Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2015)

Sentido del fallo12/01/2017 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracciones III y XVII —esta última conforme a la interpretación consistente en que, dentro del concepto de periodista, se ubican, incluso, a las personas que satisfagan cualquiera de las modalidades previstas en alguno de los enunciados normativos previstos en esa fracción, que soliciten cualquiera de los mecanismos de protección que prevé el ordenamiento respectivo—, 39, párrafo tercero, y 56 —conforme a la interpretación consistente en que, para que surta efectos la solicitud de separación del mecanismo de protección respectivo, es necesario que la persona beneficiaria ratifique dicha solicitud— de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 5, fracción XI, de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el diez de agosto de dos mil quince; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha12 Enero 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente84/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2015

ACCIón DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2015.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRa PONENTE: margarita b. luna ramos.

SECRETARIA: gUADALUPE m. O.B..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación. Mediante escrito recibido el nueve de septiembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de los artículos 5, fracciones III, XI y XVII; 39, tercer párrafo, y 56 de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de agosto de dos mil quince.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


  1. Órgano Legislativo: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

  2. Órgano Ejecutivo: Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consideró transgredidos fueron los artículos 1, 5, 6, 7, 14 y 16; señaló, además, el artículo 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:



III. Colaboradora o colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular, sin que se requiera registro gremial, remuneración o acreditación alguna para su ejercicio.



XI. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que sea objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa o limitada directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional a través de cualquier medio de comunicación.



XVII. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de la libertad de expresión y/o información su actividad, de manera permanente. Las personas físicas, cuyo trabajo consiste en recabar, almacenar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen, que acrediten experiencia o estudios o en su caso título para ejercer el periodismo.”


Artículo 39.


Para acreditar el carácter de persona defensora, periodista o colaboradora periodística, baste remitirse a la labor que realizan para determinar si configura el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos o el de la libertad de expresión.”


Artículo 56.- La persona beneficiaria se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.”



CUARTO. Conceptos de invalidez. La promovente hizo valer los conceptos de invalidez que en lo conducente se transcriben:


PRIMERO. EL ARTÍCULO 5, FRACCIÓN XI, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y 13 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TODA VEZ QUE NO RECONOCE EL BUSCAR Y RECIBIR INFORMACIÓN COMO PARTE DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.


[…]


Se reitera que la norma impugnada no contempla los elementos constitutivos de libertad de expresión, en concreto excluye los verbos rectores de ‘buscar’ y ‘recibir’ información, es decir, no considera como parte de la libertad de expresión la necesaria investigación o acceso a la información de aquello que se pretende publicar o difundir. En el fondo son expuestos los elementos contenidos en los artículos y de la Constitución Federal, del tenor siguiente que expresamente reconocen que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.


[…]


En la lógica, debe dejarse en claro que la labor periodística es inseparable de la libertad de expresión, y así se deduce que en la redacción de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal no están reconocidos como parte de dicha labor los actos tendientes a hacerse llegar de información, a buscarla, ni los medios por los cuales pueda considerarse como recibida algún tipo de información; lo que tiene como consecuencia que al no ser reconocidos por la ley referida, se puede incurrir en el escenario donde los periodistas que durante su investigación o durante la obtención de información, sean sujetos de amenazas o algún tipo de agresión o puesta en peligro, actividades que no sean consideradas como sujetos de protección en tanto que no se considerará la actividad de investigación o recepción como parte de la labor periodística.


En ese escenario se obstaculiza no sólo la profesión del periodista sino también su libertad de expresión, ya que de tal modo se restringiría también la posibilidad de divulgación, en tanto que se obstruye la posibilidad de buscar y recibir información, en consecuencia, al restringir indirectamente la posibilidad de obtener información se limita el derecho de expresarse libremente, como lo ha argumentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, que a continuación se cita:


[78] La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles. Una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.’


En esa misma tesitura, al no ser contemplada la ‘información’ como objeto directo de la libertad de expresión, y solo constreñirse a reconocer a las ideas y opiniones como objeto de la libertad de expresión, se trasgreden los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, que al referir ‘información’, amplía aquello sobre lo cual puede versar la libertad que se busca defender.


Los mismos razonamientos son aplicables para el amparo de los derechos fundamentales de las personas defensoras de derechos humanos, a quienes también la norma combatida causa una afectación en su esfera mínima de protección, puesto que la libertad de expresión es una herramienta indispensable para tales sujetos, sobre todo porque es un elemento esencial para su labor, la búsqueda de información.


[…]


Por tales razones la porción normativa del artículo 5, fracción XI, en tanto que es restrictiva, debe tildarse de inconstitucional, por atentar directamente contra la libertad de expresión.


Adicionalmente este mismo artículo 5, fracción XI, de la Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal, adolece de otro vicio constitucional, al limitar la prohibición a la discriminación respecto de la libertad de expresión, ‘por razones de raza, sexo, orientación sexual, identidad o expresión de género, idioma, origen nacional a través de cualquier medio de comunicación.’, lo que resulta inexacto.


Esto es así en tanto que la porción normativa citada excluye otros aspectos constitutivos de la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 1 de la Constitución Federal, pues la Ley del Distrito Federal no contempla como parte de la prohibición de discriminación, que en seguida se enuncian:


edad,

discapacidades,

condición social,

condiciones de salud,

religión,

opiniones,

estado civil,

cualquier otra.


Como consecuencia, el artículo impugnado resulta excluyente, en tanto no abarca una prohibición de discriminación amplia. Si bien, resulta casi imposible prever todos los supuestos por los cuales podría configurarse un trato discriminatorio, la Constitución Federal resuelve tal situación con la expresión ‘cualquier otra’ que ampara todos aquellos casos no previstos, pero que podrían acontecer por cualquier razón, procurando de manera efectiva que no se dé lugar a ningún tipo de caso discriminatorio.


Lo que no acontece en la norma controvertida, dado que sólo reconoce como hipótesis de discriminación a la raza, el sexo, la orientación sexual, la identidad, la expresión de género, el idioma o el origen nacional, discrimina a todos aquellos supuestos que lamentablemente también podrían configurar discriminación. Es decir, el artículo no sólo excluye...

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