Ejecutoria num. 275/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 184
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 4 DE JUNIO DE 2019. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de junio de dos mil diecinueve emite la siguiente


Resolución


Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 275/2015, entre los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


I. Antecedentes


1. Denuncia. El dieciocho de septiembre de dos mil quince M.E.C.H., en su carácter de parte en el expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, y los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, SUP-REC-575/2015 y su acumulado, así como SUP-JRC-693/2015 y sus acumulados.(1)


II. Trámite


2. El veintidós de septiembre de dos mil quince, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la competencia para conocer de la denuncia correspondía al Tribunal Pleno en razón de que la posible contradicción de tesis se suscitaba entre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como no advirtió causas evidentes que afectaran su procedencia, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró bajo el número 275/2015.


3. En el mismo auto, el Ministro presidente solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral que remitiera la versión digitalizada de las sentencias de su índice e informara si el criterio sustentado en ellas se encontraba vigente. En caso de que éste se tuviera por superado, la Sala Superior debería además señalar las razones que hubieran justificado su abandono y remitir la versión digitalizada de la resolución que sustentara el nuevo criterio. Por último, el Ministro presidente ordenó turnar el asunto para su estudio al M.J.S.M. y, una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, enviar los autos a la ponencia respectiva.(2)


4. El treinta de septiembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio cumplimiento al requerimiento mencionado. Por conducto de su Magistrado presidente, la Sala Superior remitió la versión digitalizada de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, SUP-REC-575/2015 y acumulado, así como SUP-JRC-693/2015 y acumulados, e informó, además, que los criterios sustentados en dichas resoluciones se encontraban vigentes.(3) En consecuencia, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento y consideró que el expediente se encontraba debidamente integrado.(4)


5. El cuatro de enero de dos mil dieciséis el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó returnar el expediente al M.J.L.P..(5)


III. Competencia


6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con base en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción VIII, y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 7o., fracción V, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario Número 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


IV. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada única y exclusivamente por lo que respecta a los criterios denunciados que fueron emitidos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados. En cambio, la denuncia de contradicción no proviene de parte legitimada y, por tanto, es improcedente en relación con cualquier criterio emanado del recurso de reconsideración SUP-REC-575/2015 y su acumulado, así como con aquellos surgidos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-693/2015 y sus acumulados, por las razones siguientes:


8. Los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7) establecen puntualmente quiénes son los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis que involucre a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En este supuesto los únicos órganos constitucionalmente facultados para denunciar una contradicción de criterios son, en primer lugar, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo individual; en segundo lugar, cualquiera de las Salas de la Suprema Corte o del Tribunal Electoral actuando de forma colegiada y, finalmente, aquellos quienes hayan sido parte en los procedimientos de los cuales emanó el criterio en cuestión.


9. De las constancias que integran este expediente se advierte claramente que la hoy denunciante M.E.C.H. fue reconocida por la Sala Superior del Tribunal Electoral como parte actora en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados.(8) Por tanto, indudablemente goza de legitimación para denunciar una posible contradicción entre cualquier criterio sustentado en dicho medio de impugnación y los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.


10. No obstante, del análisis de las sentencias dictadas en el resto de los asuntos del índice del Tribunal Electoral que sustentan la presente denuncia de contradicción de tesis –es decir, del recurso de reconsideración SUP-REC-575/2015 y su acumulado(9) y del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-693/2015 y sus acumulados–(10) se desprende claramente que la Sala Superior en ningún momento le reconoció a la hoy denunciante M.E.C.H. el carácter de parte –actora o tercera interesada– en los medios de impugnación respectivos. Por esta razón debe concluirse que la ciudadana C.H. carece de legitimación para denunciar una posible contradicción entre los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, y los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral en los expedientes SUP-REC-575/2015 y su acumulado y SUP-JRC-693/2015 y sus acumulados.


11. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que la denunciante solicite que "en aras de proteger la seguridad jurídica que debe imperar en materia electoral"(11) consideremos acreditado su interés para denunciar la contradicción de tesis también respecto de los medios de impugnación en los cuales no fue parte formal. Si bien es verdad que el propósito fundamental de los mecanismos de contradicción de tesis en general es generar certeza en relación con la interpretación constitucional y legal que realizan los distintos tribunales de la Federación, ello no significa que cualquier persona que considere que una decisión judicial contradice el criterio de otro tribunal federal se encuentre legitimada para denunciar la posible contradicción. Al contrario, es evidente que en los diversos procedimientos previstos en el orden jurídico mexicano para resolver posibles contradicciones entre los criterios interpretativos de los tribunales de la Federación, la legitimación para denunciar supuestas contradicciones nunca es general y, en cambio, sí se encuentra siempre restringida a sujetos u órganos específicos que guarden especial cercanía con los asuntos resueltos.(12)


12. La materia electoral no es la excepción a esta regla. Específicamente en relación con las posibles contradicciones entre los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aquellos surgidos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Constituyente mexicano únicamente confirió legitimación para formular la respectiva denuncia a los Ministros de la Suprema Corte (en lo individual o de manera colegiada), a las Salas del Tribunal Electoral actuando de manera colegiada y, por último, a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan sido parte formal en los asuntos que generaron los criterios que sustentan la denuncia. Éste es el reducido universo de sujetos que el Constituyente estimó conveniente autorizar para mantener cierta uniformidad en la materia electoral ante la posibilidad de que –a raíz de la reforma de noventa y seis–(13) dos órganos jurisdiccionales terminales interpretaran en sentido opuesto una misma disposición constitucional.


13. Sin embargo, es evidente que al acompañar la incorporación del órgano jurisdiccional especializado en materia electoral al Poder Judicial de la Federación con un mecanismo de denuncia de contradicciones competencia del Pleno de la Suprema Corte, el Constituyente Mexicano nunca pretendió que la Corte se erigiera en revisor habitual –mucho menos permanente– de la interpretación constitucional que realizara el Tribunal Electoral al resolver los asuntos de su competencia. Tan es así que desde entonces, por un lado, todas las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, incluso, para la propia Suprema Corte(14) y, por el otro, los criterios interpretativos que surjan de las ejecutorias del órgano especializado en materia electoral sólo pueden ser revocados ex post y sin consecuencias para los casos concretos que los generaron.(15) Así, aunque se surta con poca frecuencia en la práctica, el requisito constitucional de legitimación para denunciar una posible contradicción de criterios entre la Suprema Corte y el Tribunal Electoral es ineludible y, por tanto, no puede sortearse apelando –como solicita la denunciante– a la seguridad jurídica que debe imperar en la materia electoral.


14. En consecuencia, en este asunto únicamente es procedente determinar si existe alguna contradicción de criterios entre los sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas y los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados.


V. Existencia de la contradicción


15. Como recién señalamos, el procedimiento de denuncia de contradicción de tesis esencialmente persigue otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables mediante la unificación de criterios jurídicos entre los distintos tribunales del Poder Judicial de la Federación. A fin de cumplir más eficazmente con ese objetivo hemos reconocido, por ejemplo, que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos órganos jurisdiccionales terminales, sin importar si existe identidad en las situaciones fácticas que los precedieron,(16) ni tampoco si los criterios denunciados constituyen jurisprudencia.(17)


16. Asimismo, el propósito de generar certeza jurídica nos ha llevado a aceptar la existencia de una contradicción de tesis aunque se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las sentencias que sustentaron los criterios denunciados,(18) así como a sostener que el fondo de una contradicción de tesis debe resolverse a pesar de que los criterios contendientes sean erróneos.(19) En suma, la seguridad jurídica como razón guía del procedimiento de resolución de contradicciones de tesis implica concentrarse en los procesos de interpretación y, por tanto, no exagerar la importancia de las diferencias de hecho entre los asuntos que les dieron origen, ni tampoco orientarse por sus resultados concretos.


17. En esta tesitura, como sostuvo recientemente este Tribunal Pleno,(20) por regla general una contradicción de tesis se considerará existente cuando:


A. Los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se hayan visto en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


B. Los respectivos ejercicios interpretativos tengan un punto de toque, es decir, que entre ellos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico –ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general– pero los tribunales contendientes adopten posturas divergentes; y,


C.S. el diferendo interpretativo resultante pueda concluirse genuinamente, a través de la formulación de una pregunta específica, que una forma de abordar dicha cuestión jurídica es preferente sobre todas las demás que, como la primera, sean posibles dentro de la variedad de significados que ofrecen las normas interpretadas.


18. No obstante lo anterior, una particularidad de las denuncias de contradicción de criterios entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es que únicamente pueden versar sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, no permiten dirimir discrepancias interpretativas de legalidad ordinaria. A diferencia de las denuncias de contradicción reguladas por la Ley de Amparo(21) o de las que se suscitan entre las distintas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,(22) una contradicción de tesis entre los criterios de la Suprema Corte y del Tribunal Electoral jurídicamente sólo puede existir cuando los criterios contendientes interpreten en sentido diverso un mismo precepto constitucional.(23)


19. Por tanto, el método para analizar la existencia de una contradicción de tesis en estos supuestos necesariamente debe comenzar por verificar que los tribunales contendientes hayan realizado interpretación de una norma del parámetro de regularidad constitucional –es decir, de la Constitución Federal o de los de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte–(24) en los asuntos que sustentaron los criterios denunciados; pues si de inicio se comprobara que alguno de ellos en realidad no realizó interpretación constitucional y, en cambio, se limitó a dilucidar cuestiones de legalidad ordinaria, la contradicción denunciada sería inexistente. Así, lo conducente es verificar que ambos tribunales hayan realizado un ejercicio interpretativo constitucional en los asuntos que forman la supuesta contradicción de criterios.


A. Ejercicio interpretativo constitucional


20. Consideramos que se surte ese primer requisito, pues tanto (1) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, como (2) la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, realizaron interpretación constitucional para resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas.


1. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas.(25)


21. Antecedentes. El treinta de junio de dos mil catorce se reformó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal para implementar la paridad de género en la postulación de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional. Por un lado, el artículo 292 introdujo la alternancia de género en la integración de cada una de las dos listas provisionales de candidatos a diputados –lista "A" y lista "B"– que por dicho principio electivo debía postular cada partido político.(26) Por su parte, el artículo 293 estableció que la lista definitiva de candidatos con la que cada partido político finalmente participaría en la asignación de diputaciones de representación proporcional sería el resultado de intercalar su lista "A" con su lista "B".(27)


22. Antes de estas reformas, la lista "A" se elaboraba libremente por el partido político y la lista "B" –también llamada "lista de mejores perdedores"– se integraba con aquellos candidatos a diputados de mayoría relativa que, sin haber ganado su distrito, hubieran representado el mayor porcentaje de votos para ese partido. Una vez transcurrida la jornada electoral las listas "A" y "B" se intercalaban para integrar la lista definitiva de candidatos de representación proporcional de cada partido.(28) A raíz de las modificaciones al código, en cambio, la lista "A" de candidatos se integraría por trece fórmulas seleccionadas libremente por el partido, pero ahora alternando los géneros. La lista "B", por su parte, comenzaría como antes con el "mejor perdedor", pero continuaría ahora con el "mejor perdedor" del género opuesto, intercalándose así los géneros hasta completar también trece fórmulas de candidatos. Finalmente, al igual que ocurría antes de las reformas, las listas "A" y "B" se intercalarían para formar la lista definitiva de candidatos de cada partido por el principio de representación proporcional.


23. Impugnación. En julio de ese mismo año varios partidos políticos nacionales promovieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas acciones de inconstitucionalidad en contra del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. Todas ellas fueron acumuladas a la acción de inconstitucionalidad 45/2014.


