con aquellas de procuración de justicia.


134. De la formulación contenida en este tratado internacional también se destaca la flexibilidad para que los Estados Parte decidan los aspectos específicos de estas declaraciones, incluyendo quiénes están obligados para presentarlas, la extensión de la información que se debe proporcionar, la comprobación de la información proporcionada, así como –en su caso– las sanciones aplicables por la falta de éstas.


135. Las obligaciones internacionales desarrolladas en las consideraciones anteriores, por tanto, no implican que la información patrimonial por los servidores públicos no pueda ser incluida dentro de la conceptualización del derecho fundamental a la protección de datos personales que deriva de la Constitución Federal, sino que dicha información personal, en ciertas circunstancias, también sirve para el cumplimiento en buena fe de las obligaciones internacionales en mención.


136. Lo desarrollado hasta ahora en este apartado también debe tenerse en cuenta para comprender la evolución de distintas disposiciones constitucionales relacionadas. Si bien en nuestra Constitución Federal siempre ha existido un título sobre responsabilidades de los servidores públicos acorde a las consideraciones modernas del Estado administrativo y la comprensión del servicio público como un deber, es pertinente señalar que ha existido una importante actualización y reconceptualización de las disposiciones vigentes para garantizar su efectividad a través del uso de la información para obtener las finalidades constitucionales subyacentes.


137. En este contexto, es indispensable hacer una interpretación sistemática de las distintas disposiciones constitucionales que establecen las medidas preventivas, de responsabilidad y rendición de cuentas, de cooperación internacional y de remedios ante el fenómeno de la corrupción, específicamente en lo que respecta al correcto uso de la información para dicho objetivo.


138. Al respecto, debemos destacar que el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal(61) ha sido desarrollado para garantizar que el acceso a la información y la transparencia cumplan con los objetivos preventivos antes referidos. De dicha disposición constitucional debemos enfatizar lo dispuesto por las fracciones VIII y II, en tanto que establecen a la Institución especializada para garantizar la adopción de políticas públicas en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Institución y políticas públicas que están en estrecha relación con el Sistema Nacional Anticorrupción que establece el artículo 113 de la Constitución Federal, como instancia de coordinación para poder prevenir, detectar y sancionar dichos actos, así como obligaciones de coordinación dentro de los distintos niveles de gobierno.(62)


139. Por otro lado, debemos señalar que las referencias sobre acceso a la información y protección de datos personales en relación con entidades públicas también debe comprenderse a partir del ámbito de aplicación subjetiva referida en el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal,(63) donde se hace una conceptualización amplia respecto de quiénes son servidores públicos para comprender las responsabilidades en las que pueden incurrir durante su encargo.


140. Es en dicho contexto normativo que se debe enmarcar las declaraciones patrimoniales y de intereses a las que hace referencia el artículo 108, quinto párrafo, de la Constitución Federal, esto es, que existe una conexión normativa necesaria entre el manejo de la información pública como medida preventiva contra la corrupción, los sujetos relevantes para dicho objetivo y las obligaciones específicas que derivan de éste.


141. En vista de lo anteriormente desarrollado hasta ahora, es relevante para el caso bajo análisis indicar que desde un plano estrictamente constitucional, las declaraciones patrimoniales y de intereses cumplen con una función indispensable para cumplir el objetivo varias veces referido en este apartado, esto es, dichas declaraciones que se proporcionan a las autoridades no son una recopilación ociosa y baldía de información patrimonial de servidores públicos, sino que cumplen con una función preventiva indispensable para garantizar el funcionamiento transparente y responsable del ejercicio de la autoridad pública que constituye un elemento esencial de la legitimidad de nuestro orden constitucional.


142. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha señalado que la información patrimonial y de intereses cumple con una finalidad primordial para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución Federal para hacer frente a la corrupción,(64) en la inteligencia que para el correcto ejercicio de las funciones públicas debe existir una fiscalización por parte de los órganos especiales creados para dicho fin, así como para el conocimiento de gran parte de la sociedad a través de actos concretos de transparencia y acceso a la información pública, lo anterior, considerando que esta utilización de la información personal de los servidores públicos tienen una especial relevancia para la sociedad en general y persigue fines legítimos establecidos constitucionalmente.