23.1. Específicamente contra el artículo 292, fracción II, se alegó que al hacer depender la integración de la lista "B" en mayor medida del género de los candidatos que de los votos obtenidos por ellos, el precepto indebidamente otorgaba más peso al género que a la voluntad de los electores y, por tanto, vulneraba el derecho de los candidatos a ser votados previsto en la fracción II del artículo 35 constitucional, así como la libre expresión de la voluntad de los electores consagrada en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(29) Se argumentó, además, que dicho precepto local transgredía la igualdad entre hombre y mujer consagrada en el artículo 4o. constitucional, pues establecía una acción afirmativa de género que generaba más desigualdad de la que pretendía eliminar, así como los principios rectores del proceso electoral –certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad– previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues sometía a la autoridad electoral a la disyuntiva de acatar la decisión del electorado o aplicar la regla del código.(30) Por último, se alegó que el precepto local representaba una interpretación excesiva del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, porque el principio de paridad de género se agotaba en la postulación de candidaturas por los partidos políticos y, por tanto, cesaba sus efectos antes del inicio de las campañas electorales.(31)


23.2. Por su parte, respecto del artículo 293, fracción VI, numeral 1, se argumentó que, al establecer que la lista definitiva se integraría simplemente intercalando la lista "A" con la lista "B", el precepto no garantizaba materialmente la paridad de género en la postulación de candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional y, por tanto, vulneraba el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.(32) Concretamente, se dijo que para cumplir con el mandamiento constitucional de paridad de género no era suficiente que existiera la misma cantidad de integrantes de ambos géneros en la lista definitiva, sino que además éstos debían estar intercalados de forma tal que ambos géneros tuvieran las mismas condiciones de ser sujetos de asignación, tal como lo establecía la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, la paridad únicamente quedaría garantizada si el género por el que comenzaba la lista "B" era siempre distinto al género por el que comenzaba la lista "A"; en pocas palabras, si se alternaban los géneros también al integrarse la lista definitiva de candidatos de representación proporcional.(33)


24. Decisión. El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte resolvió dichas impugnaciones en el sentido de reconocer la validez de los dos preceptos impugnados. En lo que interesa a la presente denuncia de contradicción de tesis, el Tribunal Pleno emitió diversas consideraciones de índole constitucional para fundamentar su decisión.


24.1 Por una parte, estimó infundados los planteamientos esgrimidos contra la integración de la lista provisional "B" prevista en el artículo 292, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, pues consideró que el precepto no vulneraba disposición constitucional alguna al establecer alternancia entre los géneros en la conformación de la lista de "mejores perdedores".


i. En primer lugar, el Pleno dilucidó los alcances del principio constitucional de paridad entre los géneros consagrado en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.(34) Señaló que la paridad era un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y, por tanto, "un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades."(35) Explicó que su incorporación al Texto Constitucional obedeció a que el aumento en la postulación de mujeres no se había traducido en su acceso efectivo a los órganos de representación política. Por ello, se requería implementar acciones afirmativas de género que favorecieran la integración paritaria de dichos órganos e hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.(36) Estas medidas no sólo eran perfectamente compatibles con el artículo 23, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino una forma de cumplir con el artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).(37) En tanto que no fuera desplazada por otro principio constitucional –como por ejemplo un principio rector en materia electoral– la paridad representaba "la medida para garantizar igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en los órganos de representación."(38) Así, contrariamente a lo alegado por uno de los actores, el principio de paridad de género no se agotaba en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que trascendía a la conformación de los órganos a través de medidas estatales.(39) El Pleno precisó, sin embargo, que la implementación de esas medidas no podía ser arbitraria y estaba sujeta a un examen de razonabilidad por parte de la Suprema Corte.(40)


ii. En segundo lugar, el Pleno consideró que las entidades federativas no estaban obligadas a incorporar el esquema de paridad previsto para las candidaturas de legisladores federales, sino que podían establecer sus propias reglas sobre dicho aspecto, siempre y cuando cumplieran con dicho principio constitucional.(41) Ni el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal –aplicable en ese entonces a la legislación del Distrito Federal por disposición del artículo 122, apartado C, base primera, fracción III, de ese mismo ordenamiento constitucional– ni tampoco las leyes generales en materia electoral(42) establecían reglas específicas respecto a la forma en que deben integrarse las listas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en las entidades federativas.(43) Por tanto, seguía siendo aplicable la jurisprudencia del Pleno(44) en el sentido de que la representación proporcional representa un aspecto sobre cuyo diseño las Legislaturas Locales gozan de libertad de configuración, siempre y cuando respeten el resto del ordenamiento constitucional incluido, desde luego, el principio de paridad de género.(45)


iii. En tercer lugar, el Pleno estimó que con la conformación de la lista "B" no se violaba en vertiente alguna el derecho al voto previsto en las dos primeras fracciones del artículo 35 constitucional. Por un lado, reiterando su jurisprudencia sobre el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, señaló que los ciudadanos votaban únicamente por los candidatos de mayoría relativa y, en el momento en que se hacía la asignación de diputaciones a quienes hubieran obtenido el mayor número de sufragios, terminaba la elección por ese principio, sin que existiera un derecho de los candidatos de mayoría relativa perdedores a ser reacomodados o a que esto se hiciera en un orden determinado.(46) Por el otro lado, el Pleno detalló que el sistema de representación proporcional tenía la finalidad de garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos y, en consecuencia, que en representación proporcional no se votaba por personas en lo particular, sino por los partidos políticos. No era necesario, por tanto, que se respetaran los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos de mayoría perdedores. La voluntad ciudadana era respetada en la medida en que a cada partido le fueran asignadas curules atendiendo a su representatividad.(47)


iv. Por último, el Tribunal Pleno consideró que con la integración de la lista "B" tampoco se violaban los principios rectores de los procesos y la función electoral (certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad) previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal –aplicables en ese entonces a la legislación del Distrito Federal por virtud del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del mismo ordenamiento constitucional– porque las autoridades electorales locales tenían facultades expresas para la integración de las listas y los participantes en el proceso electoral las conocían con claridad. El método de integración de la lista "B" introducido por la reforma no autorizaba irregularidades ni desviaciones que llevaran a favorecer a determinado partido. Por el contrario, se trataba de reglas claras que en principio no daban lugar a un supuesto de aplicación conflictivo.(48)


24.2 Por su parte, en relación con la impugnación de la integración de la lista definitiva de candidaturas de un partido político a diputaciones por el principio de representación proporcional prevista en el artículo 293, fracción VI, numeral 1, del referido código local, el Pleno estimó fundado el argumento relativo a que el precepto legal no garantizaba la paridad de género en la postulación de candidatos por los partidos políticos y, por tanto, vulneraba el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal. No obstante, decidió establecer una interpretación del precepto local que fuera conforme con el principio constitucional de paridad de género.


i. En primer lugar, se consideró que como la lista definitiva de cada partido político para participar en la asignación de curules de representación proporcional se integraba simplemente alternando su lista "A" con su lista "B" sin algún otro tipo de regla, existía la posibilidad de que se produjeran listas definitivas de candidatos integradas por mayorías de un solo género. En otras palabras, era muy factible que se dieran escenarios en donde simplemente alternar la lista "A" con la lista "B" desembocara en una lista definitiva con segmentos de candidaturas de un mismo género. Ello rompía con el mandato constitucional al legislador local de diseñar sistemas de candidaturas bajo la regla de paridad.(49)


ii. En segundo lugar, dado que la referida violación constitucional podía desembocar en inequidad en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que se aproximaban las elecciones en esa entidad federativa, el Tribunal Pleno estimó necesario llevar a cabo una interpretación del precepto legal impugnado que fuera conforme con la Constitución Federal, es decir, optar por la interpretación del código local que garantizara la paridad de género en la integración de la lista definitiva de cada partido político. Así, el Pleno consideró que la legislación electoral del Distrito Federal debía interpretarse en el sentido de que la integración de la lista "B" prevista en la fracción II del artículo 292 siempre debía comenzar con la fórmula que hubiera obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva –es decir, el "mejor perdedor" – de género distinto al primer lugar de la lista "A". Luego, el segundo lugar de la lista "B" sería ocupado siempre por la fórmula que hubiera obtenido el mayor porcentaje de votación efectiva que fuere de género igual al primer lugar de la lista "A" y así se irían intercalando los géneros hasta concluir la integración de la lista "B". El Pleno estimó que solamente dicha interpretación de la legislación local garantizaba que la lista definitiva de candidatos a diputados de representación proporcional postulados por cada partido político se integrara paritariamente y, por tanto, que se cumpliera con el orden constitucional.(50)


25. Finalmente, en atención a estas consideraciones, el Tribunal Pleno –por mayoría de seis votos– reconoció la validez constitucional de los artículos 292, fracciones I y II, y 293, fracción VI, numeral 1, del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, al tenor de la interpretación conforme propuesta.(51)


26. Como puede observarse, para resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indudablemente llevó a cabo un ejercicio interpretativo constitucional. Concretamente, para dilucidar los alcances normativos del principio de paridad entre los géneros previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, el Pleno desentrañó su relación con otros principios constitucionales, a saber, con el principio de igualdad entre el varón y la mujer previsto en los artículos 4o. de la Constitución Federal, 23, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); con los derechos fundamentales a votar y ser votado previstos en el artículo 35, fracciones I y II, respectivamente, de la Constitución Federal; con el principio de representación proporcional previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, del mismo ordenamiento y, por último, con los principios rectores del proceso y la función electoral –específicamente certeza y legalidad– previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), también de la Constitución Federal.


2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados.(52)


27. Antecedentes. El siete de junio de dos mil quince tuvo lugar la jornada electoral para renovar, entre otros cargos de elección popular a nivel local, todas las diputaciones del Congreso del Estado de Nuevo León.(53)


28. Los días doce y trece de junio siguientes, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León realizó el cómputo total de la elección. En primer lugar, la comisión llevó a cabo el cómputo de los veintiséis distritos de mayoría relativa. Estos distritos fueron ganados por dieciséis fórmulas integradas por varones (61.5%) y diez fórmulas integradas por mujeres (38.5%). A continuación, dado que la legislación electoral local disponía que las diputaciones por el principio de representación proporcional que correspondieran a cada partido político se asignarían a sus "mejores perdedores" por el principio de mayoría relativa,(54) la comisión procedió a determinar la votación válida emitida y, con base en ésta, a asignar las dieciséis diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ellas. Aplicadas a la letra las fórmulas previstas en la ley electoral local, la asignación de diputaciones de representación proporcional recayó en diez fórmulas integradas por varones (62.5%) y seis fórmulas integradas por mujeres (37.5%).(55) Así, el Congreso de Nuevo León se integraría en total por veintiséis hombres (61.9%) y dieciséis mujeres (38.1%). Por último, la Comisión Estatal Electoral declaró la validez de la elección y expidió las constancias respectivas a las personas que resultaron electas.(56)


29. Impugnación. El diecisiete de junio de dos mil quince, la ciudadana M.E.C.H. promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de carácter local en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. La ciudadana alegó esencialmente una violación al principio constitucional de paridad entre los géneros previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en razón de que la Comisión Estatal Electoral no asignó diputaciones de representación proporcional a fórmulas integradas por mujeres para compensar la disparidad resultante en favor de fórmulas integradas por varones en el Congreso Local.(57) Específicamente, la ciudadana alegó que para cumplir con los principios constitucionales de igualdad y de paridad entre los géneros, la comisión estatal debía haber asignado las primeras seis posiciones de representación proporcional a fórmulas integradas por mujeres y, una vez alcanzada la paridad, las restantes debían haber sido asignadas alternando los géneros.(58)


30. El Tribunal Electoral de Nuevo León desestimó estos planteamientos y confirmó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que había realizado la Comisión Estatal Electoral.(59) Señaló que debía darse mayor peso al principio democrático que a la paridad de género, pues las listas de los "mejores perdedores" estaban respaldadas con votos depositados en las urnas y una reasignación vulneraría los principios de certeza y seguridad jurídicas.(60)


31. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral Local, la misma ciudadana C.H. promovió ante la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Alegó que la confirmación judicial de la asignación de curules de representación proporcional vulneraba el principio constitucional de paridad de género.(61) La Sala Superior del Tribunal Electoral atrajo el juicio,(62) integró el expediente bajo la clave SUP-JDC-1236/2015 y solicitó la remisión de todos los asuntos relacionados con aquél a fin de que se resolvieran de manera integral.(63)


32. Decisión. El veintiséis de agosto de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral resolvió dichas impugnaciones en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Nuevo León y, por tanto, quedó firme la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por la Comisión Estatal Electoral. En lo que interesa a la presente denuncia de contradicción de tesis, la Sala Superior emitió diversas consideraciones para fundamentar su decisión.


32.1 En primer lugar, como cuestión previa, hizo una recapitulación de la interpretación constitucional relacionada con el principio de representación proporcional previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, para las elecciones en las entidades federativas. Sostuvo, en esencia, que las entidades federativas gozaban de cierta libertad configurativa siempre y cuando el principio de representación proporcional guardara cierto equilibrio con el de mayoría relativa y, además, se mantuviera la correlación entre el porcentaje de votos captados por los partidos y los escaños que les fueran asignados.


i. Por un lado, señaló que dicho precepto disponía que las Legislaturas de los Estados se integraban con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalaran sus leyes. Mantuvo que, en línea con sus precedentes, ambos principios debían estar presentes en la normativa local sin preponderar uno sobre el otro. Este equilibrio no implicaba necesariamente una conjugación igualitaria, sino que no se llegara al extremo de que un principio electivo hiciera imperceptible el otro.(64)


ii. Por otro lado, citando jurisprudencia de la Suprema Corte,(65) la Sala Superior del Tribunal Electoral señaló que en los sistemas electorales locales se debían observar ciertos requisitos: (1) condicionamiento del registro de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley prevea; (2) porcentaje mínimo de votación estatal para participar en la asignación; (3) asignación de diputados por representación proporcional independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido los candidatos del partido; (4) precisión en el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes; (5) tope máximo de diputados por ambos principios debe ser igual al número de distritos; (6) límite de sobrerrepresentación y (7) reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación obtenida por los partidos. De tal forma, sostuvo, era evidente que se debían evitar disposiciones o interpretaciones que introdujeran elementos que viciaran o distorsionaran la relación entre la votación y los escaños.(66)


32.2 Posteriormente, la Sala Superior describió los elementos que integran la fórmula y el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la ley electoral de esa entidad.


i. Por una parte, explicó que el Congreso de Nuevo León se integraba por veintiséis diputados de mayoría relativa votados en distritos uninominales y dieciséis diputados de representación proporcional. Para participar en la asignación de curules de representación proporcional, sin embargo, un partido político debía obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y debían observarse, además, límites de sobre y subrepresentación de ocho puntos porcentuales.(67)


ii. Por otra parte, describió el sistema local de asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Destacadamente, explicó que de acuerdo con el artículo 263, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente en ese momento,(68) las diputaciones locales por el principio de representación proporcional que correspondían a cada partido político serían asignadas a sus "mejores perdedores" por mayoría relativa, es decir, a los candidatos que, no habiendo ganado su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos a favor de sus partidos.(69)


32.3 Finalmente, la Sala Superior del Tribunal Electoral desestimó el planteamiento relativo a que la asignación de diputaciones de representación proporcional en Nuevo León habría vulnerado el principio constitucional de paridad entre los géneros por no haberse asignado las primeras seis posiciones a fórmulas de los partidos con derecho a ellas que estuvieran integradas por mujeres, ni haberse asignado el resto de las posiciones con alternancia de género.(70) Señaló que, atendiendo a las particularidades del sistema electoral y de asignación de diputaciones de representación proporcional en Nuevo León, no era posible que en la fase de asignación se compensara la disparidad entre hombres y mujeres derivada de las elecciones de mayoría relativa, ni que aplicara el principio de alternancia de género en la asignación de los correspondientes escaños de representación proporcional, pues además de que ya se habían cumplido todas las reglas previstas para garantizar la participación efectiva de las mujeres, ello trastocaría la base fundamental del sistema electoral de Nuevo León.(71)


i. En primer lugar, la Sala Superior sostuvo que como la legislación de Nuevo León no preveía el registro de listas de candidaturas de representación proporcional, sino que las diputaciones eran asignadas a los "mejores perdedores" de mayoría relativa del partido correspondiente, para cumplir la paridad de género los partidos políticos habían registrado a sus candidatos de mayoría relativa cumpliendo ciertos lineamientos emitidos por la Comisión Estatal Electoral: (1) postular al menos seis mujeres en los trece distritos con mayor porcentaje de votación de acuerdo con los resultados de la última elección de diputados locales; (2) en caso de optar por otro criterio que permitiera ordenar los distritos por niveles de competitividad, verificar que en los trece distritos donde fueran más competitivos, se inscribieran al menos seis mujeres; (3) cuando no fuera posible identificar las mejores condiciones de competitividad, no postular mujeres en los siete distritos con menores porcentajes de votación; (4) verificar que el criterio de paridad fuera objetivo, medible, homogéneo, replicable y cumpliera con el propósito de garantizar condiciones de igualdad y (5) registrar candidaturas guardando la igualdad entre géneros.(72) Estimó, por tanto, que tras el cómputo de la elección de diputados locales los veintiséis distritos de mayoría relativa, la comisión había asignado las dieciséis diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ellas en los términos descritos por la ley electoral, es decir, atendiendo únicamente al porcentaje de votación que cada candidato obtuvo en su elección. Ello había desembocado en que los escaños de representación proporcional se asignaran a diez fórmulas de varones (62.5%) y seis fórmulas de mujeres (37.5%) y, por consiguiente, en que el Congreso Local se integrara finalmente por veintiséis hombres (61.9%) y dieciséis mujeres (38.1%).(73)


ii. En segundo lugar, la Sala Superior emitió diversas consideraciones en torno a la naturaleza y alcance del principio de paridad de género previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal. Por un lado, destacó prolijamente su importancia como medida permanente para atender la desigualdad histórica que habían sufrido las mujeres en la participación política nacional, así como para implementar las obligaciones constitucionales y convencionales en torno a la igualdad entre hombres y mujeres.(74) Reiteró que la obligación de postulación paritaria para los partidos debía reflejarse también en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por ellos, pues de otra manera no tendría sentido establecerla.(75) Por otro lado, sin embargo, sostuvo que a pesar de que era deseable que la paridad trascendiera a la integración de los órganos de representación popular, lo cierto era que el marco normativo que determinaba el actuar de los órganos jurisdiccionales se encontraba "claramente limitado a la paridad en la postulación de candidaturas".(76) Dado que las autoridades electorales únicamente podían actuar en el ámbito de sus competencias y éste estaba claramente delimitado, correspondía entonces al Poder Reformador de la Constitución especificar que la paridad era un principio en materia electoral que permeaba a la integración de los órganos de representación popular.(77) Sostuvo que tanto en las leyes generales como en su jurisprudencia ya existían reglas concretas para garantizar la operación del principio de paridad de género(78) y las autoridades debían atenerse a las que fueran aplicables, pues su observancia podía llegar a trascender sobre los derechos de otras personas.(79)


iii. En tercer lugar, la Sala Superior señaló que si bien los partidos políticos tenían la obligación de garantizar la paridad entre géneros en la postulación de candidaturas para diputados al Congreso Local y para ello la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León había emitido lineamientos específicos para su registro, el régimen electoral local también preveía que las diputaciones de representación proporcional que correspondieran a cada partido político se asignarían a sus "mejores perdedores" de mayoría relativa.(80) Sostuvo que la normativa de Nuevo León no solamente había elegido la paridad en el registro de las candidaturas de mayoría relativa como forma o instrumento para garantizar el principio de igualdad en el acceso a las diputaciones, sino que además había determinado "dar prevalencia a las votaciones emitidas por los electores para integrar el Congreso de aquella entidad, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional."(81) Si se tenían en cuenta todos los requisitos para participar en la asignación, cada diputación local se encontraba respaldada por la votación que en cada caso se emitiera en su favor y dicho referente era el que debía guiar todo el procedimiento de asignación de escaños de representación proporcional. Por tanto, implementar una acción afirmativa que a través de la asignación de escaños de representación proporcional compensara la disparidad derivada de las elecciones de mayoría relativa "trastocaría la base fundamental de ese sistema, consistente en que toda diputación se encuentre respaldada por los mayores porcentajes de votación obtenidos por las candidaturas".(82)


iv. Por último, la Sala Superior estimó que la reasignación de escaños de representación proporcional con la que se pretendía lograr la paridad de género carecía de asidero constitucional federal o local y, por tanto, también sería violatorio de los principios constitucionales de certeza, legalidad y seguridad jurídica que rigen los procesos electorales en Nuevo León. Consideró que ese sistema electoral hacía prevalecer en todo momento la votación emitida a favor de los candidatos para que éstos pudieran integrar el Congreso Local y, de este modo, quienes participaban en la contienda electoral lo hacían con la certeza de que serían sus votaciones las que determinarían el derecho de cada candidatura a acceder a los cargos de representación proporcional.(83) Como cada ciudadano emitía su voto a favor de una determinada candidatura con la certeza de que podría llevar a su opción a ocupar un espacio en el órgano representativo por cualquiera de los dos principios electivos, una acción afirmativa de género no cumpliría con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad, pues implicaría aplicar factores diversos a la voluntad del electorado y haría indeterminado el voto ciudadano.(84) Concluyó que los principios rectores debían prevalecer porque así se daba estabilidad a los derechos de los electores, así como de las personas registradas como candidatas a los cargos de elección popular.(85)


33. Finalmente, al haberse desestimado todos los planteamientos relacionados con la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, la Sala Superior confirmó –por mayoría de cinco votos– la sentencia recurrida y con ello quedó firme la asignación realizada por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.(86)


34. De este modo, es evidente que también la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llevó a cabo interpretación constitucional. La Sala desentrañó los alcances del principio de paridad entre los géneros previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal y su relación con otros principios constitucionales, a saber, con el principio de igualdad entre el varón y la mujer previsto en el artículo 4o. constitucional; con los derechos a votar y ser votado previstos, respectivamente, en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional; con el principio de representación proporcional previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, del mismo ordenamiento y, por último, con los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), también de la Constitución Federal.


35. Comprobado que en los dos asuntos que sustentan esta posible contradicción de criterios hubo ejercicios interpretativos constitucionales, lo procedente es verificar si se cumple el segundo requisito para la existencia de una contradicción de tesis, es decir, si entre ellos hay algún punto de toque donde se aborde de manera diferente un mismo tipo de problema jurídico.


B. Puntos de toque constitucional


36. Consideramos que también se actualiza el segundo requisito para la existencia de una contradicción, pues ambos órganos jurisdiccionales utilizaron su arbitrio judicial para resolver un mismo tipo de problema jurídico en al menos tres puntos de derecho constitucional y, además, lo hicieron adoptando posturas divergentes en cada uno de ellos. Específicamente, los dos tribunales interpretaron de manera opuesta: (1) los alcances del principio constitucional de paridad entre los géneros en los procesos electorales de las entidades federativas (artículo 41, fracción I, párrafo segundo); (2) la relación del derecho fundamental a votar (artículo 35, fracción I) con el principio constitucional de representación proporcional en las entidades federativas (artículo 116, fracción II, párrafo tercero) y, por último, (3) la relación del derecho fundamental a ser votado (artículo 35, fracción II) con el referido principio constitucional de representación proporcional en las entidades federativas.


37. Por cuestión de método y claridad en la exposición, abordaremos punto por punto la interpretación constitucional divergente que llevaron a cabo ambos órganos jurisdiccionales. Este proceder, sin embargo, hará evidente que la discrepancia subyacente en todos esos ejercicios interpretativos gira en torno a los alcances normativos del principio constitucional de paridad entre los géneros en la elección de los órganos legislativos de las entidades federativas.