143. También es pertinente señalar que la existencia de diferentes consecuencias o responsabilidades que podrían surgir del uso de la información contenida en dichas declaraciones patrimoniales y de intereses o por el incumplimiento de este deber, esto es, no sería correcto interpretar el artículo 109 de la Constitución Federal en el sentido que estas declaraciones únicamente están circunscritas a la adopción de medidas de tipo administrativo, sino que están inscritas en una finalidad más amplia que deriva de las distintas disposiciones constitucionales y de las obligaciones internacionales hasta ahora referidas.


144. En consecuencia, es evidente que todas aquellas personas que sean electas o nombradas para el desarrollo de un encargo público deben ser conscientes que dicho acto conlleva la obligación de cumplir con las declaraciones referidas y que la información contenida en éstas cumple con una finalidad esencial y determinada constitucionalmente para el correcto desarrollo de sus funciones y la rendición de cuentas, situación a la que consienten por el hecho de aceptar su encargo.


145. En tal sentido, debemos subrayar que existe una conexión indisoluble entre el correcto desarrollo de las funciones públicas como un deber constitucional de primer orden, en relación con el control de la evolución patrimonial y de intereses de los servidores públicos, mismas que están determinadas en la Constitución Federal y se encuentran dentro de la expectativa razonable de privacidad de las personas involucradas.


146. Lo anterior implica que, si una persona de manera libre e informada accede a que ciertas circunstancias sobre su persona estén sujetas al escrutinio público o de ciertas autoridades,(65) no es razonable que dicha persona espere cierta protección o evitar intromisiones, incluyendo acceso y utilización, de dicha información.


III) Análisis de la constitucionalidad del artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


147. El artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, impugnado, se encuentra en el título quinto denominado "Comunicaciones de datos personales", conformado por un capítulo único titulado "De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales". Dicho precepto establece:


"Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:


"...


"III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia."


148. El recurrente, en sus agravios, insiste en la inconstitucionalidad del artículo en mención al considerar que fue incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Unitario pues la información obtenida de sus datos personales, específicamente de sus declaraciones patrimoniales, aparentemente requeridas por el Ministerio Público al sujeto obligado (Secretaría de la Función Pública) debe estar precedida por una autorización judicial. Dicho motivo de agravio es infundado, atento a lo siguiente:


149. El título quinto en el que se ubica el artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece las reglas básicas para la comunicación de datos personales, entendiéndose como tal, cualquier remisión o transferencia de éstos realizada dentro o fuera del territorio nacional.(66)


150. Al respecto, debe diferenciarse entre remisión y transferencia. La "remisión" se refiere a toda comunicación de datos únicamente entre el responsable (sujeto obligado) y el encargado. En tanto que la "transferencia" se refiere a la comunicación realizada a una persona distinta del titular, del responsable o del encargado.


151. De este modo, el artículo 65 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que toda transferencia de datos personales debe contar con la autorización o consentimiento de sus titulares. No obstante, el citado precepto señala excepciones, entre las que se encuentran las hipótesis previstas en el diverso artículo 70, en donde se ubica la fracción III, impugnada.(67)


152. Importa destacar que el principio de consentimiento presupone que el titular de manera libre e informada autoriza el tratamiento de su información. Aunque dicho principio puede estar sujeto a modulaciones y excepciones, ello no se traduce automáticamente en una violación al derecho a la protección de datos personales, ya que acorde con la fracción II, apartado A, del artículo 6o. constitucional, en relación con el diverso 6o. de la de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, éste solamente puede ser limitado por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.(68)


153. De la lectura del artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es clara la indicación que no es necesaria la autorización del titular de los datos personales para que los responsables de la información la transfieran, siempre y cuando sea legalmente exigida para la investigación y persecución de delitos, así como para la procuración o administración de justicia.


154. De acuerdo con la norma impugnada, la excepción para que los sujetos obligados transfieran información de datos personales, sin consentimiento de su titular, debe tratarse de una "exigencia legal" para la persecución, e investigación de delitos, administración y procuración de justicia. Es claro que las dos primeras hipótesis –persecución e investigación de delitos– enmarca la actuación del Ministerio Público, en términos de artículo 21 constitucional.(69)


155. En ese sentido, ¿qué debe entenderse por "... la transferencia sea legalmente exigida..." para efectos del artículo impugnado?