1. Alcances del principio de paridad de género


38. En primer lugar, ambos tribunales se pronunciaron en sus respectivos asuntos sobre los alcances del principio constitucional de paridad entre los géneros en los procesos electorales de las entidades federativas previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


39. Por un lado, el Pleno de la Suprema Corte consideró que la obligación constitucional de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agotaba en la postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos, sino que además el Estado estaba obligado a tomar medidas que hicieran efectivas esas candidaturas.(87) Sostuvo que, mientras no fuera desplazado por algún principio rector en materia electoral, el principio constitucional de paridad era la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros "tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación".(88) Así, para el Pleno de la Suprema Corte, la existencia de acciones afirmativas de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorecieran la integración paritaria de los Congresos Locales representaba la implementación o materialización de una obligación constitucional y convencional. Dichas medidas, por ende, no eran un simple ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas para regular sus procesos electorales. Las entidades debían adoptar medidas tendentes a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.


40. La Sala Superior del Tribunal Electoral consideró, en cambio, que la regulación constitucional de paridad entre los géneros sí se agotaba en la postulación de candidaturas por los partidos políticos.(89) Estimó que si bien lo deseable era que la paridad de candidaturas se tradujera en la integración paritaria de los órganos de representación popular, lo cierto era que el marco normativo constitucional se encontraba "claramente limitado a la paridad en la postulación de candidaturas"(90) y, por tanto, que correspondía al Constituyente especificar que la paridad era un principio en materia electoral que permeaba a la integración de los órganos de representación popular.(91) Así, bajo la postura de la Sala Superior, las acciones afirmativas de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorecieran la integración paritaria de los Congresos Locales no derivaban de un mandato constitucional ni convencional. Su existencia en la normativa local, por ende, simplemente representaría el ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas para diseñar y reglamentar sus sistemas electivos. Aquéllas podían tomar medidas para asegurar la paridad en la integración de los órganos de representación popular, pero constitucionalmente sólo debían garantizarla en la postulación de candidaturas.


41. Dado que no es consistente sostener que las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a adoptar medidas para garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos de representación popular y, al mismo tiempo, sostener que aquéllas no se encuentran constitucionalmente obligadas a hacerlo, la postura interpretativa constitucional de la Suprema Corte claramente excluye la postura del Tribunal Electoral. Así, es evidente que hay un diferendo interpretativo en relación con los alcances normativos del principio constitucional de paridad entre los géneros en los procesos electorales de las entidades federativas.


2. Derecho a votar y principio de representación proporcional


42. Asimismo, los dos órganos jurisdiccionales contendientes se pronunciaron sobre la relación entre el derecho fundamental a votar –también denominado derecho al voto activo– previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, y el principio de representación proporcional en las elecciones de las entidades federativas previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, igualmente de la Constitución Federal.


43. Por una parte, la Suprema Corte consideró que en una elección constitucional los ciudadanos votaban por personas en específico solamente bajo el principio de mayoría relativa y, en el momento en que se hacía la asignación de diputaciones a quienes hubieran obtenido el mayor número de sufragios, terminaba la elección por ese principio.(92) Estimó que en el sistema de representación proporcional, en cambio, los ciudadanos no votaban por personas en específico, sino únicamente por los partidos políticos.(93) Dado que la representación proporcional tenía la finalidad de garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, no era necesario que en ella se respetaran los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos perdedores de mayoría relativa. El derecho al voto activo era respetado en la medida en que a cada partido político le fueran asignadas curules por dicho principio electivo atendiendo a su representatividad.(94)


44. Por el contrario, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que en el orden constitucional mexicano había sistemas electivos –como el de Nuevo León– en donde los ciudadanos votaban por personas en específico en todo momento, es decir, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional.(95) Puesto que en sistemas así la representación proporcional –adicionalmente a su finalidad constitucional de garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos– buscaba dar prevalencia a la votación emitida por los electores en favor de los candidatos, era necesario respetar en la asignación de diputaciones de representación proporcional los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos perdedores de mayoría relativa. El derecho al voto activo era respetado en la medida en que se asignaran curules por ese principio a cada partido atendiendo a su representatividad y, además, a cada candidato atendiendo a los votos obtenidos.(96)


45. Dado que tampoco es consistente sostener que constitucionalmente los votos emitidos bajo el principio de representación proporcional se emiten únicamente a favor de los partidos políticos y, simultáneamente, que aquéllos se pueden emitir tanto para partidos como para candidatos en lo individual, también en este aspecto la postura de la Suprema Corte excluye la postura del Tribunal Electoral. Por tanto, es indiscutible que también hay un diferendo interpretativo en torno a la relación entre el derecho fundamental al voto activo y el principio constitucional de representación proporcional en las entidades federativas.


3. Derecho a ser votado y principio de representación proporcional


46. Finalmente, íntimamente vinculado con el punto anterior, ambos tribunales emitieron consideraciones sobre la relación entre el derecho fundamental a ser votado –también denominado derecho al voto pasivo– previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y el principio de representación proporcional en las elecciones de las entidades federativas previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, igualmente de la Constitución Federal.


47. Por un lado, como recién se explicó, el Pleno de la Suprema Corte consideró que en una elección constitucional los ciudadanos votaban por personas en lo individual solamente bajo el principio de mayoría relativa y, en el momento en que se hacía la asignación de ese tipo de diputaciones a quienes hubieran obtenido el mayor número de sufragios, terminaba la elección por ese principio.(97) Por consiguiente, no existía un derecho de los candidatos perdedores de mayoría relativa a ser reacomodados como candidatos de representación proporcional ni a que esto se hiciera en un orden determinado.(98) Como la representación proporcional sólo buscaba garantizar la pluralidad de espacios deliberativos, en la asignación ciertamente debía respetarse la representatividad del partido, pero no necesariamente los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos perdedores de mayoría relativa. En esta tesitura, una acción afirmativa de paridad de género en la asignación de representación proporcional no vulneraba el derecho al voto pasivo.(99)


48. En contraste, como ya también se señaló, la Sala Superior consideró que en algunos sistemas electorales locales los ciudadanos podían votar por personas en particular tanto en mayoría relativa como en representación proporcional.(100) Dado que en ese supuesto cada diputación local se encontraba respaldada por la votación que en cada caso se emitiera a su favor, con una acción afirmativa de paridad de género podían vulnerarse los derechos de los candidatos perdedores de mayoría relativa.(101) Así, en algunos sistemas electorales era necesario que en la asignación de representación proporcional se respetaran los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos perdedores de mayoría relativa.(102)


49. Como tampoco sería consistente sostener que constitucionalmente los candidatos perdedores de mayoría relativa no tienen derecho alguno bajo el principio de representación proporcional y, al mismo tiempo, que en algunos sistemas electorales aquellos candidatos sí pueden tener un derecho constitucionalmente protegido a un lugar específico en la lista de representación proporcional del partido respectivo, la postura de la Suprema Corte excluye a la del Tribunal Electoral. De este modo, es notorio que también hay un diferendo interpretativo en torno a la relación entre el derecho fundamental a ser votado y el principio constitucional de representación proporcional en las entidades federativas.


50. En suma, dado que en los tres puntos constitucionales aquí referidos los tribunales contendientes analizaron los mismos problemas jurídicos y, además, sus ejercicios interpretativos resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de una contradicción de tesis. Así, lo procedente es determinar si en cada uno de los puntos de toque aquí identificados puede establecerse una forma preferente de abordar la respectiva cuestión jurídica.


C. Preguntas para trabar la contradicción de criterios


51. El tercer requisito para determinar si existe contradicción de tesis es que del diferendo interpretativo constitucional resultante pueda concluirse genuinamente, a través de la formulación de una pregunta específica, que una forma de abordar la cuestión jurídica es preferente sobre todas las demás que, como la primera, sean posibles dentro de la variedad de significados que ofrece el precepto constitucional interpretado.(103) Estimamos que en cada uno de los tres diferendos interpretativos recién descritos se puede formular al menos una pregunta constitucional concreta que permite a esta Suprema Corte intervenir para fijar un criterio prevalente.


52. Las preguntas son las siguientes:


1) ¿El principio constitucional de paridad de género se agota en la postulación de candidaturas o trasciende a la integración de los órganos legislativos locales?


2) ¿En elecciones de legisladores locales bajo el principio de representación proporcional los ciudadanos votan únicamente por los partidos políticos o pueden hacerlo también por personas en específico?


3) ¿El derecho al voto pasivo de los candidatos de mayoría relativa a los Congresos Locales se agota en la determinación del ganador por ese principio electivo o puede incluir un lugar específico en la lista de candidatos de representación proporcional de su partido?


53. En razón de que con estas preguntas se cumplen finalmente todos los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis en los tres puntos de derecho constitucional referidos, concluimos que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, y aquellos sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados.


VI. Criterios prevalentes


54. En términos del artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, ante la existencia de una contradicción de criterios entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta necesaria la intervención de este Tribunal Pleno para determinar cuáles son los que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia en el orden jurídico nacional. A continuación, resolvemos cada uno de los tres puntos de contradicción identificados.


A. ¿El principio constitucional de paridad de género se agota en la postulación de candidaturas o trasciende a la integración de los órganos legislativos locales?


55. No está a discusión que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal,(104) es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Se trata, en pocas palabras, de una herramienta constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre el varón y la mujer previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México.(105) Tampoco está en duda, y así lo han reconocido los dos tribunales contendientes, que la reciente incorporación del principio de paridad de género al Texto Constitucional mexicano obedeció fundamentalmente a la poca presencia efectiva de las mujeres en los distintos órganos de representación popular del país a pesar del significativo aumento en su postulación a dichos cargos electivos.(106)


56. El diferendo interpretativo más bien radica en los alcances de dicho principio constitucional, es decir, en si la fuerza normativa de la paridad de género se constriñe al registro de candidaturas por los partidos políticos ante la autoridad electoral o si, en cambio, trasciende a la conformación de los Poderes Legislativos locales. Al resolver esta disyuntiva; sin embargo, necesariamente se determina también si las acciones afirmativas de paridad de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional representan simplemente una de las múltiples posibilidades dentro de la libertad configurativa en materia electoral o si, por el contrario, la introducción de tales medidas correctivas a nivel local es obligatoria para las entidades federativas.


57. Un análisis detenido del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, muestra que el principio de paridad de género no se agota en el registro de candidaturas por los partidos políticos previo a la jornada electoral, sino que permea o trasciende a la integración de los órganos legislativos locales. Por consiguiente, las entidades federativas sí se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones afirmativas de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional que favorezcan la integración paritaria de los Congresos Locales.


58. En primer lugar, contrariamente a lo que concluyó la Sala Superior del Tribunal Electoral, la redacción del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, no constriñe la paridad de género a la postulación o registro de las candidaturas de legisladores por parte de los partidos políticos ante la autoridad electoral, ni tampoco excluye los efectos jurídicos de dicho principio constitucional de la etapa de resultados y calificación de la elección. De la simple lectura del precepto constitucional en comento se advierte que gramaticalmente la paridad de género no está circunscrita a algún trámite en específico relacionado con las candidaturas, ni limitada a alguna etapa concreta del procedimiento electivo. Al contrario, en la medida en que el párrafo constitucional respectivo simplemente se refiere a garantizar la paridad de género "en candidaturas", pero no habla jamás de la postulación o del registro que ocurre con anterioridad a la jornada electoral, la letra del precepto ciertamente permite que el principio de paridad de género sea aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales. Si la Constitución Federal admite diferentes sistemas para determinar las candidaturas de legisladores, y en varios de ellos existen modalidades donde las personas que ocuparán las candidaturas no se definen sino hasta después de transcurrida la jornada electoral, entonces es evidente que el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 constitucional se refiere a la paridad de género en las candidaturas de todos los sistemas electorales del país donde se elijan legisladores y no solamente de aquellos donde las candidaturas se perfeccionan antes de la jornada electoral.