156. Legalmente exigida, se refiere a la solicitud escrita que se formule por parte de las autoridades constitucional y legalmente competentes que investigan delitos, administran y procuran justicia en el Estado Mexicano, como lo son, el Ministerio Público y la autoridad judicial,(70) respectivamente. Dicha petición que se presenta ante los sujetos obligados –quienes tienen en su poder la información– deberá estar debidamente fundada y motivada, conforme al artículo 16 constitucional y los diversos 212 al 226 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose de la materia penal.


157. La solicitud, que es un acto de autoridad, deberá señalar de manera precisa los preceptos aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dichas autoridades hayan tenido en consideración para hacer la petición, además, debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trata.


158. Ahora, es importante distinguir e identificar el tipo de información que se pretenda transferir a fin de delimitar el tratamiento que se debe otorgar para cada caso en concreto; por tanto, resulta relevante que primeramente se tenga presente la finalidad para la que se solicitan los datos personales tratándose de servidores públicos.


159. Como se expuso en apartados anteriores, es cierto que no existe inicialmente ninguna limitación respecto de quiénes pueden ser los titulares del derecho a la protección de datos personales, pero no puede pasarse por alto cuando se trata de servidores públicos (calidad con la que se ostentó el quejoso al momento de los hechos) y, consecuentemente, la obligación constitucional de presentar su declaración patrimonial y de intereses. Recordemos que, en el caso concreto, fue a partir de la obtención de información sobre las declaraciones patrimoniales del revisionista que se determinó denunciarlo ante la Fiscalía correspondiente por la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito.


160. Esta circunstancia conlleva un tratamiento diverso sobre la transferencia de datos personales y, por tanto, una interpretación de la porción normativa en análisis tratándose de servidores públicos.


161. Al respecto, ya se ha señalado que la información contenida en las declaraciones patrimoniales y de intereses que se establece como una obligación constitucional para los servidores públicos tiene una finalidad determinada: el desarrollo transparente, íntegro y responsable de las funciones públicas. En tal sentido, todo servidor público al aceptar su encargo es consciente de la existencia de esta obligación constitucional, así como de las finalidades que se persiguen con la recolección de dicha información.


162. Estas particularidades sobre la información patrimonial de los servidores públicos contenidas en estas declaraciones son acordes a los principios de consentimiento y de finalidad que rigen el derecho fundamental a la protección de datos personales, al existir una finalidad específica determinada constitucionalmente y el consentimiento por parte de los servidores públicos de proveer dicha información para este motivo legítimo, determinado y explícito.


163. Recordemos que la finalidad específica de la recolección de esta información patrimonial conlleva la existencia de otros objetivos conexos, tales como la rendición de cuentas y la asignación de responsabilidades. Por tanto, el uso de la información contenida en ellas no solamente se limita a la aplicación del ámbito administrativo, sino que dentro de las finalidades por las que dicha obligación fue implementada, también se encuentra la prevención de la comisión de delitos por parte de los servidores públicos como medida para erradicar y combatir la corrupción.


164. En ese sentido, los servidores públicos al aceptar su encargo asumen las responsabilidades y obligaciones que ello conlleva, lo que se traduce en que consienten la finalidad para la que es recabada su información, atendiendo a que ésta requiere una mayor publicidad, ya que ciertos elementos sobre sus ingresos, situación financiera y otros intereses de los servidores públicos deben ser de acceso público, tal como se deriva de la regulación legal de estas declaraciones patrimoniales y que no fueron objeto de impugnación del presente asunto.(71)


165. Al respecto, se destaca lo sustentado por el Tribunal Pleno de esta Corte al resolver la acción de inconstitucional 70/2016, citada en el apartado que precede. En ésta se señaló, que las declaraciones de los servidores públicos en el contexto del Sistema Nacional Anticorrupción se encuentran sujetas al principio de máxima publicidad y que el umbral de protección de sus datos personales y vida privada es menor que el de los particulares. Condiciones que atienden al interés público en el contenido de dicha información y a la finalidad de evitar conductas irregulares. De ahí que, la información patrimonial y de intereses cumple con una finalidad primordial para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución Federal para hacer frente a la corrupción.