59. Si bien es verdad que la literalidad de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 232 que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros "en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular",(107) esto de ningún modo quiere decir que la garantía constitucional de este principio se limite exclusivamente al registro de candidaturas por los partidos durante la etapa de preparación de la elección, ni tampoco que una vez aprobado dicho registro por la autoridad electoral correspondiente, la paridad de género deje de tener efectos jurídicos para el resto del proceso electoral. Por una parte, tal disposición legal no se acompaña de algún adverbio en sentido limitativo ("solamente", "exclusivamente", "únicamente", etcétera) cuya sintaxis redujera la garantía de paridad de género a la postulación de candidaturas. Más relevante todavía, sin embargo, es que el artículo 7 de esa misma ley reconozca expresamente como obligación para los partidos políticos "la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular"(108), y que lo haga sin distinguir entre los principios electivos ni las modalidades mediante las cuales se puede acceder a tales cargos. De este modo, la "postulación de candidatos" en el sentido del artículo 232 de la ley solamente puede entenderse referida a toda propuesta final de candidaturas con la que un partido político efectivamente participe en la asignación de curules. El concepto legal incluye, por ende, la integración de las listas definitivas de candidatos de representación proporcional que tenga lugar con posterioridad a la jornada electoral y no solamente las candidaturas que se definan antes de ella.


60. Por otra parte, suponiendo sin conceder que el sentido gramatical de dicho precepto legal efectivamente fuese que toda obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en candidaturas se extingue con la aceptación del registro por la autoridad antes de la jornada electoral y que esto se confirmara por todos los demás métodos de interpretación, lo cual pondría en serias dudas la constitucionalidad de ese artículo, el Pleno de esta Corte ya ha sostenido que los alcances de un precepto constitucional –que es la única cuestión a determinar en este punto de contradicción de tesis– deben basarse esencialmente en lo dispuesto en la Constitución Federal, no así en lo que dispongan las leyes que de ella emanen.(109)


61. En segundo lugar, como ya se mencionó, uno de los propósitos más evidentes de la reforma de diez de febrero dos mil catorce que elevó el principio de paridad de género a rango constitucional fue garantizar el acceso efectivo de las mujeres a todos los órganos representativos del país, sin importar los sistemas electivos que para ocuparlos adoptara cada entidad federativa en particular. Como se observa claramente de la reserva presentada por diversas senadoras al dictamen de reformas al artículo 41 constitucional, misma que desembocó en la redacción actual de ese precepto, la incorporación de la paridad de género al Texto Constitucional buscaba la inclusión de mecanismos que garantizaran la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el acceso a todos los órganos legislativos del país.(110) Así lo entendieron también los diputados federales que aprobaron esas modificaciones al dictamen del Senado.(111)


62. Si un propósito innegable de la incorporación de este principio al texto de la Constitución Federal fue garantizar la igualdad de los géneros en el acceso a todas las curules del país, sin importar el orden de gobierno al que pertenecieran ni el principio electivo por el que se asignaran, entonces sería inconsecuente con la finalidad del Constituyente favorecer una interpretación del artículo 41 constitucional que, en una suerte de inmunidad en función del principio electivo por el que se asigna un escaño, normativamente aislara ciertos cargos legislativos del alcance y los efectos jurídicos de la paridad de género.


63. Como ya se adelantó, en el orden jurídico mexicano existen a nivel local diversos sistemas electorales que para la integración del Poder Legislativo incluyen alguna modalidad de apertura o indeterminación en la postulación de candidaturas de representación proporcional. Sea porque el orden de prelación de los candidatos se hace depender de la votación, por ejemplo, o porque las personas mismas con que un partido político finalmente participará en la asignación de curules se definen una vez transcurrida la jornada electoral, hay sistemas electorales donde las candidaturas al Congreso Local se perfeccionan en la etapa de resultados y calificación de la elección.(112) En esa tesitura, limitar la paridad de género al registro o la postulación de candidaturas antes de la jornada electoral, es decir, a la etapa de preparación de la elección, da lugar a que en sistemas electorales con "listas abiertas" –o incluso con "listas cerradas no bloqueadas" – los candidatos de un género puedan prevalecer desproporcionadamente sobre los candidatos del otro género en la integración del órgano representativo.


64. Una interpretación en ese sentido dejaría completamente la realización de un objetivo constitucional imperioso como es la paridad entre los géneros a la buena voluntad de las entidades federativas, pues haría de toda acción afirmativa de género en la asignación de escaños de representación proporcional simplemente parte de la libertad configurativa en materia electoral. Reconocer, en cambio, que la paridad de género representa un principio que trasciende o permea a la integración de los órganos legislativos, implica que tales medidas correctivas –obviamente siempre y cuando su diseño en concreto sea respetuoso de otros derechos fundamentales y del resto de principios constitucionales que rigen los procesos electorales (certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, etcétera)– representan una obligación constitucional ineludible para las entidades federativas. Ésta es la única interpretación que es compatible con la finalidad de la norma constitucional, pues sólo ella impide que las entidades federativas puedan válidamente tomar la decisión de construir sus sistemas electivos de representación proporcional exclusivamente sobre la base de listas de candidatos cuyo orden y/o integrantes se definan después de la jornada electoral y, amparadas en su libertad configurativa, aíslen toda la asignación de escaños de representación proporcional de los alcances del principio de paridad de género.


65. En tercer lugar, íntimamente vinculado con lo anterior, el artículo 41 de la Constitución Federal debe ser interpretado de manera sistemática y funcional con los demás preceptos constitucionales y convencionales aplicables a los procesos electorales en las entidades federativas. En otras palabras, la paridad de género no se encuentra aislada de los demás artículos del parámetro de regularidad constitucional que rigen los procesos electorales a nivel local. Ninguno de los instrumentos internacionales de los que México es Parte limita la obligación de garantizar el acceso igualitario de hombres y mujeres a los cargos representativos a alguna etapa específica del proceso electoral, ni el Estado Mexicano ha hecho reserva alguna en ese sentido. En dichos instrumentos más bien se dispone en términos generales que deben implementarse medidas eficaces para lograr una representación política igualitaria en los Estados Parte,(113) pero nunca se prevé que cuando la paridad de género se satisfaga en una de las etapas del proceso electoral, entonces se extinguirá su garantía en el resto de ellas, ni tampoco que la misma aplicará únicamente para algún principio electivo en concreto de los que se contemplen a nivel interno.


66. De este modo, si el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece inequívocamente que los Congresos Locales se integrarán con legisladores tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes de las entidades federativas,(114) entonces no sería sistemático con él interpretar el artículo 41 constitucional en un sentido que únicamente obligue a las entidades federativas a garantizar la paridad de género en las candidaturas de mayoría relativa, pero no en las candidaturas de representación proporcional. Como se explicó, en el orden jurídico mexicano existen sistemas electorales donde las candidaturas de representación proporcional se definen en la etapa de resultados y calificación de la elección. Esto opera, también se dijo ya, a través de "listas cerradas no bloqueadas" (donde el orden de prelación de los candidatos de cada partido es indefinido aunque se conozcan ya las personas), de "listas abiertas" (donde tanto los candidatos en específico como su orden es indefinido), o incluso sin listas explícitas de candidatos cuando la legislación local simplemente remite a los "mejores perdedores" de mayoría relativa de cada partido político para ocupar sus escaños de representación proporcional.


67. Dado que en el orden constitucional mexicano son las propias entidades federativas quienes tienen la facultad de determinar la distribución específica entre sus legisladores de mayoría relativa y de representación proporcional,(115) y que esta distribución admite variaciones significativas siempre y cuando un principio electivo no anule por completo al otro,(116) una interpretación constitucional que excluyera de la integración de los órganos electivos al principio de paridad de género permitiría que en las entidades federativas el principio de representación proporcional se tornara disfuncional a la conformación paritaria de los Congresos Locales. Las entidades federativas podrían entonces optar por establecer sistemas electorales donde todas las candidaturas de legisladores de representación proporcional se definieran después de la jornada electoral y, por tanto, quedaran prácticamente aisladas de los efectos de la paridad de género. La igualdad entre la mujer y el hombre dependería, en el mejor de los casos, de las medidas paritarias que se tomaran para la postulación de candidaturas de mayoría relativa antes del inicio de las campañas electorales.


68. El sistema de la Constitución Mexicana en este punto, sin embargo, está diseñado para que los dos principios electivos previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero –es decir, tanto mayoría relativa como representación proporcional– sean funcionales a los distintos objetivos democráticos previstos en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41. Dicho a la inversa, dado que en el orden jurídico mexicano ambos principios electivos son determinantes para el acceso ciudadano al poder público que a través de los partidos políticos garantiza el artículo 41 constitucional, también el principio de representación proporcional debe ser instrumental a la integración paritaria de los órganos legislativos de las entidades federativas, no solamente el de mayoría relativa. De este modo, también de la interpretación sistemática y funcional de la Constitución Federal se desprende que el principio de paridad de género trasciende a la integración de los órganos legislativos locales y, por consiguiente, que las entidades federativas están constitucionalmente obligadas a contemplar acciones afirmativas de género en la asignación de curules de representación proporcional.


69. Es conveniente precisar que con el término "acción afirmativa de género" no nos referimos en modo alguno a medidas que en función del género de los candidatos postulados retiren escaños a un partido político para otorgárselos a otro. Es decir, no se trata de una reasignación de curules entre distintos partidos políticos, sino de un reacomodo entre candidatos de un mismo partido por razón de género. La reasignación de escaños entre distintos partidos políticos sustentada única y exclusivamente en el hecho de que el candidato de un partido es varón y el del otro partido es mujer claramente vulneraría el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, pues el propósito esencial del principio electivo de representación proporcional es que cada partido político reciba curules atendiendo a su representatividad entre los votantes para garantizar la pluralidad del órgano.(117)


70. Las acciones afirmativas de género en los términos aquí expresados, en cambio, presuponen un diseño plenamente respetuoso de todos los demás principios constitucionales aplicables y, por tanto, implican únicamente el reacomodo de lugares en la lista definitiva de candidaturas con la que el partido político respectivo finalmente participa en la asignación de sus curules de representación proporcional; con la sola finalidad de que las candidaturas de mujeres de ese partido político tengan efectivamente iguales posibilidades de ser sujetos de asignación que los hombres del mismo y, de este modo, se favorezca la integración paritaria del Congreso Local. Las modificaciones que puede traer aparejada una acción afirmativa de paridad de género, en suma, operan siempre entre las distintas candidaturas de un partido con derecho a escaños; jamás sirven para determinar cuál partido político tiene derecho a un escaño.


71. Por último, desde una perspectiva histórica, la Constitución Federal ha transitado decididamente en el sentido de garantizar la igualdad entre el varón y la mujer en cada vez más ámbitos de la vida pública y, desde luego, en el acceso a los órganos de representación popular. Esta clara evolución constitucional también lleva a concluir que el principio de paridad de género trasciende o permea a la integración de los Congresos Locales. Sin pretender hacer aquí un recuento de todas las modificaciones constitucionales en materia político-electoral que comenzaron con el reconocimiento del sufragio femenino en mil novecientos cincuenta y tres,(118) la tendencia del orden constitucional mexicano ha sido clarísima en el sentido de fomentar y proteger los derechos de las mujeres frente a las condiciones de desigualdad estructural que se han ido identificando por el Constituyente Permanente.


72. En mil novecientos setenta y cuatro, por ejemplo, el Poder Revisor de la Constitución reconoció que haber conferido constitucionalmente a la mujer los mismos derechos políticos que a los varones dos décadas atrás había sido insuficiente para garantizar la igualdad de género, pues el orden jurídico mexicano aún conservaba una diversidad de normas proteccionistas que incidían en la desigualdad de las mujeres en casi todos los ámbitos sociales. Para combatir los "modos sutiles de discriminación"(119) que fomentaban normas federales y locales en la vida familiar y colectiva de las mujeres, se estimó necesario modificar el artículo 4o. constitucional y finalmente reconocer como derecho fundamental la igualdad del varón y la mujer ante la ley.