166. Lo expuesto, permite determinar que la transmisión de la información al agente del Ministerio Público como garante de la persecución e investigación de delitos, con relación a la comisión de posibles conductas ilícitas por parte de los servidores públicos relacionadas con las funciones de su encargo, no requiere de un control judicial previo. Se considera que la condición "legalmente exigida" prevista en la fracción III del artículo 70 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, es suficiente para proteger los derechos de los titulares de la información que se transfiere a determinadas autoridades, además, con ello se colma la exigencia constitucional de garantizar el funcionamiento transparente y responsable del ejercicio del servicio público.


167. Recordemos que no puede darse el mismo tratamiento de los datos personales de las personas físicas a la de los servidores públicos relacionados con funciones propias de su encargo, entre ellas, su información patrimonial.


168. No pasa inadvertido lo sustentado en diversos precedentes de esta Primera Sala en el sentido de que las funciones de investigación que cumple el Ministerio Público para la búsqueda de información que no es de libre acceso y que puede implicar vulneración a los derechos fundamentales (derecho a la vida privada), impone que se emita autorización previa de autoridad judicial, por lo que la medida de investigación que implique afectación a los mismos debe estar precedida de un control judicial.


169. Sin embargo, el precepto impugnado, como ya se indicó, al permitir la transferencia de datos personales en poder de sujetos obligados impone la carga a las autoridades solicitantes de que sean constitucional y legalmente competentes para exigirla. Además de que deberán cumplir las condiciones de fundamentación y motivación de dicha solicitud, señaladas en párrafos que preceden. Ello, con independencia de que la solicitud al constituir un acto de molestia pueda ser impugnable por la vía legal correspondiente.


170. De ahí que, no le asista la razón al recurrente en cuanto a que, en el caso, el agente del Ministerio Público debió solicitar un control judicial previo para allegarse de sus declaraciones patrimoniales.


171. En este orden de ideas, se concluye que el artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, no es violatorio del derecho de los servidores públicos a la protección de sus datos personales y, por tanto, debe declararse su constitucionalidad.


172. Reserva de jurisdicción. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan relacionados con el acto de aplicación de la norma impugnada. En dicho análisis deberá considerar la interpretación que en esta ejecutoria se ha realizado del artículo 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


V. REVISIÓN ADHESIVA


173. En mérito de la conclusión a la que se arribó en el estudio anterior, resulta innecesario el examen de los agravios expuestos en la revisión adhesiva interpuesta por la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la República. Siendo lo conducente declarar sin materia tal recurso, toda vez que ha desaparecido, por el momento, la condición a la cual se sujetaba el interés de la adherente.(72)


VI. DECISIÓN


174. Dadas las conclusiones alcanzadas, en la materia de la revisión, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo respecto de la constitucionalidad de los artículos 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Asimismo, se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.


175. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********** en contra de los artículos 224, párrafo primero, del Código Penal Federal en su texto posterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, y 70, fracción III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, por las razones expuestas en el apartado IV de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del apartado IV de esta ejecutoria.


CUARTO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva promovido por la agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia Primera Investigadora de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la República, en los términos precisados en el apartado V de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L. quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M. y del señor Ministro presidente J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. La M.A.M.R.F. se declaró impedida para conocer del presente asunto.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado en esta sentencia, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2022 (11a.), 1a./J. 24/2016 (10a.), 1a./J. 54/2014 (10a.), 1a./J. 118/2013 (10a.) y aisladas 1a. XLI/2020 (10a.), 1a. CCCXXX/2015 (10a.), 1a. XLIX/2014 (10a.), 1a. XLVIII/2014 (10a.), y P. II/2014 (10a.), también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas, 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas, respectivamente.








________________

1. Con una percepción mensual inicial de **********, y de **********, a la conclusión del encargo. Por tanto, en el periodo del uno de marzo de dos mil trece al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en que fungió como servidor público, obtuvo la percepción total de **********.


2. Manifestó tener ingresos por la cantidad de **********, contar con dependientes económicos, como son sus hijos y su cónyuge. Asimismo, declaró que contaba con dos inmuebles, uno con un valor de **********, y el otro con un valor de **********. En ese mismo sentido, declaró que contaba con dos vehículos, uno con un valor de **********; y de **********; así como dos cuentas bancarias, una con un monto de **********; y la segunda de **********.


3. Lo cual se realizó de la siguiente manera:

Depósitos bancarios que hacienden a la cantidad de **********, la adquisición de tres bienes inmuebles cuyo valor suman la cantidad de **********. Asimismo, depósitos bancarios no justificados a nombre de su esposa por la cantidad de **********, así como la adquisición de su esposa de dos vehículos cuyo valor suma la cantidad de $************.


4. "Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

"...

"Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días multa."


5. En lo que interesa, el Tribunal Unitario consideró actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues el quejoso presentó la demanda de amparo de forma extemporánea.


6. Asimismo, resaltó que si bien la parte recurrente no formuló agravios sobre el análisis realizado por el Tribunal Unitario respecto de la constitucionalidad del artículo 224 del Código Penal Federal, dejó a salvo de este Alto Tribunal su competencia originaria.


7. Tal como se advierte del proveído de uno de abril de dos mil veintidós, dictado en el amparo en revisión ************. Consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE.


8. Lo cual aconteció en auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós. I..


9. Cuaderno de amparo indirecto, fojas 375 y 376.


10. Sin que pase inadvertido que el Acuerdo General P.N.5., fue derogado por el diverso 1/2023. Sin embargo, el Acuerdo que en su momento incumplió el Tribunal Colegiado fue precisamente el primero de los mencionados. No obstante, en el Acuerdo General Número 1/2023 (vigente) las mismas circunstancias se encuentran previstas en punto noveno, fracción II.


11. "CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;

"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia. ..."

"NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento o la reposición del procedimiento.

"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;

"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en los supuestos de competencia delegada previstos en el Punto Cuarto, fracción I, incisos B), C) y D), de este Acuerdo General, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad;

"IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad; y,

"V. Si al conocer de un amparo indirecto en revisión algún Tribunal Colegiado de Circuito establece jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal, lo comunicará por escrito al Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. Cfr. Jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, número de registro digital: 191384. De rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."


13. El asunto en mención fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, registro digital: 200080.


15. Resuelta en sesión de quince de agosto de dos mil dos, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Los señores M.A.A. y G.P. formularon salvedades respecto de las consideraciones relativas a que el procedimiento administrativo que se sigue ante la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en el que se emita declaratoria de que el servidor público no acreditó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, no es un requisito previo al ejercicio de la acción penal y manifestaron que al respecto elaborarán voto concurrente.


16. Tesis P. XXXIX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 9, registro digital: 186274.


17. Tesis P. XXXVII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 13, registro digital: 186270.


18. Tesis P. XXXVIII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 11, registro digital: 186272.


19. Tesis P. XXXVI/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 7, registro digital: 186275.


20. Tesis P. XL/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 10, registro digital: 186273.


21. No pasa inadvertido que en el escrito de revisión adhesiva sea evidente que al momento de contestar el primer agravio a la recurrente le faltó anexar una hoja, o bien, éste se encuentra de forma incompleta, pues así fue enviado electrónicamente –ello aunado a que no se encuentra numerada–, sin que el Tribunal Colegiado se hubiese pronunciado al respecto. No obstante, es evidente que sus argumentos son los que se aprecian en lo subsecuente.


22. Las consideraciones del amparo en revisión 1293/2000, que el Tribunal Unitario tomó en consideración, así como las tesis que citó derivadas de éste, corresponden al artículo 224 del Código Penal Federal en su texto anterior a la reforma de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, siendo que al quejoso le fue aplicada la porción normativa reformada.


23. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016 (10a.), cuyos rubros establecen lo siguiente: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, con registro electrónico: 180326; y "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802, con registro electrónico: 2011693.


24. Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: "ASALTO. LAS EXPRESIONES "ASENTIMIENTO" Y "FIN ILÍCITO", PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 950, con registro electrónico: 2010337.


25. Consultable en la Décima Época del Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 131 y registro digital: 2006867.


26. Lo desarrollado en este punto sobre el tipo penal y sus elementos, se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, aprobada en sesión del Tribunal Pleno en sesión de dos de junio de dos mil veinte.


27. C.T., F.. Lineamientos elementales de Derecho Penal, P., México, 1999.


28. M.C., F.. Derecho Penal, parte general, 4a. edición, T. lo B., Valencia, 2000, p. 285.


29. L.C., J.N.. El concepto de tipo penal en México, 2a. edición, P., México, 2000, pp. 23-27.


30. I., pp. 27-34.


31. M., V., citado por N.G., A.E.. El tipo penal y sus elementos, 3a. edición, P., México, 2019, p. 52.


32. Resuelta en sesión de once de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), reservándose los tres últimos el derecho de formular voto concurrente.