73. Un fenómeno parecido tuvo lugar en febrero de dos mil catorce en el proceso de reformas que desembocó en la redacción actual del referido artículo 41 constitucional. Además de señalarse de manera destacada que el Estado Mexicano había asumido frente a la comunidad internacional diversos compromisos vinculantes en torno a la igualdad entre los géneros y el combate a la discriminación de las mujeres, el Poder Constituyente reconoció expresamente la ineficacia de la normativa expedida hasta ese momento para lograr el acceso de las mujeres a los cargos de representación política.(120) En el proceso de discusión de la reforma constitucional se hizo patente que a seis décadas de la introducción del voto femenino en México aún eran pocas las gobernadoras, las presidentes municipales y las diputadas locales.(121)


74. En vista de esta clara tendencia al menos desde mediados del siglo pasado en pro de la igualdad entre los géneros, una interpretación del artículo 41 que limitara el principio de paridad de género al registro o postulación de candidaturas a los Congresos Locales que ocurre antes de la jornada electoral, con la ya mencionada consecuencia de permitir a las entidades federativas inmunizar a los candidatos varones en función del principio electivo por el que compiten, iría completamente en la dirección opuesta al fenómeno gradual de fortalecimiento de la participación de las mujeres en los procesos electorales mexicanos. Dado que la paridad de género en las candidaturas a los cargos legislativos de nuestro país no fue ideada como una medida provisional sino permanente, que no fue una concesión graciosa del género masculino al femenino sino "un requisito indispensable para la gobernabilidad democrática"(122), cualquier interpretación del artículo 41 constitucional que fomente la existencia de espacios de representación política que escapen a su alcance normativo es regresiva al principio de igualdad sustantiva entre la mujer y el varón y, por tanto, inadmisible en términos del artículo 1o. constitucional.(123)


75. Así, es de concluirse que el principio constitucional de paridad de género trasciende a la integración de los órganos legislativos locales y, por tanto, no se agota en el registro o la postulación de candidaturas que ocurre antes de la jornada electoral. Aunque las entidades federativas gocen de cierta libertad para establecer las reglas específicas que favorezcan la integración paritaria de sus órganos legislativos, lo cierto es que la Constitución Federal las obliga a observar el principio de paridad de género en la definición de todas las candidaturas a diputaciones locales y, por tanto, deben contemplar acciones afirmativas de género para la asignación de curules por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Consecuentemente, en sistemas electorales donde la asignación por el principio electivo de representación proporcional haga uso de alguna modalidad de "listas abiertas" o de "listas cerradas sin bloqueo", es decir, donde las candidaturas mismas y/o su orden de prelación se definan después de la jornada electoral, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos participan en la asignación de curules es inconstitucional.


B. ¿En elecciones de legisladores locales bajo el principio de representación proporcional los ciudadanos votan únicamente por los partidos políticos o pueden hacerlo también por personas en específico?


76. Procede ahora determinar si para efectos constitucionales, cuando se ejerce el sufragio bajo el principio de representación proporcional, los electores votan simultáneamente por partidos políticos y por personas en particular, o si, en cambio, bajo este principio electivo los ciudadanos votan únicamente por partidos políticos. De la respuesta que se dé a esta interrogante dependerá si en el orden constitucional mexicano las acciones afirmativas de género en la asignación de curules de representación proporcional pueden implicar una vulneración del derecho fundamental al voto activo o si, por el contrario, los reacomodos por razón de género en las listas de candidaturas de los partidos políticos con derecho a escaños de representación proporcional jamás entran en colisión con el derecho a votar de la ciudadanía, independientemente de su razonabilidad o compatibilidad con otros derechos y principios constitucionales en el caso concreto.


77. Un examen integral de los artículos 35, fracción I, 41, fracción I, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, muestra que el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales bajo el principio de representación proporcional protege únicamente la emisión del sufragio por un partido político (o coalición de partidos políticos), pero no por personas en lo individual. Mientras que el único propósito constitucional reconocido por la jurisprudencia de esta Suprema Corte a la representación proporcional ha sido la pluralidad ideológica a través de la incorporación de más partidos políticos al órgano deliberativo, suponer hoy que con dicho principio electivo a su vez se persigue la elección ciudadana de ciertos individuos en particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales.


78. En primer lugar, como ya se adelantó, en las elecciones para renovar los órganos legislativos de las entidades federativas el derecho al voto activo previsto en la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal comprende la emisión del sufragio bajo los dos principios electivos contemplados en la fracción II del artículo 116. Este derecho fundamental protege, en pocas palabras, la elección de legisladores locales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. Sin embargo, aunque ambos principios electivos se perfeccionen mediante un mismo sufragio, aquéllos sirven a propósitos constitucionales completamente distintos. Mientras que el principio de mayoría relativa busca que las personas quienes como candidatos obtengan el mayor número de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide la entidad federativa sean las que reciban una curul,(124) el principio de representación proporcional, en cambio, sirve al propósito de que los partidos políticos con cierto respaldo ciudadano accedan con curules al órgano deliberativo para que éste refleje de mejor manera la distribución del electorado.(125)


79. Desde que se sustituyeron los denominados "diputados de partido" para introducir la representación proporcional en la Cámara de Diputados y los Ayuntamientos del país en el año de mil novecientos setenta y siete, hasta que se hizo obligatoria para el Senado de la República y los Congresos Locales en mil novecientos noventa y seis, el objetivo central de ese principio electivo ha sido siempre la pluralidad del órgano. Como quedó de manifiesto en el proceso de reforma constitucional que introdujo el principio de representación proporcional por vez primera en el país para la elección de cien diputados federales adicionales a los de mayoría relativa, "el sistema mixto [ampliaba] la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías."(126) Puesto que con ella se busca que en los órganos deliberativos del país continuamente estén representadas las diversas vertientes de la sociedad, la representación proporcional es una herramienta esencial para que los distintos partidos políticos –esto es, tanto los mayoritarios como los minoritarios– cumplan sus fines constitucionales, particularmente el de hacer posible el acceso al poder público de los ciudadanos pertenecientes a grupos sociales históricamente discriminados.


80. En efecto, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece los fines u objetivos de los partidos políticos en tanto entidades de interés público. El precepto estipula que los partidos "... tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan ...". En esta tesitura, la representación proporcional como principio electivo permite a los partidos políticos posibilitar tal acceso también en relación con grupos en situación de desventaja estructural que de otra manera difícilmente podrían pasar a formar parte de los órganos deliberativos. En efecto, al separar las curules de los resultados de un individuo en particular, el principio permite acercarlas a grupos sociales tradicionalmente subrepresentados en los parlamentos. Desde esta perspectiva, la representación proporcional es una herramienta jurídica esencial contra la discriminación y la exclusión en la participación política.


81. Si esta naturaleza pluralista o incluyente del principio electivo de representación proporcional permite –sobre todo a nivel local– que los partidos políticos faciliten a ciertos grupos históricamente discriminados el acceso al poder público, y la constitucionalidad de este tipo de medidas correctivas ya ha sido validada en múltiples ocasiones por la Suprema Corte,(127) entonces el derecho fundamental de la ciudadanía a votar por legisladores locales bajo el principio de representación proporcional no puede proteger la elección de personas en específico, pues ello impediría a los partidos políticos favorecer a través de acciones afirmativas el acceso al poder público de grupos marginados. En efecto, considerar que los votos bajo el principio de representación proporcional se emiten a favor de una persona en lo individual –como claramente sí sucede en mayoría relativa– y que tal selección individualizada de un candidato tiene protección jurídica de rango constitucional, simplemente es incompatible con cualquier reajuste posterior determinado en la normativa secundaria para favorecer al interior de un partido a un grupo de personas históricamente relegadas del acceso al poder político.


82. Así, el sufragio protegido por la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal en comicios para renovar los Congresos Locales constituye un mismo voto que tiene efectos en dos elecciones diversas, pero no puede ser considerado como dos maneras distintas de emitir el voto a favor de la misma persona. En el sistema constitucional mexicano los beneficiarios de esta dualidad del derecho al voto activo de la ciudadanía son los partidos políticos en tanto entidades de interés público responsables de promover la participación del pueblo en la vida democrática, no así los candidatos en lo individual. Si se aceptara que el voto ciudadano bajo el principio de representación proporcional comprende cuestiones adicionales a la preferencia por un partido político (o coalición de partidos), entonces se comprometerían los propósitos constitucionales de ese principio electivo y, con ellos, el interés público que rige toda la actividad partidista. Por tanto, que tal o cual candidato en específico obtenga una curul de representación proporcional nunca ha sido ni podría ser parte del derecho fundamental a votar de la ciudadanía.


83. Ahora bien, esta conclusión tiene implicaciones importantes. El Pleno de la Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el contenido de los derechos humanos que integran el parámetro de regularidad constitucional sólo puede ampliarse en la medida en que con ello no se altere su núcleo o contenido esencial y, además, siempre y cuando dicha ampliación no implique restringir otro derecho fundamental del parámetro ni vulnerar algún principio constitucional.(128) Si, por un lado, constitucionalmente hablando el derecho fundamental al voto activo bajo el principio de representación proporcional no tiene los alcances de proteger la elección de personas en lo individual y, por el otro, la ampliación de derechos humanos del parámetro de regularidad constitucional en los órdenes normativos de las entidades federativas nunca puede llegar al extremo de vulnerar otro derecho humano o principio de la Constitución Federal, entonces las entidades federativas no pueden en su normativa local otorgar al derecho a votar un alcance tal que impida la implementación de acciones afirmativas de género en la asignación de escaños de representación proporcional para favorecer la integración paritaria del Congreso respectivo.


84. Como ya se explicó a detalle en el apartado anterior, la paridad de género es un principio constitucional imperioso cuya obligatoriedad trasciende a la integración de los órganos legislativos locales y que implica la postulación paritaria de todas las candidaturas a los Congresos Locales, incluidas aquellas que se definen después de la jornada electoral (p.ej. en "listas abiertas" o "listas cerradas no bloqueadas"). Aunque exista cierta libertad configurativa en cuanto a cómo garantizarla en concreto, la postulación paritaria no es optativa para las entidades federativas. De este modo, la reglamentación del derecho fundamental a votar bajo el principio de representación proporcional en la normativa de las entidades federativas no puede proteger la elección de una persona (o fórmula de personas) en específico como derecho de rango máximo ni, por tanto, justificar la inaplicabilidad de una acción afirmativa de género en la asignación de escaños de representación proporcional únicamente en razón de la votación obtenida por un candidato específico en la elección de mayoría relativa.


85. Lo anterior evidentemente no significa que las entidades federativas tengan prohibido incorporar en su normativa local reglas específicas de asignación que utilicen los resultados de la votación recibida por los candidatos en la elección de mayoría relativa, ya sea para definir aquellas candidaturas con que los partidos políticos participan en el reparto de curules de representación proporcional, o bien para determinar su orden de prelación en la lista partidaria. Como se refirió en el apartado anterior, de hecho muchas de las legislaciones electorales locales así lo prevén y esta Suprema Corte frecuentemente ha validado la constitucionalidad de dichas medidas. Tampoco significa que las entidades federativas no puedan permitir a los partidos políticos un número de candidaturas simultáneas, es decir, que algunos candidatos sean registrados por ambos principios electivos. El artículo 11, inciso 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(129) expresamente lo permite para favorecer que los partidos políticos con menor penetración en la sociedad puedan reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en las elecciones.(130)


86. Lo que es inadmisible en términos de la Constitución Federal es que los mecanismos jurídicos en los que desemboque el ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas lleguen al extremo –so pretexto de ampliar un derecho humano previsto en el parámetro de regularidad constitucional como el derecho a votar– de obstaculizar la realización de los otros derechos y principios constitucionales aplicables a la materia electoral. Uno de ellos, desde luego, es la paridad de género en candidaturas a legisladores locales previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal. Este principio constitucional, según se explicó líneas arriba, no se agota en el registro o postulación de candidaturas antes de la jornada electoral y, por ende, obliga a las entidades federativas a contemplar reajustes por razón de género en las listas de candidatos de representación proporcional de los partidos beneficiados con escaños para favorecer la integración paritaria del órgano deliberativo. Dejarlo de observar en razón de una pretendida ampliación a nivel local del derecho al voto activo, por tanto, sería claramente violatorio del artículo 41 constitucional.


87. En conclusión, al emitir un sufragio bajo el principio electivo de representación proporcional, constitucionalmente hablando los electores votan únicamente a favor de los partidos políticos. Por tanto, las acciones afirmativas de género que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reacomoden las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, en consecuencia, otorguen curules a los candidatos del género subrepresentado en el partido beneficiado por la asignación, no vulneran en modo alguno el derecho fundamental de los ciudadanos al sufragio activo.


88. Evidentemente la implementación concreta de tales medidas correctivas en cada entidad federativa no está exenta de ser considerada violatoria de preceptos constitucionales distintos a la fracción I del artículo 35 constitucional, tampoco de tener que ceder en su aplicación en la medida en que se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral. No obstante, en tanto que jurídicamente no hay colisión posible con el derecho fundamental al voto activo bajo el principio de representación proporcional, tal reajuste en las listas del partido no será inconstitucional por violar la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal. Dicho a la inversa, el derecho fundamental a votar por legisladores locales de representación proporcional no puede ser por sí mismo un argumento válido para dejar de implementar acciones afirmativas de género en la asignación de escaños por dicho principio electivo ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.


C. ¿El derecho al voto pasivo de los candidatos de mayoría relativa a los Congresos Locales se agota en la determinación del ganador por ese principio electivo o puede incluir un lugar específico en la lista de candidatos de representación proporcional de su partido?


89. Por último, estrechamente relacionado con los dos apartados anteriores, procede determinar si para efectos constitucionales, cuando una persona es postulada como candidato bajo el principio de mayoría relativa, su derecho fundamental al voto pasivo protegido por la fracción II del artículo 35 constitucional se extingue al determinarse el ganador por dicho principio electivo, o si, en cambio, su derecho fundamental a ser votada en mayoría relativa puede incluir un lugar específico en la lista de candidatos de representación proporcional del partido político que la postuló. De la respuesta a esta cuestión dependerá si en el orden constitucional mexicano las acciones afirmativas de género en la asignación de curules de representación proporcional pueden en algún momento implicar una vulneración del derecho fundamental al voto pasivo de los candidatos de mayoría relativa que no ganaron su distrito, o si, por el contrario, los reacomodos por razón de género en las listas de candidaturas de representación proporcional jamás entran en colisión con el derecho fundamental al voto pasivo de esos candidatos perdedores, independientemente de su razonabilidad o compatibilidad con otros derechos y principios constitucionales en el caso concreto.


90. Esencialmente, por razones idénticas a las expuestas en el apartado anterior (supra párrafos 78 a 88) y que en aras de evitar repeticiones innecesarias simplemente se tienen por reiteradas en éste, es de concluirse que el derecho fundamental de un candidato a ser votado en una elección de diputaciones locales bajo el principio de mayoría relativa –previsto en la fracción II del artículo 35 constitucional– se agota en la determinación del ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional. Como ya se explicó a detalle, mientras que el único propósito constitucional reconocido a la representación proporcional por la Suprema Corte ha sido la pluralidad ideológica a través de la incorporación de más partidos políticos al órgano deliberativo y este principio ha servido como herramienta para combatir la discriminación en el acceso al poder público de grupos tradicionalmente excluidos, suponer que con dicho principio electivo a su vez se persigue el acceso de ciertos individuos en particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre otros la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales.


91. En esta tesitura, las acciones afirmativas de género que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños por este principio electivo y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género subrepresentado en el partido favorecido, tampoco vulneran en modo alguno el derecho fundamental al sufragio pasivo de los candidatos de mayoría relativa que no ganaron su distrito. Al igual que como sucede con el derecho fundamental analizado en el apartado anterior, la implementación concreta de esas medidas correctivas por razón de paridad de género en las entidades federativas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, tampoco de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el derecho de los candidatos perdedores de mayoría relativa a ser votados, tal reajuste tampoco será inconstitucional por vulnerar la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal. Así, el derecho fundamental al voto pasivo de los candidatos de mayoría relativa que no ganaron bajo ese principio electivo no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones afirmativas de género en la asignación de escaños de representación proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.


***


92. En atención a todas estas consideraciones, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los tres criterios siguientes:


PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación gramatical, teleológica, sistemático-funcional e histórica del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral. En esta tesitura, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños. Ciertamente pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, pues la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas. Además, en los procesos electorales locales la paridad de género necesariamente coexiste con otros principios constitucionales que también deben ser respetados (por ejemplo: legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad). No obstante, lo cierto es que garantizar –a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los Congresos Locales no es optativo para las entidades federativas. Por lo tanto, en sistemas electorales con modalidades de ‘listas abiertas’ de candidaturas –es decir, donde los candidatos de representación proporcional no se definen sino hasta después de la jornada electoral, como sucede con las listas de ‘mejores perdedores’ de mayoría relativa– o de ‘listas cerradas no bloqueadas’ –es decir, donde el orden de prelación de los candidatos de representación proporcional se determina en función de la votación recibida en la elección de mayoría relativa–, la prohibición de reacomodos por razón de paridad de género en las listas definitivas de candidatos con que los partidos políticos finalmente participan en la asignación de escaños es inconstitucional.


REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR. Un análisis integral de los artículos 35, fracción I, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, muestra que el derecho fundamental a votar en una elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político (o coalición de partidos), pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico. Mientras que el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a votar bajo este principio electivo protege a su vez la selección de una persona en particular comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales. En esta tesitura, las acciones que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género sub-representado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de los ciudadanos al sufragio activo. Ciertamente, la implementación concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el derecho al voto activo, tal reajuste no será inconstitucional por vulnerar la fracción I del artículo 35 de la Constitución Federal. Así, el derecho fundamental a votar por legisladores locales de representación proporcional no puede ser, por sí mismo, un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por dicho principio electivo ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.


REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA. Un análisis integral de los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, muestra que el derecho fundamental a ser votado en una elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa se agota en la determinación del ganador por dicho principio electivo y, por consiguiente, no tiene el alcance normativo de proteger un lugar específico en las listas de candidatos de representación proporcional. Mientras que el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo, considerar que el derecho fundamental a ser votado bajo este principio electivo a su vez protege el acceso al poder público de ciertos individuos en particular, comprometería la realización de diversos fines constitucionales a los que los partidos políticos están obligados a contribuir como entidades de interés público, entre ellos la paridad de género en la integración de los órganos legislativos locales. En esta tesitura, las acciones para la asignación de diputaciones de representación proporcional que reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género subrepresentado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental al sufragio pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa. Ciertamente, la implementación concreta de esas medidas correctivas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga a algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral. Sin embargo, en tanto que no hay colisión posible con el derecho al voto pasivo de los candidatos perdedores de mayoría relativa, un reajuste en este sentido no será inconstitucional por vulnerar la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal. Así, el derecho fundamental a ser votado de los candidatos de mayoría relativa que no resultaron ganadores por dicho principio electivo, no puede ser por sí mismo un argumento válido para que las entidades federativas dejen de implementar acciones tendientes a la paridad de género en la asignación de escaños por el diverso principio de representación proporcional ni, por tanto, para dejar de favorecer a través de esas medidas correctivas la integración paritaria de los Congresos Locales.


93. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas y los sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando VI de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con los apartados relativos a los antecedentes, trámite, competencia y legitimación:


Se aprobaron por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L..


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., E.M., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción, en cuanto al punto primero de contradicción. Los Ministros J.L.G.A.C. y L.M.A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., E.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a la existencia de la contradicción, en cuanto a los puntos segundo y tercero de contradicción. Los M.G.A.C., A.M. y M.M.I., votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L.. El Ministro M.M.I., votó en contra. Los M.A.M., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., M.M.I., J.L.P. y presidente A.Z.L. de L..


Los Ministros J.F.F.G.S. y A.P.D. no asistieron a la sesión de cuatro de junio de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, el primero en razón de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete y el segundo en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer periodo de sesiones de dos mil diecisiete y al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciocho.


El Ministro presidente A.Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Los títulos y subtítulos a los que se alude al inicio de esta sentencia corresponden a las tesis de jurisprudencia P./J. 11/2019 (10a.), P./J. 12/2019 (10a.) y P./J. 13/2019 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, páginas 5, 6 y 8, con números de registro digital: 2020747, 2020759 y 2020760, respectivamente.








________________

1. Escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuaderno de la contradicción de tesis 275/2015, fojas 2 a 15.


2. Acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil quince. Ibíd., fojas 20 a 22.


3. Oficio de treinta de septiembre de dos mil quince. Ibíd., foja 668.


4. Acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince. Ibíd., foja 773.


5. Acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis. Ibíd., foja 780.


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 99. ...

"Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos."


7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 236. De conformidad con lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer.


8. Sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados SUP-JDC-1244/2015, SUP-JDC-1245/2015, SUP-JRC-666/2015, SUP-JRC-667/2015, SUP-JRC-668/2015 y SUP-JRC-669/2015, páginas 12 y subsecuentes.


9. Sentencia recaída al expediente SUP-REC-575/2015 y su acumulado SUP-REC-596/2015, páginas 10 y subsecuentes.


10. Sentencia recaída al expediente SUP-JRC-693/2015 y sus acumulados SUP-JDC-1705/2015, SUP-JRC-695/2015, SUP-JDC-1706/2015, SUP-JRC-697/2015, SUP-JRC-698/2015, SUP-JRC-699/2015, SUP-JDC-1707/2015, SUP-JDC-1708/2015, SUP-JDC-1306/2015, SUP-JDC-1307/2015, SUP-JDC-1308/2015, SUP-JDC-1309/2015, SUP-JDC-1310/2015, SUP-JDC-1311/2015, SUP-JDC-1312/2015, SUP-JDC-1313/2015, SUP-JDC-1314/2015, SUP-JDC-1315/2015, SUP-JDC-1316/2015, SUP-JDC-1317/2015, SUP-JDC-1328/2015 y SUP-JDC-1329/2015, páginas 17 y subsecuentes.


11. Supra nota 1. Cuaderno de la contradicción de tesis 275/2015, foja 12.


12. V., por ejemplo, el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sujetos legitimados (sic) denunciar contradicciones en relación con criterios emitidos dentro de juicios de amparo), así como el artículo 99, párrafo octavo, del mismo ordenamiento constitucional, en relación con el artículo 232, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (sujetos legitimados dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral).


13. Decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, tomo DXV, N.. 16, Primera Sección, páginas 2 a 14.


14. Artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"...

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: ..."


15. Artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ver supra nota 6).


16. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».

.


17. Jurisprudencia P./J. 27/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, «con número de registro digital: 189998».


18. Tesis aislada XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital: 166996».


19. Jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, «con número de registro digital: 165306».


20. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., páginas 6 y 7. V., además, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital: 165077».


21. Véanse los artículos 225 a 227 de la Ley de Amparo.


22. Véase el artículo 232, párrafos primero, fracción III, y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


23. Artículo 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ver supra nota 6).


24. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, «con número de registro digital: 2007224».


25. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, resueltas en la sesión de veintinueve de septiembre dos mil catorce. El criterio constitucional contendiente de esta resolución está contenido en el punto decimosegundo de la parte considerativa y se refleja en el punto resolutivo quinto. Fue aprobado por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M.. Los Ministros C.D., F.G.S., P.R. y P.D. votaron en contra.


26. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en la versión publicada el treinta de junio de dos mil catorce).