33. Cabe resaltar que en dicho precedente fueron retomados los argumentos del Pleno de esta Alto Tribunal en el amparo en revisión 1293/2000, que el Tribunal Unitario tomó en consideración para emitir su sentencia.


34. El texto del párrafo primero anterior de la reforma es el siguiente:

(REFORMADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1983)

"ARTICULO 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos." (Esta última parte fue suprimida en la reforma de 2016)


35. Cabe destacar que similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al fallar el amparo en revisión 1293/2000. En dicho asunto se declaró la constitucionalidad del artículo 224 del Código Penal Federal, en vigor antes de la reforma de junio de 2016, aunque de similar contenido al que nos ocupa. El Pleno consideró que dicho delito es claro en señalar la conducta que se encuentra prohibida, de modo que no es contrario al principio de legalidad en materia penal.

De dicho precedente derivó la tesis siguiente:

Cfr. Tesis P. XXXIX/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 9, registro digital: 186274, de rubro: "ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER LA CONDUCTA DELICTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


36. Sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once. Aprobada por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.R., C.D., O.M. (ponente), S.C. de G.V. y Z.L. de L. (presidente).


37. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."

"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. ..."

"Artículo 102.

"A. ...

"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine."


38. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"...

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ..."


39. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa."


40. Resuelto el nueve de noviembre de dos mil once, por mayoría de tres votos de los Ministros P.R., C.D. y Z.L. de L. (presidente y ponente). Ausente el M.O.M.. La M.S. votó en contra.


41. Aprobado el veintiséis de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.R., C.D., O.M., S.C. de G.V. y Z.L. de L. (presidente y ponente).


42. Cfr. Tesis 1a. XLIX/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 641, registro digital: 2005525, de rubro: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO."


43. Cfr. Tesis P./J. 40/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, registro digital: 200080, de rubro digital: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN." y Cfr. Tesis 1a. XLVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 642, registro digital: 2005526, de rubro digital: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA."


44. Cfr. Tesis 1a./J. 5/2013 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 357, registro digital: 159859, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN."


45. Cfr. Tesis 1a./J. 118/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 470, registro digital: 2005523, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA." También véanse las consideraciones de esta Primera Sala en el amparo en revisión 427/2022, de primero de marzo de dos mil veintitrés.


46. Cfr. Tesis 1a./J. 22/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, T.I., abril de 2022, página 683, registro digital: 2024439, de rubro: "DERECHO A LA IMAGEN. EL ARTÍCULO 216 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR ES APLICABLE PARA SU PROTECCIÓN CUANDO AQUÉLLA SE UTILIZA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR.". También véanse las consideraciones de esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4083/2020, de once de agosto de dos mil veintiuno.


47. Cfr. Tesis 1a. XLI/2020 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 268, registro digital: 2022195, de rubro: "DERECHO A LA INTIMIDAD. SUS ALCANCES FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN."


48. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, tratado internacional que define en su artículo 2o., inciso a), a los datos de carácter personal como "cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable".


49. Cfr. Tesis P. II/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 274, registro digital: 2005522, de rubro: "PERSONAS MORALES. TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS QUE PUEDAN EQUIPARARSE A LOS PERSONALES, AUN CUANDO DICHA INFORMACIÓN HAYA SIDO ENTREGADA A UNA AUTORIDAD."


50. Véanse las consideraciones de esta Primera Sala en el amparo en revisión 341/2022, de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, p. 25.


51. En derecho constitucional comparado, este concepto de autodeterminación informativa tuvo su primera formulación por el Tribunal Constitucional Federal alemán bajo el término informationelle Selbstbestimmung, cfr. BVerfG, Orden del Primer Senado de 15 de diciembre de 1983, 1 BvR 209/83, párr. 1-214. Concepto que después ha sido extendido para incluir aspectos relacionados con la libertad de expresión, la protección a la vida privada, el derecho a la educación, la protección de datos personales y el acceso a la información pública.


52. Véase la sentencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 70/2016 de trece de junio de dos mil diecisiete.