"Artículo 292. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

"I. Lista ‘A’: relación de trece fórmulas de candidatos a diputados: propietario y suplente del mismo género, listados en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, a elegir por el principio de representación proporcional;

"II. Lista ‘B’: relación de las trece fórmulas de candidatos a diputados que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección; con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de ésta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista."


27 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en la versión publicada el treinta de junio de dos mil catorce).

"Artículo 293. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de la (sic) reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes:

"...

"VI. Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las reglas siguientes:

"1. Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la lista ‘A’."


28. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (en la versión publicada el veinte de diciembre de dos mil diez).

"Artículo 293. Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá durante el desarrollo de la (sic) reglas previstas en este artículo a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad, conforme a las reglas siguientes:

"...

"XI. (sic) Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente manera:

"...

"b) Se intercalarán las fórmulas de candidatos de ambas listas, iniciándose con los candidatos de la lista ‘A’."


29. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, páginas 16 a 17, 31 a 32 y 37, respectivamente.


30. Ibíd., páginas 18 a 19.


31. Ibíd., página 31.


32. Ibíd., páginas 34 a 37.


33. Í..


34. Ibíd., página 147 ("Por tanto, a fin de analizar sustantivamente las disposiciones impugnadas, es necesario determinar el alcance del principio de paridad contenido en la Norma Fundamental.").


35. Ibíd., páginas 147 y 148 (cita interna omitida).


36. Ibíd., página 149 ("De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.").


37. Ibíd., páginas 150 y 151.


38. Ibíd., página 152.


39. Í.. ("De acuerdo con el marco constitucional, es claro que contrario a lo que aduce el Partido del Trabajo, la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, sino que el Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el mandato constitucional, por lo que dicho concepto de invalidez es infundado.").


40. Ibíd., página 153.


41. Ibíd., página 146.


42. El Pleno se refirió expresamente a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley General de Partidos Políticos.


43. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, páginas 154 a 156.


44. Jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 67/2011, de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo I, octubre de 2011, página 304, «con número de registro digital: 160758».


45. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, página 157.


46. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, páginas 157 y 158. V., además, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 67/2011, citada en supra nota 44.


47. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, página 159.


48. Ibíd., páginas 159 y 160.


49. Ibíd., páginas 162 y 163.


50. Ibíd., páginas 163 a 165.


51. Ibíd., páginas 165, 191 y 196, respectivamente.


52. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados SUP-JDC-1244/2015, SUP-JDC-1245/2015, SUP-JRC-666/2015, SUP-JRC-667/2015, SUP-JRC-668/2015 y SUP-JRC-669/2015, resueltos en la sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, por mayoría de cinco votos de los M.G.R., G.O., N.G., P.L. y presidente C.D.. Votó en contra la M.M.d.C.A.F..


53. Ibíd., páginas 1 y 2.


54. Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (versión publicada el ocho de julio de dos mil catorce).

"Artículo 263. Para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

"...

"II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas a los candidatos que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula. ..."

(Es conveniente precisar que dicho precepto fue reformado el diez de julio de dos mil diecisiete para prever la alternancia de géneros en la asignación de diputados de representación proporcional. La validez de su nueva redacción fue confirmada en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017 y 96/2017, resueltas por este Tribunal Pleno el pasado veintiséis de octubre de dos mil diecisiete)."


55. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 29.


56. Ibíd., página 2.


57. Escrito de demanda del juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-25/2015. Véase Cuaderno Auxiliar de la contradicción de tesis 275/2015, fojas 28 a 42.


58. Ibíd., fojas 36 y 37.


59. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 4.


60. Ibíd., página 31.


61. Ibíd., páginas 5 y 6.


62. La Sala Superior justificó la atracción en la necesidad de fijar un criterio que otorgara certeza jurídica a las autoridades de las entidades federativas, a los partidos políticos y a la ciudadanía "sobre la interpretación y alcance de las normas jurídicas vinculadas con el principio de paridad de género en la asignación de diputados que integren los Congresos de las entidades federativas por el principio de representación proporcional." Ibíd., página 6.


63. Ibíd., página 8.


64. Ibíd., página 36.


65. Jurisprudencia P./J. 69/1998, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 189, «con número de registro digital: 195152».


66. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, páginas 38 y 39.


67. Ibíd., página 41.


68. Artículo 263 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León (versión publicada el ocho de julio de dos mil catorce) Véase supra nota 54.


69. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 43.


70. Si bien la ejecutoria abordó planteamientos diversos a la paridad de género relacionados con la asignación de diputaciones de representación proporcional, éstos se omiten por no resultar relevantes para la presente denuncia de contradicción de tesis. Ibíd., páginas 43 a 72.


71. Ibíd., página 74.


72. Estos lineamientos habían sido ordenados por la Sala Regional Monterrey del Poder Judicial de la Federación en el expediente SM-JDC-19/2015. Ibíd., páginas 75 y 76.


73. Ibíd., páginas 77 y 78.


74. Ibíd., páginas 78 a 82.


75. Ibíd., página 83 ("... para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional"). V., además, la tesis IX/2014 (10a.) de la Sala Superior de rubro: "CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).", G. de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, dos mil catorce, páginas 42 y 43.


76. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 83.


77. Ibíd., página 84.


78. Ibíd., páginas 85 y 86. V., además, respectivamente, las jurisprudencias 16/2012 de rubro: "CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.", G. de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, dos mil doce, páginas 19 y 20, y 29/2013 de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS.", G. de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, dos mil trece, páginas 71 a 73.


79. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 86.


80. Ibíd., página 89.


81. Í..


82. Ibíd., página 91.


83. Ibíd., página 93.


84. Ibíd., página 95.


85. Ibíd., página 96.


86. Ibíd., página 97.


87. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, página 152.


88. Í..


89. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 82 ("Sin embargo, la regulación constitucional de la paridad se constriñe a la postulación de candidaturas a Legislaturas federales y locales, ya que se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales ...") (Énfasis en original).


90. Ibíd., página 83.


91. Ibíd., página 84.


92. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, página 158 ("... no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes en tanto que, los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio ...).


93. V. ídem ("Sin embargo, en este sistema no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.") (Énfasis añadido).


94. Ibíd., página 159.


95. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, página 74 ("... pues ello trastocaría la base fundamental de dicho sistema, en el cual se hace prevalecer (sic) las votaciones emitidas en favor de los partidos políticos y candidaturas para establecer la integración del Congreso Local, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional.") (Énfasis añadido).


96. Ibíd., página 90 ("De manera que implementar una acción afirmativa que alterara la asignación de escaños de representación proporcional ... podría violentar los derechos ... de los propios electores ...") (Énfasis añadido).


97. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, página 158.


98. V. ídem ("... sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados o a que esto se haga en un orden determinado.") (Énfasis añadido).


99. Ibíd., página 159.


100. Expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, páginas 74 y 89.


101. Ibíd., página 90 ("De manera que implementar una acción afirmativa que alterara la asignación de escaños de representación proporcional ... podría violentar los derechos de las candidatas y candidatos ...") (Énfasis añadido).


102. Ibíd., página 96 ("Por el contrario, implementar una acción afirmativa podría modificar la situación jurídica no sólo de candidatos sino también de candidatas registradas con mayores porcentajes de votación respecto del resto de las candidaturas de su partido.") (Énfasis añadido).


103. Véase la contradicción de tesis 238/2015, citada en supra nota 20, páginas 6 y 7. En este mismo sentido, véase la contradicción de tesis 151/2016, fallada el seis de noviembre de dos mil diecisiete, en el punto relativo a los elementos requeridos para la existencia de una contradicción de tesis por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., páginas 6 y 7.


104. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41

"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

"Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro. ..."


105. El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1o., 2o. y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 3 y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la M.; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.


106. La Suprema Corte explicó este fenómeno en la referida acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, páginas 148 y 149, así como en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, página 30. El Tribunal Electoral, por su parte, lo hizo en el multicitado expediente SUP-JDC-1236/2015 y sus acumulados, páginas 78 a 82.


107. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Artículo 232.

"...

"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ... "


108. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Artículo 7.

"...

"1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. ..."


109. Tesis aislada P.L., de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. EL ALCANCE DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE BASARSE, ESENCIALMENTE, EN LO DISPUESTO EN ÉSTA Y NO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE ELLA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 13, «con número de registro digital: 174436».


110. La reserva fue presentada por las senadoras A. de la P.G., D.G.B. y M.T.P.. Véase la versión estenográfica de la discusión en la Cámara de Senadores el martes tres de diciembre de dos mil trece, páginas 115 a 117. El otro propósito evidente era adaptar el marco constitucional mexicano para cumplir las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en distintos instrumentos internacionales. Véase ídem.


111. Versión estenográfica de la discusión de las reservas al artículo 41 constitucional en la Cámara de Diputados el viernes cinco de diciembre de dos mil trece, página 93.


112. En la actualidad doce entidades federativas (Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, H., Jalisco, Nuevo León, Querétaro, Q.R. y Yucatán) presentan sistemas electivos que incluyen algún tipo de lista abierta.


113. Véase supra nota 105, particularmente el artículo 7 de la CEDAW.


114. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 116.

"El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. ...

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. ..."


115. Tesis jurisprudencial P./J. 67/2011, del Tribunal Pleno citada en supra nota 44.


116. Tesis jurisprudencial P./J. 74/2003, del Tribunal Pleno de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 535, «con número de registro digital: 182600».


117. Tesis jurisprudencial P./J. 70/98, del Tribunal Pleno, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 191, «con número de registro digital: 195151».


118. Si bien las mujeres ya podían votar en elecciones municipales desde mil novecientos cuarenta y siete, fue hasta octubre de mil novecientos cincuenta y tres que se reformó el artículo 34 constitucional para concederle a la mujer iguales derechos políticos que al varón.


119. Exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional, presentada por el presidente E. a la Cámara de Diputados el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.


120. Versión estenográfica de la discusión en la Cámara de Senadores el martes tres de diciembre de dos mil trece, páginas 115 a 117.


121. Ídem ["Seis décadas han pasado, y las mujeres seguimos luchando para que (sic) voto pasivo, es decir, el derecho a ser postuladas como candidatas, sea una realidad. ... Se han presentado diversas iniciativas en pro de la paridad de género, conmemorando estos sesenta años del voto femenino; pero ahora las mujeres hemos pedido que la paridad de género quede inscrita como principio obligatorio en la Constitución, no sólo en el COFIPE (sic)"].


122. Palabras de la diputada M.M.C.. Versión estenográfica de la discusión de las reservas al artículo 41 constitucional en la Cámara de Diputados el jueves cinco de diciembre de dos mil trece, página 93.


123. Nuestras dos S. han explicado a detalle en qué consiste la prohibición de regresividad de los derechos humanos. Véanse las jurisprudencias 1a./J. 85/2017 (10a.), «con número de registro digital: 2015305», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 47, Tomo I, octubre de dos mil diecisiete, página 189, y 2a./J. 41/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 634, «con número de registro digital: 2014218».


124. Jurisprudencia P./J. 67/2011 del Tribunal Pleno, citada en supra nota 44.


125. Jurisprudencia P./J. 70/98 del Tribunal Pleno, citada en supra nota 117.


126. Exposición de motivos de la iniciativa de reforma a los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Federal, presentada por el Ejecutivo Federal de seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.


127. Acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, páginas 157 y 158; acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, página 55, y acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas, página 74.


128. Contradicción de tesis 350/2009, página 37; acción de inconstitucionalidad 84/2015, páginas 26 a 30; acción de inconstitucionalidad 87/2015, páginas 45 y 46, y acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas (en su parte no electoral), páginas 93 a 96.


129. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Artículo 11.

"...

"2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. En el caso de las Legislaturas Locales, se aplicarán las normas que especifique la legislación respectiva. ..."


130. Esta disposición de la ley general se remonta al ya derogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este propósito de permitir las candidaturas simultáneas a nivel federal fue identificado en su momento por la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-037/2003, páginas 22 a 23.

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