53. Sobre un análisis sobre el valor de los preámbulos de los tratados internacionales para su interpretación y efectos, véase Klabbers, J., "Treaties and their preambles", en Bowman, M.J. y Kritsiotis, D. (eds.), Conceptual and Contextual Perspectives on the Modern Law of Treaties, Cambridge, Cambridge University Press, 2018, pp. 172 y ss.


54. Incluyendo el reporte aprobado ante la Asamblea General de Naciones Unidas, Final Report of the Human Rights Council Advisory Committee on the issue of the Negative Impact of Corruption on the Enjoyment of Human Rights, de cinco de enero de dos mil quince, 38o. sesión, A/HRC/28/73; así como la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Preventing and combating corrupt practices and the transfer of proceeds of corruption, facilitating asset recovery and returning such assets to legitimate owners, in particular to countries of origin, in accordance with the United Nations Convention against Corruption, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, 73o. sesión, A/RES/73/190.


55. Al respecto, existen pronunciamientos por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de primero de septiembre de dos mil once, Serie C no. 233, párr. 104; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de primero de diciembre de dos mil dieciséis, Serie C no. 330, párr. 178; y, destacadamente, Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.R.E. y otros Vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de nueve de marzo de dos mil dieciocho, Serie C no. 351, párr. 241.


56. Al respecto, también hemos de destacar también la existencia de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales adoptada en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


57. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha señalado que el uso de la ley penal no es convencionalmente procedente para proteger el derecho al honor en dicho control social de la gestión pública; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tulio Álvarez Ramos Vs. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, Serie C no. 380, párr. 121; también en el plano administrativo véanse las consideraciones de esta Primera Sala en el amparo en revisión 427/2022, de primero de marzo de dos mil veintitrés.


58. Importante señalar que la Convención Interamericana contra la Corrupción dispone una cuestión similar en su artículo III, cuarto párrafo, al establecer: "... los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: ... 4. Sistemas de declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñen funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda."


59. United Nations Office on Drugs and Crime, Travaux Préparatoires of the Negotiations for the Elaboration of the United Nations Convention Against Corruption, Nueva York, United Nations, 2010, p. 89


60. B., R. et al., Income and asset declarations. T. and trade-offs, The World Bank-Stolen Asset Recovery Initiative (StAR)-United Nations, 2009, pp. 4 y ss.


61. Destacando su evolución constitucional, especialmente las reformas publicadas el veinte de julio de dos mil siete, el siete de febrero de dos mil catorce y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


62. Véanse también las consideraciones de esta Primera Sala en el amparo en revisión 982/2018, de cuatro de marzo de dos mil veinte.


63. Reconociendo que ha existido una importante extensión en la determinación de quienes son los sujetos relevantes en este contexto, enfatizando principalmente las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete y de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


64. Tribunal Pleno, acción de inconstitucionalidad 70/2016, de trece de junio de dos mil diecisiete, pp. 46 y ss.


65. En derecho constitucional comparado, también puede verse el desarrollo de la prueba de expectativa razonable de privacidad desarrollado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en Katz v. United States 389 U.S. 347, 353 [1967], así como, entre otros, Kyllo v. United States 533 U.S. 27, 32-33 [2001] y B. v. New York 388 U.S. 41 [1967].


66. Véase la exposición de motivos de jueves treinta de abril de dos mil quince, p. 18


67. "Artículo 65. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 22, 66 y 70 de esta Ley."


68. Artículo 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Federal:

"Art. 6o. ... A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ... II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes."

Artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

"Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.

"El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


69. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008)

"Art. 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. ..."


70. "Art. 21.

"...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."


71. Al respecto es indispensable señalar los artículos 49, fracción I, y 50 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; el artículo 70, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, los artículos 27, 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establecen la existencia de un sistema de evolución patrimonial de los servidores públicos que se publicita en una plataforma digital en formato de datos abiertos, que la publicidad de las versiones públicas de estas declaraciones constituye una obligación de transparencia de las entidades públicas, además que los servidores públicos están obligados a su presentación de estas declaraciones con cierta temporalidad. Así como de la consideración de los acuerdos generales adoptados por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción donde se establecen las regulaciones generales y técnicas para la implementación de este sistema.


72. Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro digital: 174011, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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